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Mediación cooperativista

Intervienen en la mediación uno o varios terceros, denominados mediadores, quienes actuarán como facilitadores para que las partes involucradas en el conflicto

Por: Arturo Arias Sánchez. (Licenciado en Derecho)

Desembarcadas bestias y aves en las faldas del Monte Ararat, donde había encallado el arca, fueron abandonadas por Noé, sus hijos y esposas: desde entonces, reinaron los conflictos familiares y de todo tipo, sobre la faz de la tierra, hasta llegar a nuestros días.

¿Su vecino le perturba diariamente, a cualquier hora, con la música horrísona que difunde y cuyo atronar lo irrita?; ¿o a usted le aplicarán una medida disciplinaria severa por su inusual comportamiento en el centro de trabajo?; ¿o el despilfarro de agua potable del vecino del plano superior, a pesar de los llamados a cordura, persiste?; ¿o podrá visitar a su nieta en su domicilio, ocasión siempre negada por la antigua nuera?

Estas y mil otras situaciones de la vida cotidiana de cubanas y cubanos, esperan ser superadas cordialmente, al amparo de los procesos de mediación.

A tono con el orden constitucional vigente y las tendencias contemporáneas en la aplicación de medios de solución de conflictos, el Consejo de Estado de la República de Cuba, dictó el Decreto ley 69, el 19 de enero de 2023, cuya entrada en vigor acaeciò el 24 de abril del propio año y, luego de dos años de existencia jurídica, poco se ha escuchado sobre sus efectos conciliatorios en nuestros medios de información.

Pero antes, es prudente adentrarnos en su meollo dispositivo y, luego, ponderar su empleo en las cooperativas de producción agropecuaria, gracias a su nueva norma de contextualización de estos importantes actores económicos.

¿Qué es la mediación?

Intenciona aquella norma legal, vale decir, el Decreto-ley 69/2023, el establecimiento del marco jurídico garantizador del procedimiento de mediación, como método de solución de conflictos, encaminado a restaurar las relaciones sociales, enalteciendo las vías pacíficas de solución de controversias, trenzando la fuerza vinculante que debe acompañar a los acuerdos logrados entre las partes y, de tal suerte, fomentar una cultura de paz.

¿Quiénes son los mediadores?

Intervienen en la mediación uno o varios terceros, denominados mediadores, quienes actuarán como facilitadores para que las partes involucradas en el conflicto, por sí mismas, negocien de forma colaborativa a través de la autocomposición e identifiquen alternativas viables para dirimir su controversia y, consecuentemente, arribar a consensos de mutua satisfacción.

¿Cómo lograr la calificación de mediador?

Para ser habilitado como mediador en la solución de conflictos, el Decreto ley de marras exige el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Ser graduado de la licenciatura en Derecho, Psicología o Sociología;

b) no encontrarse sujeto a alguna circunstancia o causal que lo inhabilite para ejercer sus derechos ciudadanos;

c) no estar sancionado por hecho que lo hagan desmerecer de un buen concepto público; y

d) aprobar un curso de habilitación en mediación autorizado por el Ministerio de Justicia e impartido por un centro formador.

Para ejercer como mediador se requiere, además, la inscripción en el Registro Nacional de Mediadores del Ministerio de Justicia.

Por otra parte, los graduados de las carreras de Psicología y Sociología solo pueden actuar como co-mediadores de conjunto con licenciados en Derecho, en tanto que los graduados de otras carreras profesionales pueden también participar en los procedimientos de mediación, como terceros especialistas auxiliares, incluidos por los propios mediadores de acuerdo con los mediados, en caso de ser necesario sus conocimientos técnicos para el logro de una eficaz gestión del conflicto.

¿Qué asuntos pueden ser sometidos a mediación?

Son asuntos mediables los siguientes:

a) Conflictos civiles, de familia, mercantiles, inmobiliarios, del trabajo y la seguridad social, penales y cualesquiera otros asuntos, siempre que tengan carácter disponible por tratarse de asuntos en los que las partes pueden decidir por ellas mismas e interesar la mediación conforme a la legislación vigente; y

b) otros asuntos que sean susceptibles de transacción o convenio, que no vulneren el orden público, con la excepción de los relativos a la materia comercial internacional.

¿Qué principios inspiran la mediación?

Entremuchos otros, son principios inspiradores de tan importante función social, los que siguen:

Voluntariedad: expresión de la decisión de las partes para someterse al procedimiento de mediación;

Balance de poder, equidad y trato justo: el mediador debe garantizar la igualdad de oportunidades entre sus mediados durante el procedimiento;

Flexibilidad: carece de protocolos y formulismos que puedan entorpecer el procedimiento;

Oralidad: se desarrolla con la mínima documentación que se requiera para el logro de sus objetivos.

Confidencialidad: la información develada durante el procedimiento de mediación es intrasmisible por los participantes y por los mediadores a otros.

Celeridad: debe realizarse con la mayor rapidez, simplificando los trámites y procederes.

Economía procesal: debe implicar el mínimo de gastos, tiempo y desgaste personal sin perjuicio de la calidad del procedimiento.

Legalidad: solo pueden ser objeto de procedimientos de mediación los regulados en esta norma jurídica, derivados de los derechos que se encuentren, dentro de la libre disposición de las partes y cuyo límite es el cumplimiento de la ley, el orden público, los derechos de los demás, la seguridad colectiva, el bienestar general, la Constitución y las leyes.

Buena fe. los mediados (o partes) en el procedimiento, siempre deben actuar de buena fe, manteniendo el respeto recíproco entre ellos; la buena fe es la creencia de actuar legal o moralmente.

Consentimiento informado: se refiere a la comprensión y aceptación de los mediados de los mecanismos alternativos de solución de controversias, los compromisos inherentes a su participación y al alcance de los convenios o acuerdos a que arriben.

Imparcialidad: los mediadores deben abstenerse de ofrecer preferencias durante el procedimiento de mediación y de manifestar criterios personales referentes a sus creencias, valores y principios.

Independencia: los mediadores actúan bajo los principios de su labor profesional y solo se deben a ellos y a la Ley vigente de aplicación.

Honestidad: los mediadores deben actuar con pleno apego a los valores humanos.

Interés superior de niños, niñas y adolescentes: como interés a ponderar en todas las etapas del procedimiento de mediación, particularmente en asuntos familiares.

Profesionalidad: por ser los mediadores graduados de carreras universitarias y, en consecuencia, deben mantener un desempeño adecuado.

¿Qué etapas procesales debe cursar en la mediación el pretendido consenso?

En primer lugar, la designación del mediador o co-mediador se realiza por los mediados a partir del listado público de mediadores que existe en la institución donde se encuentra la oficina de mediación (determinada por el Ministerio de Justicia).

A su vez, la persona designada como mediador para un caso determinado, antes de su confirmación definitiva para actuar como mediador, comunica su aceptación o no ante el máximo responsable de la institución donde se encuentra la Oficina de Mediación y emite su declaración de aceptación, disponibilidad, imparcialidad e independencia, la que es firmada como corresponde, con apego a los principios, antes enunciados, que sustentan la mediación. 

El mediador que haya aceptado su designación, se compromete a disponer de tiempo suficiente para realizar y llevar a cabo la mediación con rapidez y eficacia.

El ejercicio del servicio de mediación requiere del pago de la tarifa correspondiente, toda vez que se trata de actuaciones profesionales.

Se exceptúan del pago de dicho servicio a las partes que demuestren carencia o insuficiencia de ingresos personales para asumir tal obligación pecuniaria, además de sus necesidades básicas, siempre que:

a) Esté imposibilitado para incorporarse al empleo por situaciones de salud, discapacidad u otras causas que lo justifiquen; y

b) no cuente con familiares legalmente obligados a asistirlo que dispongan a su vez de ingresos personales suficientes.

El procedimiento se iniciará con la solicitud de mediación formulada ante el máximo responsable de la institución donde se encuentra la Oficina de Mediación, mediante mero escrito que debe contener:

a) Nombres y apellidos de las personas naturales, denominación de las personas jurídicas (si estuvieren interesadas), domicilio legal, números telefónicos, o cualquier otra referencia a los fines de garantizar la necesaria comunicación con las personas involucradas en el conflicto que se pretende mediar;

b) una breve explicación de los hechos que dan lugar al interés en la mediación;

c) las sugerencias de solución que se proponen; y

d) la propuesta o solicitud de designación de uno o varios mediadores.

El procedimiento de mediación debe transcurrir, en apretada síntesis, en varias sesiones de trabajo: en la primera sesión de mediación se acuerda la agenda de trabajo, sus reglas, la frecuencia de las sesiones, su tiempo de duración, horario y otros pormenores necesarios para la mejor conducción del procedimiento y, si los mediados lo solicitan o lo aceptan, puede tener lugar la primera sesión de trabajo.

El procedimiento de mediación es enteramente libre para los mediados, a los que corresponde ejercer su control en todo momento; se pueden realizar tantas sesiones de trabajo como consideren necesario o aceptable en dicho procedimiento y terminarlo cuando deseen.

¿Cómo concluye el procedimiento de mediación?

De acuerdo con el artículo 28 del Decreto ley 69 de 2023, el procedimiento de mediación termina según lo dispuesto en dicho precepto:

La mediación se entiende concluida en los siguientes supuestos:

a) Por la obtención de acuerdos parciales o totales;

b) por decisión de cualquiera de los mediados;

c) ante la imposibilidad de arribar a un acuerdo por apreciación del Mediador, después de realizar una o varias sesiones del procedimiento;

d) por decisión del mediador ante la falta de disposición para colaborar de alguno de los mediados o de ambos;

e) por decisión del mediador o de los mediados, ante el incumplimiento de los principios de la mediación por cualquiera de los participantes; o

f) por inasistencia de los mediados, sin causa justificada, a más de dos sesiones.

Más adelante la norma puntualiza que los mediados, estimada su pertinencia, comunican al mediador su decisión de dar por concluido el procedimiento, y es cuando se firma por el mediador el Acta de Conclusión de la Mediación, dejando constancia de dicha determinación.

De tales modos, el procedimiento de mediación puede concluir mediante acuerdos totales o parciales, denominados Acuerdos Resultantes de Convenio Amigable (ARCA).

Luego, entonces, el ARCA determina la conclusión del procedimiento y, en su caso, refleja los consensos alcanzados de forma clara y comprensible, o se certifica por los mediadores actuantes, su finalización por cualquier otra causa; si no resulta exitosa su gestión, quedaría así expedita la vía contenciosa, si procediera, a los litigantes.

¡Ojalá que esta ARCA sea salvaguarda social entre cubanas y cubanos, como tuvo de sobrevivencia, para bestias, aves y humanos, la construida de gofer, según el bíblico relato judío!

La del navegante hebreo preservó la vida en el planeta, luego del diluvio universal, según el texto semita; en tanto esta otra, debe concordar voluntades en pugnas de todo tipo, cuya superación, gracias a mediadores, reivindique el civismo virtuoso exigido en la cotidianidad del convivir nacional.

¿Funcionará en el seno de una cooperativa agropecuaria la mediación?

La promulgación del Decreto ley 76, De las Cooperativas Agropecuarias, de 18 de septiembre de 2023, en vigor desde el 23 de enero del 2024, reacomodó la vida económica y social de dichas entidades y, entre otras novedades, incluyó a la mediación como medio pacifico de solución de controversias intestinas, aunque también con otros actores económicos ajenos.  

De entre sus preceptos (10 Capítulos, 134 artículos subsumidos en aquellos, 2 Disposiciones Transitorias y 3 Disposiciones Finales), solo echémosle un vistazo informativo a su Capítulo VIII identificado como De la solución de conflictos.

Es destinado dicho Capítulo (artículos 103 a 106), a dirimirlos en caso de irrupción entre los miembros, en sentido lato, de las cooperativas agropecuarias.

Dada su trascendente importancia, a pesar de su brevedad, para miembros y juntas directivas de tales organizaciones agropecuarias, lo reproduzco íntegramente a seguidas.

Capítulo VIII De la Solución de Conflictos

Artículo 103.1. Los conflictos que se generen entre los cooperativistas, o entre estos y la cooperativa agropecuaria, se resuelven según lo previsto en las normas internas de la cooperativa, el presente Decreto-Ley y la legislación vigente.

2. Las controversias que se generen entre la cooperativa agropecuaria y terceros se resuelven según lo dispuesto en la legislación vigente.

3. Los litigios a que se refieren los apartados anteriores pueden ser resueltos mediante los métodos alternos de solución de conflictos.

Artículo 104.1. Los cooperativistas y los trabajadores contratados inconformes con las decisiones de cualquier naturaleza que adopte la Junta Directiva de la cooperativa agropecuaria, pueden reclamar a la Asamblea General cuando consideren que les afecta o causa algún perjuicio.

2. Los conflictos de cualquier naturaleza que se originen entre los cooperativistas, o entre estos y la cooperativa agropecuaria, se resuelven por la Asamblea General.

3. Si existe inconformidad con la decisión de la Asamblea General, el interesado pue­de solicitar a esta que revise el asunto, para lo que debe presentar nuevas alegaciones y aportar las pruebas que las sustentan.

Artículo 105. Las cooperativas agropecuarias establecen en sus normas internas el pro­cedimiento para resolver los conflictos de cualquier naturaleza que se susciten a lo interno de la cooperativa, según los principios siguientes:

a) Garantizar la equidad y transparencia en la tramitación;

b) escuchar las alegaciones de las partes;

c) permitir que los litigantes tengan asistencia jurídica;

d) establecer los plazos para la tramitación y solución del conflicto;

e) practicar las pruebas propuestas por las partes y las que se consideren necesarias para resolver el litigio;

f) adoptar la decisión final mediante un acuerdo escrito razonado, con los argumentos y fundamentos que la sostienen; y

g) fijar los plazos para que los interesados presenten las diferentes reclamaciones a lo interno de la cooperativa agropecuaria.

Artículo 106. Agotado el procedimiento previsto en este Capítulo, la parte que se en­cuentre inconforme con lo decidido puede establecer reclamación en la vía judicial.

El artículo 106 abre las puertas, de manera expedita, agotado el procedimiento que describe, a la vía judicial a tenor de la Ley Número 141 de 2021, Código de Procesos, cuyas instancias jurisdiccionales y competentes en los perfiles mercantiles, administrativos, laborales y de seguridad social, no nos interesan por el momento.

Ahora bien, ¿qué asuntos, en el ámbito interno de las cooperativas agropecuarias, serían susceptibles de mediación y así hallar las partes contrapuestas una solución pacífica y racional en el diferendo entablado?

Repasemos el cuerpo legal del Decreto ley 76 de 2023.

Considero que los Capítulos V, VI y VII, denominados, respectivamente, De los cooperativistas y trabajadores contratados de las cooperativas agropecuarias, Del régimen económico y De la dirección y administración, por sus matices administrativos, económicos y laborales pueden ser fuentes de conflictos entre cooperativistas y sus órganos de dirección, entre los propios cooperativistas y los asalariados contratados por la entidad.

Veamos someramente algunas de sus puntas conflictuales.

En el Capítulo V De los cooperativistas y trabajadores contratados de las cooperativas agropecuarias, las regulaciones fijadas en cuanto a la pérdida de la condición de cooperativista,los trabajadores contratados y el régimen disciplinario pudieran emerger zonas de conflictos entre aquellos y las autoridades cooperativistas de dirección.

Por su parte, el Capítulo VI Del régimen económico, regulador de anticipos, utilidades, reservas, fondos y contabilidad intestina de las cooperativas agropecuarias, podrían desatar controversias entre todos sus miembros y su aparato de dirección. 

Finalmente, el Capítulo VII De la dirección y administración, de pura esencia administrativa, en sus aristas de asamblea general de miembros, junta directiva y la responsabilidad de esta ante la Comisión de Control y Fiscalización, tras encendidas discusiones y análisis, puede desembocar en malentendidos entre los participantes y, consecuentemente, un conflicto entre los implicados.

Así, ante la diatriba entre cooperativistas, entraría en acción la mediación en la evitación de tales conflictos, con la benéfica fórmula de “ganar, ganar” para los que no logran el consenso.

Entremos en detalles.

A tono con el orden constitucional vigente, emanado del artículo 93 de la Ley Fundamental de 2019, cuya letra dispone que:  El Estado reconoce el derecho de las personas a resolver sus controversias utilizando métodos alternos de solución de conflictos, de conformidad con la Constitución y las normas jurídicas que se establezcan a tales efectos; en tanto, la Ley 140, De los Tribunales de Justicia, de 28 de octubre de 2021, norma adjetiva cubana, reguladora de los procesos contenciosos en el país, cualquiera que fuese su naturaleza, admite la solución pacífica de conflictos y, de tal suerte evitar la intervención jurisdiccional; así postula su artículo 7:

Los tribunales reconocen los métodos alternos de solución de conflictos y utilizan fórmulas conciliatorias para resolver los asuntos que les están atribuidos, según su naturaleza, de conformidad con la Constitución de la República y las disposiciones normativas establecidas al efecto.

Tales antecedentes normativos, amén de las tendencias contemporáneas en la aplicación de medios de solución de conflictos, condicionaron la promulgación, por el Consejo de Estado de la República de Cuba, el 19 de enero de 2023, del Decreto ley 69, identificado como Sobre la mediación de conflictos, en pleno vigor desde principios de este año, cuerpo legal que delinea el ejercicio de la mediación.

Intenciona el Decreto ley 69, como fue expuesto más arriba, el establecimiento de un marco jurídico garantizador del procedimiento de mediación, como método de solución de conflictos, encaminado a restaurar las relaciones sociales, enalteciendo las vías pacíficas de solución de controversias, trenzando la fuerza vinculante que debe acompañar a los acuerdos logrados entre las partes y, de tal suerte, fomentar una cultura de paz.

De acuerdo con dicha norma jurídica, son asuntos mediables, entre otros, los conflictos mercantiles, del trabajo y la seguridad social y cualesquiera otros que tengan carácter disponible por tratarse de asuntos en los que las partes pueden decidir por ellas mismas e interesar la mediación conforme a la legislación vigente; amén de otros que sean susceptibles de transacción o convenio, que no vulneren el orden público, con la excepción de los relativos a la materia comercial internacional.

Tras su lectura, se colige que, en el seno de la entidad agropecuaria, eventualidades económicas, administrativas, disciplinaras, de trabajo y seguridad social, de potencial aparición en las cooperativas, son asuntos fértiles para ser conocidos y resueltos por el órgano mediador competente, en el seno de la organización.

Como fue relatado más arriba, el procedimiento solucionador termina según lo dispuesto en su norma reguladora, mediante una de las siguientes maneras:

a) Por la obtención de acuerdos parciales o totales;

b) por decisión de cualquiera de los mediados;

c) ante la imposibilidad de arribar a un acuerdo por apreciación del Mediador, después de realizar una o varias sesiones del procedimiento;

d) por decisión del mediador ante la falta de disposición para colaborar de alguno de los mediados o de ambos;

e) por decisión del mediador o de los mediados, ante el incumplimiento de los principios de la mediación por cualquiera de los participantes; o

f) por inasistencia de los mediados, sin causa justificada, a más de dos sesiones.

Es juicioso interpolar, como sabemos, que el proceso de mediación es competencia de los órganos creados a tal propósito por el Ministerio de Justicia, toda vez que se trata de actuaciones profesionales de especialistas, registrados debidamente en aquella instancia, razón por la que el servicio de mediación requiere del pago de la tarifa fijada, abonada por sus solicitantes; dicha erogación dineraria no debe ser ponderada como un obstáculo sino como una inversión de carácter benéfico para la entidad agropecuaria, en evitación de un conflicto de mayor envergadura y costos, so pena de que su ventilación definitiva, recaería en la jurisdicción contenciosa de los tribunales de justicia, cargada de trámites procesales en su  vía de instancias y recursos judiciales a vencer, cuya sentencia definitiva no saldaría las diferencias entabladas desde el inicio del conflicto sino que avivaría los  rescoldos encendidos desde el estallido de la controversia.

Entonces, ¡más vale un consenso entre las partes que mil pleitos!

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