viernes, agosto 14El Sonido de la Comunidad
Sombra

Protección de niños y adolescentes en la vía administrativa

El Procedimiento administrativo tiene por objeto, respecto a personas menores de edad, el ejercicio de los poderes públicos competentes de las potestades dirigidas a velar para que los padres, tutores o guardadores desarrollen adecuadamente sus responsabilidades

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez.

Es prudente, en primer término, aclarar qué es el procedimiento administrativo en pos de la ilustración del lector u oyente de esta disquisición, no ducho en el asunto, así como el requerimiento de la niña, el niño o el adolescente involucrado en el evento infractor administrativo, amén del acompañamiento prescrito que debe rendir el Código de la niñez, adolescencias y juventudes.  

El término procedimiento(del latín procedere: pro, adelante; cedere, ir hacia) bautiza el orden a observar en los actos procedimentales en marcha para el ejercicio de la administración de justicia ante las autoridades competentes y los tribunales.

La norma reguladora del procedimiento administrativo es, precisamente, la homónima Ley Número 169 de fecha 19 de julio de 2024, intitulada De Procedimiento Administrativo.

Veamos algunas de sus particularidades.

Ley De Procedimiento Administrativo

Artículo 64.1. Las personas en situación de vulnerabilidad tienen derecho a que se les proteja, promueva y asegure la tutela administrativa efectiva y el pleno ejercicio de sus derechos en el ámbito administrativo.

2. A los efectos de esta Ley se consideran personas en situación de vulnerabilidad las que, por razón de edad, condición física o intelectual, situación económica o social, presentan particulares dificultades para el pleno ejercicio, en el ámbito de la actividad administrativa, de los derechos reconocidos en las disposiciones normativas.

3. Esas personas tienen derecho a que sus asuntos sean tratados, en el ámbito de la actividad administrativa, con ajuste a las concretas necesidades y particularidades de la situación de vulnerabilidad que presenten y a que se les brinde un trato especial y preferente o prioritario por parte de las autoridades correspondientes.

(…).

Artículo 86.1. Tiene la condición de interesado en el procedimiento administrativo:

a) La persona contra la que se haya dirigido un acto administrativo o una actuación administrativa; (…).

Artículo 89. Tienen capacidad de obrar a los efectos del procedimiento administrativo:

a) Las personas con capacidad de obrar de conformidad con lo establecido en el Código Civil, salvo que así se le reconozca en razón del objeto del procedimiento o por lo dispuesto en especial en el ordenamiento jurídico administrativo;

b) los menores de edad, para la defensa de derechos e intereses en cuyo ejercicio no se requiere la asistencia de la persona que ejerce sobre él la responsabilidad parental, tutela o representación legal; excepto en los casos de menores en situación de discapacidad, cuando la extensión de esa situación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate;

(…).

Artículo 111. La Defensoría puede intervenir en los procedimientos administrativos en que estén involucradas personas en situación de vulnerabilidad con el fin de garantizar, proteger y restablecer sus derechos y desarrollar acciones de asesoramiento, acompañamiento y defensa de derechos de acuerdo con su ámbito de competencia.

Artículo 112.1. El defensor puede intervenir en el procedimiento administrativo como representante del interesado cuando:

a) Este último carezca de la designación del correspondiente apoyo intenso con

facultades de representación en los supuestos en que lo precise;

b) exista contraposición de intereses entre la persona en situación de vulnerabilidad y quienes han sido designados como apoyos o de sus representantes; y

c) en los demás casos que determine expresamente la ley.

2. En el procedimiento administrativo el defensor debe acreditar su carácter de

representante del interesado de conformidad con lo establecido al efecto por las disposiciones normativas.

Artículo 158.1. Acto administrativo es la declaración unilateral emitida por el órgano o autoridad competente en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos concretos, individuales y directos.

(…).

Artículo 376.1. Las contravenciones o infracciones se sancionan en la forma establecida en las disposiciones normativas que las tipifican.

(…).

Compete, tras estas exposiciones, en busca de coherencia procedimental, apreciar qué postula el régimen contravencional cubano, en su Ley Número 177, denominada Del régimen general de contravenciones y sanciones administrativas de fecha 17 de julio de 2025, en relación con infracciones y sanciones administrativas.

Artículo 3. A los efectos de esta Ley se entiende por contravención toda acción u omisión de una persona, natural o jurídica, definida en las disposiciones legales como vulneradora del ordenamiento jurídico, para la que se prevé la imposición de una sanción administrativa y que no resulta constitutiva de delito.

Artículo 14. Las sanciones administrativas que pueden imponerse por la comisión de contravenciones son:

a) Multa;

b) suspensión o revocación de licencias, permisos, autorizaciones, concesiones, u otro título habilitante;

c) clausura de establecimientos, locales o instalaciones;

d) paralización de la actividad; y

e) comiso de los instrumentos, productos o beneficios directamente relacionados con la contravención.

Veamos cómo engranan tales disposiciones administrativistas con las ruedas dentadas de la Ley Número 178/2025, Código de la niñez, adolescencias y juventudes, en su Capítulo IV identificado como Protección en la vía administrativa, incorporado en el Sistema de protección integral de los derechos de la niñez y las adolescencias, del Título II de dicha Ley.

En brevísimas palabras: cómo el niño o adolescente, comisor de una contravención, halla protección adicional ante el anteriormente rendido en aquellos textos legales, gracias a la intervención tutelar de la Ley 178 de 2025.

Código de la niñez, adolescencias y juventudes

Artículo 119.1. Inicio del procedimiento: el procedimiento de protección en la vía administrativa se inicia de oficio por la autoridad competente o por requerimiento de la niña, niño o adolescente, de quienes tengan la titularidad de la responsabilidad parental, funjan como tutores u otros representantes legales, ostenten legalmente la guarda y el cuidado, tengan la guarda de hecho o sean acogedores, o por cualquier persona que tenga interés legítimo.

2. El requerimiento a la autoridad administrativa no está sujeto a requisitos de forma, ni precisa de asistencia o representación letrada.

Artículo 120.1. Radicación del asunto y evaluación de la competencia: recibido el requerimiento, la autoridad administrativa radica el asunto y evalúa su competencia; en caso de ser competente da curso al procedimiento de adopción de la medida de protección.

2. La autoridad administrativa rechaza el conocimiento del asunto cuando resulte de competencia judicial o de otro órgano administrativo y, mediante resolución fundamentada, ordena el archivo de las actuaciones y deriva el asunto a la autoridad correspondiente.

3. El rechazo de la competencia por parte de un órgano administrativo es recurrible directamente ante el tribunal de lo administrativo competente.

4. Constituye obligación de la autoridad administrativa, en cualquier caso, la notificación de la resolución acordada, a los fines impugnatorios ante el órgano judicial competente, por quien se encuentre legitimado legalmente, o por decisión de la niña, niño o adolescente.

Artículo 121. Efectos del desistimiento: cuando el procedimiento se haya iniciado a solicitud de la niña, niño o adolescente, quienes tengan la titularidad de la responsabilidad parental, funjan como tutores u otros representantes legales, ostenten legalmente la guarda y el cuidado, tengan la guarda de hecho o sean acogedores, o cualquier otra persona interesada, el desistimiento de la solicitud no paraliza su curso si, a juicio de la autoridad administrativa, existen razones suficientes de la existencia de una amenaza o vulneración de derechos para continuar de oficio.

Artículo 122. Designación de defensor: admitido el asunto, la autoridad administrativa da cuenta a la Defensoría, quien designa un defensor que asesore, acompañe y defienda los derechos de las niñas, niños y adolescentes mientras dure su intervención en el procedimiento administrativo y durante el cumplimiento de las medidas adoptadas.

Artículo 123.1. Diagnóstico, indagación y audiencia: personado el defensor en el procedimiento, la autoridad administrativa procede al diagnóstico e indagación de las circunstancias relevantes, y a los efectos de la determinación de la medida de protección:

a) Cita a los sujetos involucrados a audiencia, a fin de que expongan sus argumentos respecto a los hechos que conforman el asunto;

b) implementa las acciones de investigación y verificación sobre la amenaza o vulneración de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

c) escucha a las niñas, niños y adolescentes, con respeto de las garantías establecidas para el derecho a la participación establecidas en el Libro Primero, Título I, de este Código; y

d) dispone la intervención y emisión de un dictamen por parte de un equipo técnico asesor multidisciplinario.

2. Si como resultado de la audiencia se arriba a un acuerdo relativo a la adopción de medidas de protección, se hace constar mediante acta, con observancia de los requisitos siguientes:

a) Expresión de la voluntariedad de los intervinientes;

b) derechos amenazados o vulnerados;

c) plan individualizado de respuesta que incluya las acciones comprometidas para superar la amenaza o vulneración de los derechos;

d) actores involucrados en la prestación de los servicios de protección;

e) duración de la intervención y los objetivos que sean necesario alcanzar;

f) los criterios se han utilizado en la evaluación del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y cómo se han ponderado para su determinación, y

g) entidad encargada de la supervisión de las acciones de protección.

3. De no arribarse a acuerdo entre los intervinientes, una vez concluido el diagnóstico e indagación de las circunstancias relevantes para la determinación de la medida de protección, la autoridad administrativa dispone, mediante resolución fundada, las que correspondan en función del interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 124.1. Participación de la niña, niño o adolescente en el procedimiento administrativo: la niña, niño o adolescente cuya situación se encuentre o pueda ser afectada por la decisión de la autoridad administrativa, tiene el derecho a solicitar su participación en cualquier estado del procedimiento, el asesoramiento, acompañamiento y defensa técnica de un defensor y a expresar su opinión y que esta sea debidamente tenida en cuenta.

2. La autoridad administrativa competente está obligada a informar de este derecho a la niña, niño o adolescente en un lenguaje comprensible, amigable y accesible en función de su edad, madurez psicológica y autonomía progresiva.

Artículo 125.1. Participación de los titulares de la responsabilidad parental, funjan como tutores u otros representantes legales, ostenten legalmente la guarda y el cuidado, tengan la guarda de hecho o sean acogedores: en los procedimientos administrativos en que se adopten medidas de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes intervienen quienes tengan la titularidad de la responsabilidad parental, funjan como tutores u otros representantes legales, ostenten legalmente la guarda y el cuidado, tengan la guarda de hecho o sean acogedores; salvo que su intervención resulte contraria a su interés superior.

2. En los casos en que quienes tengan la titularidad de la responsabilidad parental, funjan como tutores u otros representantes legales, ostenten legalmente la guarda y el cuidado, tengan la guarda de hecho o sean acogedores, o cualquier otra persona, impidan la ejecución de las medidas, las incumplan, o las contravengan reiterada e injustificadamente, la autoridad administrativa da cuenta a la Defensoría para que inste el proceso judicial que

proceda y se adopten las medidas conminatorias correspondientes.

Artículo 126.1. Adopción de medidas de protección administrativas: las medidas de protección administrativas se adoptan en el plazo máximo de treinta (30) días a partir de la fecha de inicio del procedimiento, las que se notifican a los interesados de inmediato.

2. Las medidas de protección administrativas se revisan cada tres (3) meses, adoptándose las acciones necesarias para su modificación, mantenimiento o cese; salvo que en función del interés superior de la niña, niño o adolescente se precise su revisión previamente.

3. La autoridad administrativa, en atención al interés superior de la niña, niño o adolescente y la gravedad de las circunstancias, puede adoptar una medida de protección urgente, en cualquier estado del procedimiento, de conformidad con lo establecido en este Código.

Para concluir, apretadamente, un ejemplo ilustrador: adolescente de 15 años de edad que causa daños a un bien patrimonial cultural, cuyo tutor se desentiende del asunto; ahora entrarán en acción, sucesivamente; la imposición de la multa o sanción administrativa por el funcionario actuante, cuyo fundamento es el daño causado por el comisor, a tenor del Decreto 92/2023, Reglamento de la Ley 155, Ley General de Protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural, su reclamación por el menor ante la autoridad dirimente correspondiente, intervención del defensor a favor del adolescente, interesada por el funcionario administrativo, conocedor del caso, la decisión final de dicha autoridad que resuelve el recurso presentado y, de resultar pertinente, el inicio de  un proceso administrativo ante la sede judicial competente.

De tal manera es tutelado el derecho del menor en el procedimiento administrativo, en razón del entretejido de preceptos legales anteriormente expuestos, presentes en nuestro ordenamiento jurídico.

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