sábado, marzo 7El Sonido de la Comunidad

Alimentantes obligados con la mujer embarazada

La mujer y el hombre tienen iguales derechos y responsabilidades en lo económico, político, cultural, laboral, social, familiar y en cualquier otro ámbito

De acuerdo con la Constitución de la República de Cuba el estado propicia el desarrollo integral de las mujeres y su plena participación social.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

El derecho clásico romano fijó como límites de la existencia humana el nacimiento y la muerte de la persona, a pesar de reconocer derechos en el concebido y no nacido; el derecho familiar cubano, con el Código de las Familias, fue mucho más allá; penetró en las interioridades del útero materno tutelando el derecho a los alimentos del concebido, no nacido.

Sin penetrar en el saco amniótico y su cobertura endometrial materna, abundemos en el ordenamiento jurídico tuitivo del entorno exterior del concebido y su madre.

En primer lugar, la preceptiva constitucional, matriz orientadora en la protección de la familia, el matrimonio y los hijos; así postulan dos de sus artículos:

Constitución de la República (2019)

Artículo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y responsabilidades en lo económico, político, cultural, laboral, social, familiar y en cualquier otro ámbito. El Estado garantiza que se ofrezcan a ambos las mismas oportunidades y posibilidades.

El Estado propicia el desarrollo integral de las mujeres y su plena participación social. Asegura el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, las protege de la violencia de género en cualquiera de sus manifestaciones y espacios, y crea los mecanismos institucionales y legales para ello.

Artículo 84. La maternidad y la paternidad son protegidas por el Estado. Las madres y los padres tienen responsabilidades y funciones esenciales en la educación y formación integral de las nuevas generaciones en los valores morales, éticos y cívicos, en correspondencia con la vida en nuestra sociedad socialista.

Las madres y los padres u otros parientes consanguíneos o afines que cumplan funciones de guarda y cuidado tienen el deber de dar alimentos a niñas, niños y adolescentes, respetar y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, protegerlos de todos los tipos de violencia y contribuir activamente al desarrollo pleno de su personalidad.

Los hijos, a su vez, están obligados a respetar, atender y proteger a sus madres, padres y otros parientes, conforme con lo establecido en la ley.

Ahora, tras la impronta romana atisbada en el inicio de esta digresión, su traslocación a la norma civilista cubana, cuya adecuación conviene a los fines del entendimiento de esta exposición. De la siguiente manera se expresa la Ley 59 de 1987.

Código Civil

Artículo 25. El concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables a condición de que nazca vivo.

Decreto-Ley 56/2021 De la maternidad de la trabajadora y la responsabilidad de las familias

En franca conjunción de tinos reguladores en la protección de la madre y el concebido de las invocadas normas, corresponde un papel primordial en tal empeño la promulgación del Decreto-Ley 56/2021 De la maternidad de la trabajadora y la responsabilidad de las familias, cuyo texto nos aproxima al asunto interesado en el relato.

Continuador de una amplia gama legislativa promulgada por el Estado cubano en las últimas décadas, el Decreto-Ley 56 culmina este esfuerzo, entrecruzando derechos y deberes de madres, padres y otros parientes, en torno a la responsabilidad entre aquellos, dimanada del nacimiento de los hijos. Para tal propósito, la norma concede licencias y prestaciones monetarias a madres, padres y otros familiares encargados del cuidado de los recién nacidos, cuyo dominio por la población solo nos tolera un breve recuento asistencial.

¡Aquí va!

Artículo 5.1. La licencia por maternidad es la suspensión de la relación de trabajo de la gestante con carácter obligatorio, en el período pre y posnatal, para garantizar su descanso ante la proximidad del parto, así como su recuperación posterior y la atención del menor.

2. Comprende las seis (6) semanas anteriores al parto y las doce (12) semanas posteriores a este.

Artículo 6.1. La trabajadora gestante, cualquiera que sea la actividad que realice, está en la obligación de recesar en sus labores y disfrutar de una licencia por maternidad prenatal al cumplir las treinta y cuatro (34) semanas de embarazo, por un término de seis (6) semanas.

2. Si el embarazo es múltiple, recesa en sus labores a las treinta y dos (32) semanas y la licencia prenatal se extiende a ocho (8) semanas.

3. Posterior al nacimiento del menor, la madre tiene derecho a disfrutar de una licencia por maternidad posnatal, por un término de doce (12) semanas.

Resumidos tales antecedentes de seguridad social, estamos pertrechados para inteligir la novedosa regulación de la Ley 156/2022, Código de las Familias, sobre el ofrecimiento obligatorio de alimentos durante el embarazo.

Antes, una introducción necesaria sobre el tema.

El Código de las Familias establece en su artículo 25 la obligación legal de dar alimentos a familiares urgidos de ellos; así clama:

Alcance. 1. La obligación legal de dar alimentos vincula a uno o varios alimentantes con otro o varios alimentistas, casados entre sí o en unión de hecho afectiva inscripta o en relación de parentesco, para la realización de una prestación que ha de proporcionar a estos últimos lo necesario para la satisfacción de sus necesidades vitales.

2. La prestación abarca todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, recreación, cuidado personal y afectivo, y en el caso de personas menores de edad, también los requerimientos para su educación y desarrollo.

Más adelante, el propio Código de las Familias establece la relación de personas obligadas a dar alimentos:

Artículo 27. Sujetos obligados a darse alimentos.

1. Están obligados, recíprocamente, a darse alimentos:

a) Los cónyuges;

b) los unidos de hecho afectivamente;

c) los ascendientes y descendientes;

d) madres, padres y sus hijas e hijos afines;

e) los hermanos; y

f) los tíos y sobrinos.

2. Están obligados igualmente a darse alimentos los parientes socioafectivos en la misma línea y grado que los parientes consanguíneos.

Del precepto familiar anterior dimana la revolucionaria obligación legal de dar alimentos durante el embarazo, mandato desarrollado en los artículos siguientes, ofrecidos al lector (u oyente). 

Artículo 42. Alcance y prueba. Pueden solicitarse alimentos en favor del concebido a quien se considere padre o madre de este, sin que ello constituya prueba de filiación o sirva para atribuir posteriormente la maternidad o la paternidad.

Destaco en su lectura que la norma familiar, en este rubro, no espera por el nacimiento del concebido sino que, desde su encierro en el claustro materno, surge el derecho del por nacer a ser alimentado: ¡empalidecerían los antiguos juristas romanos con tan atrevida exigencia legal!

Obviamente, los nutrientes alimenticios serán digeridos por la gestante y sus aportes nutricionales, mediante el torrente sanguíneo materno, conducidos a través del cordón umbilical placentario, los haría llegar al concebido, plácidamente yaciendo en su vientre, y quizás experimentando el manto tuitivo de la norma cubana que, además del saco uterino, le arrulla y cubre.

La misma norma advierte, más adelante, sobre la provisionalidad, conversión y reembolso de la obligación pecuniaria, en quien estuviere obligado a rendirla.

Artículo 43. Provisionalidad y conversión. 1. La obligación legal de dar alimentos durante el embarazo tiene carácter provisional y se extiende hasta culminar el período de gestación.

2. Una vez que se produce el nacimiento del alimentista, se convierte automáticamente en una obligación definitiva en beneficio del interés superior del recién nacido, sin perjuicio del derecho de las partes al ejercicio de una acción filiatoria o de alimentos, de forma independiente.

Artículo 44. Reembolso. 1. Si el embarazo se frustra por cualquier causa, el alimentante no puede exigir el reembolso de lo abonado en concepto de alimentos.

2. En cambio, tiene derecho al reembolso si demostrase la mala fe de la progenitora en su reclamación.

Si la impronta romana, adecuada por el Código Civil cubano, asevera que el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables a condición de que nazca vivo, tendríamos que rescribirla en este sentido:

El concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, en especial, la del alimentante obligado a dar alimentos desde el mismo inicio de la preñez de la progenitora; para el resto de sus efectos, perdure la condición de que nazca vivo.

¡Qué dirían los jurisconsultos romanos!

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