viernes, agosto 29El Sonido de la Comunidad

Año de trabajo, ¿común o natural?

El año de trabajo puede coincidir con el año natural, pero las relaciones laborales se formalizan, indistintamente, a lo largo de sus trescientos sesenta y cinco días

año
En el vigente Código del Trabajo se enumeran deficiones relacionadas con el año de trabajo, año natural y año fiscal.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Parco en este extremo las normas de derecho laboral, entremos en detalles.

El vigente Código de Trabajo omite ofrecer definiciones algunas al respecto cuando, como norma rectora del trabajo, debía hacerlo; tal omisión siembra confusión y obliga a recurrir a otras normas para su inteligibilidad, como se verá a seguidas:

Ley de la Administración Tributaria

Artículo 5. Para los fines de la presente Ley y demás leyes o disposiciones tributarias, se entiende por:

(…);

b) Año Fiscal: el periodo de doce (12) meses que coincide con el año natural (de enero a diciembre), salvo las excepciones que se dispongan en la presente o en sus normas complementarias. (…).

Ley de los Tribunales de Justicia

Artículo 8.1. El año judicial coincide con el año natural y su apertura se formaliza en los primeros días de este, en acto solemne celebrado en el Tribunal Supremo Popular, (…).

Tanta luz arrojan los preceptos tributario y judicial que de ellos dimanan las pertinentes consideraciones:

a) El año natural corre de enero a diciembre, referente legal supletorio, de interpretación, para aquellas normas jurídicas oscuras (cual es el Código de Trabajo).

b) En materia tributaria y judicial, el año natural y el fiscal son gemelos univitelinos, idénticos (¡valga el símil!)

c) El año común es aquel que tiene 52 semanas y 365 días (salvo el año bisiesto con un día adicional), sin intercalación ajena, por lo tanto, siempre comienza y termina en el mismo día de la semana, culminando 365 días después; digamos, a modo de ejemplo, el año común iniciado el martes 1 de julio del 2025 terminará el martes 30 de junio del 2026. 

Veamos qué regula el Código de Trabajo sobre dichos ámbitos temporales.

Para el contraste, solo tomo, por el momento, su artículo 43, cargado de trascendencia para trabajadores y empleadores.

Artículo 43. (…).   El traslado provisional del trabajador para otro cargo, de igual o diferente calificación, puede efectuarse únicamente ante situaciones de desastres, de emergencia para evitar la paralización de las labores o eliminar sus efectos o un grave perjuicio para la economía o si se encuentra en peligro inminente para la vida. Dicho traslado no puede exceder, sin el consentimiento del trabajador, de hasta ciento ochenta días al año ininterrumpidamente, (…).

Sopesemos la situación del trabajador (o trabajadora) a quien, bajo la premisa legal del precepto, lo trasladan provisionalmente para otro cargo, por el término de hasta 180 días naturales: contrastemos su suerte bajo el año de trabajo, innominado, y bajo el conocido año natural (fiscal o judicial); así es el pronunciamiento preceptivo.

Fijemos como fecha de inicio del traslado temporal el 1 de noviembre: si tal situación es ponderada bajo el año común de trabajo, su traslado concluiría, aproximadamente, en las postrimerías del mes de abril del año siguiente; mas, si se atiene el traslado temporal al año natural, su conclusión sería el 31 de diciembre del propio año en el cual comenzó su reubicación ocupacional, pero, ¡claro!, la potestad administrativa del empleador, en el siguiente año natural (1 de enero a 31 de diciembre), a socaire de dicho artículo, podría ofrecerle idéntico tratamiento laboral en los próximos 180 días naturales, del nuevo año. 

Entonces, ¿de qué año se trata: el común o el natural?

Considero que debe ser el común aunque la norma vigente no distingue.

Ese rompecabezas anuario debe hallar claridad en el venidero Código de Trabajo, so pena de rendirle un tratamiento laboral abusivo al trabajador o trabajadora.

¡He aquí como se pronuncia el Anteproyecto de Código de Trabajo!

Artículo 83. Traslado provisional. 1. El traslado provisional de la persona trabajadora para otro cargo de igual o diferente calificación o de lugar de trabajo puede efectuarse únicamente:

a) Ante situaciones de desastres;

b) en casos de emergencia para evitar la paralización de las labores o eliminar sus efectos o un grave perjuicio para la economía, a iniciativa del empleador; o

c) si debido al trabajo que realiza, se encuentra en peligro inminente para la vida.

2. Dicho traslado no puede exceder, sin el consentimiento de la persona trabajadora, de hasta ciento ochenta días al año ininterrumpidamente, período durante el cual cobra la remuneración del cargo que pasa a desempeñar, y si dicha remuneración es inferior, se garantiza el salario promedio del cargo de procedencia.

¡Su pronunciamiento es tan omiso como en el vigente, razón por la que propongo modificar dicho artículo, como se aprecia más abajo!

Artículo 83. Traslado provisional. 1. (…).

2. Dicho traslado no puede exceder, sin el consentimiento de la persona trabajadora, de hasta ciento ochenta días ininterrumpidamente del año común, período durante el cual cobra la remuneración del cargo que pasa a desempeñar, y si dicha remuneración es inferior, se garantiza el salario promedio del cargo de procedencia.

Segunda situación

Ordena el artículo 107 del propio Código, que los períodos de vacaciones programadas pueden ser de siete, diez, quince, veinte o treinta días naturales, y su disfrute, dentro del año de trabajo.

¿Qué año es este? ¿El natural o el común? ¿Acaso será el sidéreo o astronómico de Nicolás Copérnico o Galileo Galilei? 

Ante la incertidumbre, conjeturo.

Si más arriba sostuve que las normas tributaria y judicial sirven de asidero legal para fundir, de una vez y por todas, el año natural con el fiscal y, a su tenor normativo dar cobertura nominal a cualquier otra mención de año, entonces el artículo 107 del Código de Trabajo se refiere, con su enunciado, al año natural al omitir su calificación de común, y aquel sabemos, comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre del mismo.

Bajo esta mirada, entonces es prudente que los empleadores conminen u obliguen a sus trabajadores a disfrutar de sus días de vacaciones acumuladas dentro del año natural.

Otra interrogante: ¿la conminación a su disfrute responde a razones económicas o presupuestarias, para no desplazar fondos salariales de un año para otro, en previsión de desbalances monetarios?

Si esta es la causa, los empleadores deben sopesar muy bien sus acúmulos salariales anuales porque, al fin y al cabo, de una parte, el Código de Trabajo  habla de «año de trabajo» y no de «año natural»; y de la otra, el entonces precepto restrictivo del artículo 94 de la derogada Ley 49 de 1984, Código de Trabajo de entonces, advertía que pasado este (se refería al año de trabajo) no se acumulan en tiempo ni tampoco en su expresión económica, dejó de existir, y si los redactores de la Ley 116 de 2013, introdujeron en su texto tal retruécano normativo, a ellos compete la responsabilidad y no a los trabajadores, que gustan de acomodar el disfrute de su descanso anual a sus intereses familiares y personales, conjugados con los de las entidades laborales.

Veamos al respecto como se pronuncia en la arista el Anteproyecto de Código de Trabajo.

Artículo 242. Disfrute del período vacacional. 1. Las vacaciones se disfrutan por la persona trabajadora en días naturales, en el transcurso del año de trabajo.

(…).

El venidero Código de Trabajo continúa con la confusión del año, sin apartarse del trazado de su antecesor, razón para proponer la modificación que ofrezco:

Artículo 242. Disfrute del período vacacional. 1. Las vacaciones se disfrutan por la persona trabajadora en días naturales, en el transcurso del año común de trabajo.

(…).                                             

Finalizo entresacando, resumidas, dos reflexiones sobre el denominado «año de trabajo».

a) En nuestro ordenamiento jurídico, invocar el término año natural, equivale a los doce meses comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de aquel.

b) El año de trabajo puede coincidir con el año natural, pero las relaciones laborales se formalizan, indistintamente, a lo largo de sus trescientos sesenta y cinco días y, consecuentemente, sus eventos inesperados ocurren en cualquiera de ellos, razón para reconocer al año como común, a manera de guía en la evolución de aquellos sucesos.

En fin, año natural y año común se parecen pero no son iguales: debemos analizar el contexto legal en que se emplea uno u otro.

Compartir:
Salir de la versión móvil