lunes, mayo 5El Sonido de la Comunidad

Constitución y derecho familiar cubanos

Mediante la Constitución de la República de Cuba el Estado, la sociedad y las familias brindan especial protección a las niñas, niños y adolescentes y garantizan su desarrollo armónico e integral

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

¡Sorprendente giro experimentó el derecho familiar cubano con la aprobación de la Constitución de 10 de abril de 2019!

Hasta entonces vigente, el denominado Código de Familia, Ley Número 1289 de 14 de febrero de 1975, de corte homofóbico y tolerante con edades tempranas en la formalización del matrimonio, se desmoronó con la impronta sociológica familiar insuflada por la nueva letra constitucional, cuyo hálito transfundió  a la Ley 156 de fecha 22 de julio de 2022, acertadamente bautizada con el nombre de Código de las Familias, matizado en pluralidad gramatical como auténtica expresión del nuevo derecho familiar cubano.

Repasemos la preceptiva seleccionada del texto constitucional en el ámbito que nos ocupa y, posteriormente, su recepción por la norma familiar.

Así postula la Ley Fundamental cubana.

Constitución de la República de Cuba

Título V Derechos, deberes y garantías

Capítulo III Las familias

Artículo 81. Toda persona tiene derecho a fundar una familia. El Estado reconoce y protege a las familias, cualquiera sea su forma de organización, como célula fundamental de la sociedad y crea las condiciones para garantizar que se favorezca integralmente la consecución de sus fines.

Se constituyen por vínculos jurídicos o de hecho, de naturaleza afectiva, y se basan en la igualdad de derechos, deberes y oportunidades de sus integrantes.

La protección jurídica de los diversos tipos de familias es regulada por la ley.

Artículo 82. El matrimonio es una institución social y jurídica. Es una de las formas de organización de las familias. Se funda en el libre consentimiento y en la igualdad de derechos, obligaciones y capacidad legal de los cónyuges.

La ley determina la forma en que se constituye y sus efectos.

Se reconoce, además, la unión estable y singular con aptitud legal, que forme de hecho un proyecto de vida en común, que bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, genera los derechos y obligaciones que esta disponga.

Artículo 83. Todos los hijos tienen iguales derechos. Se prohíbe toda calificación sobre la naturaleza de la filiación.

El Estado garantiza, mediante los procedimientos legales adecuados, la determinación y el reconocimiento de la maternidad y la paternidad.

Artículo 84. La maternidad y la paternidad son protegidas por el Estado. Las madres y los padres tienen responsabilidades y funciones esenciales en la educación y formación integral de las nuevas generaciones en los valores morales, éticos y cívicos, en correspondencia con la vida en nuestra sociedad socialista.

Las madres y los padres u otros parientes consanguíneos o afines que cumplan funciones de guarda y cuidado tienen el deber de dar alimentos a niñas, niños y adolescentes, respetar y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, protegerlos de todos los tipos de violencia y contribuir activamente al desarrollo pleno de su personalidad.

Los hijos, a su vez, están obligados a respetar, atender y proteger a sus madres, padres y otros parientes, conforme con lo establecido en la ley.

Artículo 85. La violencia familiar, en cualquiera de sus manifestaciones, se considera destructiva de las personas implicadas, de las familias y de la sociedad, y es sancionada por la ley.

Artículo 86. El Estado, la sociedad y las familias brindan especial protección a las niñas, niños y adolescentes y garantizan su desarrollo armónico e integral para lo cual tienen en cuenta su interés superior en las decisiones y actos que les conciernan.

Las niñas, niños y adolescentes son considerados plenos sujetos de derechos y gozan de aquellos reconocidos en esta Constitución, además de los propios de su especial condición de persona en desarrollo. Son protegidos contra todo tipo de violencia.

Artículo 87. El Estado, la sociedad y las familias reconocen a las personas jóvenes como activos participantes en la sociedad, a tales efectos crean las condiciones para el pleno ejercicio de sus derechos y su desarrollo integral.

Decantadas otras aristas del constitucional Capítulo III Las Familias, del TítuloV, enfilaremos las directrices trazadas y su recepción por las instituciones correlativas del Código de las Familias, cuales son el matrimonio, la unión de hecho afectiva, la filiación y el interés superior de niñas, niños y adolescentes.

Legislación complementaria

Lo prolijo de las instituciones familiares delineadas por la Ley Fundamental y su vasta recepción y desarrollo en el Código de las Familias, como se ha expresado, amén de atender a la brevedad de la conferencia, impide un acercamiento pleno entre unas y otras, razón por la cual solo se aproximarán aquellas que, en criterio del ponente, interesen a los lectores u oyentes, apegados, por una razón u otra, al tema.

De tal suerte, solo se consignarán los fundamentos de derechos contenidos en el Código de las Familias en las aristas seleccionadas, acompañados de breves comentarios, donde procedan. 

Código de las Familias (Ley 156 de 2022)

Organización familiar: matrimonio y unión de hecho afectiva; pactos y filiación.

Con acierto, los redactores y legisladores de la norma familiar, incluyen pactos de una u otra naturaleza, en cada tipo de organización familiar, en pos de su protección y, consecuentemente, de la saludable repercusión familiar en ámbitos tan diversos como su economía, las responsabilidades de sus miembros en la vida en común y, sobre todo, en la preservación del interés superior de los concebidos en el seno de la organización familiar seleccionada. 

Matrimonio

Artículo 201. Matrimonio. 1. El matrimonio es la unión voluntariamente concertada de dos personas con aptitud legal para ello, con el fin de hacer vida en común, sobre la base del afecto, el amor y el respeto mutuos.

2. Constituye una de las formas de organización de las familias y se funda en el libre consentimiento y en la igualdad de derechos, deberes y capacidad legal de los cónyuges.

3. El matrimonio solo produce efectos legales cuando se formaliza ante el funcionario competente.

Artículo 221. Objeto. 1. Antes de la formalización del matrimonio, los futuros cónyuges pueden hacer pactos que tienen por objeto:

a) El inventario y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio;

b) la enunciación de las deudas;

c) las donaciones que se hagan entre ellos, las que tienen efecto solo si el matrimonio se formaliza;

d) las donaciones que se reciban en razón del matrimonio, a menos que sea para uno de ellos;

e) la opción que determinen por alguno de los regímenes económicos matrimoniales previstos en este Código; y

f) otras disposiciones de contenido no patrimonial.

2. Cualquier otro pacto de contenido patrimonial fuera de los previstos en el apartado anterior, es nulo.

Unión de hecho afectiva

Artículo 306. Ámbito de aplicación. 1. Las disposiciones de este Título se aplican a las uniones de hecho afectivas entre dos personas con aptitud legal para ello, que comparten un proyecto de vida en común, de carácter singular, estable, notorio y durante al menos dos (2) años.

2. Para que gocen de tal protección, se requiere su instrumentación notarial o reconocimiento judicial, según corresponda, y la debida inscripción en el registro correspondiente.

Artículo 310. Pactos de convivencia o de desarrollo del proyecto de vida en común. 1. Los miembros de la pareja que forman una unión de hecho afectiva acreditada por acta de notoriedad, pueden establecer el estatuto jurídico que regirá las relaciones económicas durante la convivencia y fijar libremente otros pactos sobre las bases o reglas de su proyecto de vida en común, a través de escritura pública notarial.

2. Pueden formar parte de dichos pactos, entre otros:

a) La manera en que los miembros de la pareja contribuyen a las cargas del hogar durante la vida en común;

b) el modo en que asumen las deudas comunes;

c) la atribución de la vivienda común, en caso de ruptura;

d) la división de los bienes obtenidos en común, en caso de ruptura del proyecto de vida común; y

e) cualquier otro pacto, de contenido personal, sobre la manera en que la pareja quiera desarrollar su proyecto de vida en común.

Bajo tales pautas legales, la filiación, en cualquiera de sus tipos, tanto en la unión matrimonial o en la de hecho afectiva (¡o fuera de ellas!), el Código de las Familias, fiel desarrollador de los preceptos constitucionales, apunta con racional tino hacia tan trascendente institución.

Filiación

Artículo 50. Fuentes y tipos de filiación. 1. La filiación puede tener lugar por:

a) La procreación natural, que da lugar a la filiación consanguínea;

b) el acto jurídico de la adopción, que da lugar a la filiación adoptiva;

c) la voluntad expresada para construir la maternidad o la paternidad de las personas comitentes a través del uso de cualquier técnica de reproducción asistida, que da lugar a la filiación asistida; y

d) el reconocimiento judicial de los vínculos filiales socioafectivos que se construyen a partir de la posesión de estado de hija o hijo respecto de madres y padres, que da lugar a la filiación socioafectiva.

2. La filiación incluye tanto los vínculos de procreación y progenitura como los vínculos sociales y afectivos que hacen que una persona ostente la condición de madre, padre, hija o hijo.

Artículo 51. Efectos de la filiación. 1. Toda filiación, cualquiera sea su fuente, produce los mismos efectos jurídicos.

2. La filiación determina la responsabilidad parental, los apellidos, la obligación legal de dar alimentos, los derechos sucesorios y demás efectos establecidos por las leyes.

3. El orden de los apellidos es el establecido en la legislación registral correspondiente, sin perjuicio del acuerdo al que arriben madres y padres en el sentido de fijar un orden distinto de estos en el momento de la inscripción del nacimiento o de la adopción, manteniéndose así para el resto de las hijas y los hijos comunes.

Del miliar precepto transcrito, deriva, omnicomprensiva, la responsabilidad parental exigida a quienes las ostenten.

Responsabilidad parental

Artículo 136. Alcance de la responsabilidad parental. La responsabilidad parental incluye el conjunto de facultades, deberes y derechos que corresponden a las madres y a los padres para el cumplimiento de su función de asistencia, educación y cuidado de sus hijas e hijos menores de edad, que inciden sobre su ámbito personal y patrimonial y que son ejercitados siempre en beneficio del interés superior de estos y de acuerdo con su capacidad, autonomía progresiva, el libre desarrollo de su personalidad y su grado de madurez.

Artículo 137. Responsabilidad parental con respecto a los derechos de niñas, niños y adolescentes. 1. Los derechos reconocidos en el Artículo 5 de este Código deben ser garantizados por quienes ejerzan la responsabilidad parental.

2. Madres y padres tienen responsabilidades y deberes comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral e inclusiva de sus hijas e hijos.

Artículo 138. Contenido de la responsabilidad parental. La corresponsabilidad parental de madres y padres respecto a sus hijas e hijos menores de edad comprende:

a) Representarles legalmente y administrar su patrimonio;

b) ejercer su guarda y cuidado, amarles y procurarles estabilidad emocional, contribuir al libre desarrollo de su personalidad, teniendo en cuenta sus capacidades, aptitudes y vocación;

c) educarles a partir de formas de crianza positiva, no violentas y participativas, de acuerdo con su edad, capacidad y autonomía progresiva, con el fin de garantizarles su sano desenvolvimiento, y ayudarles en su crecimiento para llevar una vida responsable en familia y en sociedad;

d) convivir, siempre que sea posible, y mantener una comunicación familiar permanente y significativa en sus vidas que propicie el desarrollo de sus afectos familiares y su personalidad, para lo cual se requiere de la presencia física y la comunicación oral o escrita, incluida la que se produce a través de medios tecnológicos;

e) respetar y facilitar su derecho a mantener un régimen de comunicación familiar con sus abuelas y abuelos y otros parientes o personas con las cuales tengan un vínculo afectivo significativo;

f) garantizarles condiciones de vida seguras, cuidar de su higiene personal y de su salud física y psíquica, y de su asistencia a los centros especializados que correspondan;

g) proporcionarles las actividades y los medios recreativos propios de su edad que se encuentren dentro de sus posibilidades;

h) decidir sobre su lugar de residencia habitual y su traslado temporal o definitivo;

i) protegerles, velar por su buena conducta y cooperar con las autoridades correspondientes para superar cualquier situación o medio adverso que influya o pueda influir desfavorablemente en su formación y desarrollo;

j) atender a su educación y formación integrales; inculcarles el amor al estudio, a la escuela, el respeto a sus maestras y maestros, y asegurar su asistencia al centro educacional donde estuvieran matriculados;

k) velar por su adecuada superación técnica, científica y cultural de acuerdo con sus aptitudes y vocación, así como colaborar con las autoridades educacionales en los planes y actividades escolares;

l) propiciarles la inclusión familiar, comunitaria y social en caso de estar en situación de discapacidad, así como su educación inclusiva en entornos que les permitan alcanzar su máximo desarrollo educativo, en igualdad de condiciones con el resto de las niñas, los niños y adolescentes, y garantizarles en todo caso que tengan igual acceso que las demás hijas e hijos a la participación en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas;

m) proveerles de alimentos, aun cuando no sea titular o no ejerza la responsabilidad parental, la guarda y el cuidado, o cuando estén internos en un centro de educación o asistencial;

n) escucharles y permitirles expresar y defender sus criterios, así como participar en la toma de decisiones en el hogar de acuerdo con su madurez psíquica y emocional, capacidad y autonomía progresiva, convenciéndoles cuando sea necesario mediante el argumento y la razón;

ñ) dirigir su formación para la vida social; inculcarles el amor a la familia, a la patria, el respeto a sus símbolos, al trabajo y la debida estimación de sus valores, a la dignidad, la honradez, la honestidad, la solidaridad humana y las normas de la convivencia social, y el respeto a las autoridades, a los bienes patrimoniales de la sociedad, a los bienes y derechos personales de los demás y a una cultura comprometida con la protección del medioambiente;

o) inculcarles con el ejemplo y el trato dispensado a las demás personas una actitud de respeto hacia la igualdad, la no discriminación por condición o motivo alguno, y los derechos de las personas en situación de discapacidad y de las personas adultas mayores;

p) acompañarles, de acuerdo con su autonomía progresiva, en la construcción de su propia identidad;

q) proporcionarles educación para una sexualidad responsable;

r) enseñarles a compartir las tareas domésticas y de cuidado en el hogar; y

s) garantizarles un ambiente familiar libre de discriminación y violencia, en cualesquiera de sus manifestaciones, y auxiliarse de la autoridad competente para que adopte las medidas que se requieran para ello.

Artículo 139. Representación legal. 1. Madres y padres representan legalmente de conjunto a sus hijas e hijos menores de edad, tengan o no la guarda y el cuidado, en todos los actos y negocios jurídicos en que tengan interés; complementan su capacidad en aquellos actos para los que se requiera la plena capacidad de obrar, de acuerdo con su edad y grado de madurez; y ejercitan oportuna y debidamente las acciones que en derecho correspondan con el fin de defender sus intereses y bienes.

2. Se exceptúan de la representación a que este artículo se refiere:

a) Los actos referidos a los derechos inherentes a la personalidad u otros que la hija o el hijo, de acuerdo con su edad, condiciones y madurez, pueda realizar por sí mismo;

b) aquellos en que exista conflicto de intereses entre madres, padres, hijas e hijos; y

c) los casos en que la madre o el padre no guardador se encuentre impedido de hacerlo por razones objetivas o por su conducta de desatención o abandono hacia las hijas y los hijos, previa autorización judicial con intervención de la fiscalía.

En relación con el numeral 2, inciso a) del artículo 139, más arriba reproducido, de la Ley 156/2022, es prudente interpolar que la representación legal de los hijos menores por sus padres y madres, resulta excluida en otros actos que la hija o el hijo, de acuerdo con su edad, condiciones y madurez, pueda realizar por sí mismo; cual es el caso, a modo de ejemplo congruente, del otorgamiento de testamento por el menor o cualquier otro de autoprotección, de acuerdo con la revolucionaria modificación que experimentó el todavía vigente Código Civil cubano en su artículo 29.6, gracias, precisamente, al influjo  demoledor del Código de las Familias sobre aquel.

La apresurada digitalización ocurrida en el país en apenas dos lustros, reto tecnológico universal, supuso para los legisladores nacionales proteger, en la nueva norma familiar, la integridad física, psíquica y social de niñas, niños y adolescentes, en corresponsabilidad parental compartida, cuyo acceso creciente de aquellos a las redes sociales, cargadas de materiales de dudosa factura ética y educativa, amenazaba con la alienación intelectual y cívica a las nuevas generaciones de cubanas y cubanos.  

Así, el Código de las Familias, de consuno con el Código Penal, en su previsora preceptiva, devino en valladar contentivo de males concomitantes de violencia, discriminación y pornografía, de suma presencia en los entornos digitales, camuflados tras ingenuos ropajes de esparcimiento, muy atractivos para los más bisoños de la sociedad.

A seguidas, el pronunciamiento de la norma familiar en este extremo.   

Artículo 147. Derecho a un entorno digital libre de discriminación y violencia. Los titulares de la responsabilidad parental deben velar porque las niñas, los niños y adolescentes disfruten del derecho a un entorno digital en el que estén protegidos ante contenidos que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o ético, o ante actos de discriminación y violencia, en cualesquiera de sus manifestaciones.

Artículo 148. Uso equilibrado y responsable en los entornos digitales. 1. Los titulares de la responsabilidad parental deben velar porque la presencia de la hija o el hijo menor de edad en entornos digitales sea apropiada a su capacidad y autonomía progresiva, con el fin de protegerlos de los riesgos que puedan derivarse.

2. Compete a ellos procurar que la hija o el hijo menor de edad haga un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales para garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y preservar su dignidad y derechos.

3. También pueden promover las medidas razonables y oportunas ante los prestadores de servicios digitales y, entre otras, instarlos a suspender provisionalmente el acceso de su hija o hijo a sus cuentas activas, o incluso su cancelación, siempre y cuando exista un riesgo claro, inmediato y grave para su salud física o psíquica, habiéndolos escuchado previamente, para lo que, si resulta necesario, tienen derecho a exigir tutela judicial.

4. Deben evitar exponer en los medios digitales información concerniente a la intimidad y la identidad de las niñas, los niños y adolescentes sin tener el consentimiento de estos, de acuerdo con su capacidad y autonomía progresiva, cuidando que la integridad de sus datos personales y su derecho a la imagen sean garantizados

De acuerdo con los artículos citados más arriba, a manera de introito, nos adentraremos en el ámbito de la protección a niñas, niños y adolescentes, con la prestancia del vigente Código de las Familias, donde el interés superior de aquellos, alcanza elevadísima nota en el concierto de la sociedad cubana; más el empuje que aportará la nueva norma en ciernes, el intitulado Código de Niñez, Adolescencias y Juventudes, ley que cerrará el tinglado protector familiar cuando cobre existencia jurídica.

He aquí algunos de los fundamentos legales del primero: Código de las Familias.

Protección a niñas, niños y adolescentes

Artículo 1. Ámbito de aplicación. 1. Las normas contenidas en este Código se aplican a todas las familias cualquiera que sea la forma de organización que adopten y a las relaciones jurídico-familiares que de ellas se deriven entre sus miembros, y de estos con la sociedad y el Estado.

2. Se rigen por los principios, valores y reglas contenidos en la Constitución de la República de Cuba, los tratados internacionales en vigor para el país que tienen incidencia en materia familiar y los previstos en este Código.

Artículo 5. Derechos de la infancia y la adolescencia en el ámbito familiar. 1. La familia es responsable de asegurar a las niñas, los niños y adolescentes el disfrute pleno y el ejercicio efectivo de sus derechos a:

a) Ser escuchados de acuerdo con su capacidad y autonomía progresiva, y a que su opinión sea tenida en cuenta;

b) la participación en la toma de las decisiones familiares que atañen a sus intereses;

c) vivir en familia y a disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria;

d) la corresponsabilidad parental;

e) recibir acompañamiento y orientación en consonancia con la evolución de sus facultades para el ejercicio de sus propios derechos;

f) el libre desarrollo de la personalidad;

g) crecer en un ambiente libre de violencia y a ser protegido contra todo tipo de discriminación, abuso, negligencia, perjuicio o explotación;

h) la integridad física;

i) la atención de su salud, educación, alimentación, crianza y bienestar general;

j) el descanso, el juego, el esparcimiento y a las actividades recreativas propias de su edad;

k) la identidad;

l) la información que favorezca a su bienestar y desarrollo integral;

m) la comunicación familiar;

n) el honor, a la intimidad y a la propia imagen;

ñ) un entorno digital libre de discriminación y violencia; y

o) la protección en situaciones excepcionales y de desastre reconocidas en la Constitución de la República de Cuba y, en esas circunstancias, procurar su bienestar psicosocial y el fortalecimiento de su resiliencia.

2. El Estado desarrolla políticas y programas que tienen como referente los principios que rigen el presente Código con el fin de que las familias reciban la asistencia apropiada en el desempeño de sus funciones y las puedan cumplir adecuadamente, así como para que los titulares de la responsabilidad parental asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes.

Artículo 6. Derecho de niñas, niños y adolescentes a no ser separados de sus madres, padres y familia. 1. Las niñas, los niños y adolescentes no pueden ser separados de sus madres, padres y familia, salvo que las autoridades competentes lo determinen en circunstancias especiales, conforme a la ley y los procedimientos establecidos, tomando en cuenta la necesidad, excepcionalidad y temporalidad de la medida y, en todo momento, en atención a su interés superior.

Artículo 7. Interés superior de niñas, niños y adolescentes. 1. El interés superior de niñas, niños y adolescentes es un principio general que informa el derecho familiar, de obligatoria y primordial observancia en todas las acciones y decisiones que les conciernen, tanto en el ámbito privado como público.

2. Para determinar el interés superior de una niña, un niño o adolescente en una situación concreta en el entorno familiar se debe valorar:

a) Su opinión, en correspondencia con su capacidad de comprender, la posibilidad de formarse un juicio propio y su autonomía progresiva;

b) su identidad y condición específica como persona en desarrollo;

c) la preservación de las relaciones familiares, las afectivamente cercanas en un entorno familiar armónico, libre de discriminación y violencia;

d) su cuidado, protección y seguridad;

e) sus necesidades físicas, educativas y emocionales;

f) las situaciones de vulnerabilidad que puedan tener incluidas aquellas provocadas por situaciones excepcionales y de desastre reconocidas en la Constitución de la República de Cuba;

g) el efecto que pueda provocar cualquier cambio de situación en su vida cotidiana; y

h) otros criterios relevantes que contribuyan a la máxima satisfacción, integral y simultánea, de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

3. El interés superior de niñas, niños y adolescentes se aprecia en armonía con los deberes de las hijas y los hijos con respecto a sus madres, padres y demás parientes de acuerdo con lo establecido en el Artículo 149 de este Código.

Dicho artículo se muestra a continuación.

Artículo 149. Deberes de las hijas y los hijos menores de edad. 1. Son deberes de las hijas y los hijos menores de edad:

a) Respetar a sus madres, padres y demás parientes;

b) cumplir con las decisiones de sus madres y padres que no sean contrarias a su interés superior, en correspondencia con las pautas que establece el Artículo 7 de este Código; y

c) participar y corresponsabilizarse en el trabajo doméstico y de cuidado en el hogar de acuerdo con su edad, su nivel de autonomía progresiva y grado de madurez, con independencia de su sexo.

2. Este deber de respeto se hace extensivo a las personas que temporalmente tengan el ejercicio de la responsabilidad parental o la guarda de hecho

Obvia conclusión de todo lo anterior: la preceptiva familiar expuesta, engrana con las ruedas dentadas de la institución familiar puesta en marcha por la Constitución de la República de Cuba de 10 de abril de 2019.

Echemos una primera aproximación a la norma en formación. 

Código de Niñez, Adolescencias y Juventudes (Anteproyecto 2025)

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en este Código se aplican a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, en todas las relaciones en las que puedan intervenir; se rigen por los principios, valores y reglas contenidas en la Constitución de la República de Cuba, la Convención sobre los Derechos del Niño, otros tratados internacionales en vigor para el país, los previstos en este Código y las leyes.

Artículo 3. Reconocimiento de la niñez y las adolescencias. 1.Se consideran niñas, niños y adolescentes, a los efectos de este Código, a las personas comprendidas desde su nacimiento hasta que cumplan los 18 años de edad y comprende:

a) primera infancia, desde el nacimiento hasta los seis años de edad;

b) niñez, desde los seis hasta los 12 años de edad;

c) adolescencia, desde los 12 hasta cumplir los 18 años de edad.

2. Las niñas, niños y adolescentes son plenos sujetos de derechos, lo que implica la posibilidad de ejercitarlos por sí mismos y su participación en todos los asuntos que les atañen, en correspondencia con su madurez psicológica y autonomía progresiva.

3. Todas las personas deben respetar su peculiar condición de personas en desarrollo, tener en cuenta su interés superior en todas las decisiones que les conciernen, propiciar su participación y formarles en el conocimiento, ejercicio y exigibilidad de sus derechos.

4. En caso de que exista duda sobre si una niña, niño o adolescente es o no menor de 18 años de edad se presume que lo es, siempre que vaya en beneficio de sus derechos.

Artículo 4. Reconocimiento de las juventudes. 1. Se consideran jóvenes, a los efectos de este Código, las personas comprendidas entre los 18 y hasta cumplir los 30 años de edad.

2. Las juventudes constituyen un grupo estratégico para el desarrollo de la sociedad, con características propias y con un importante papel como agentes de transformación social, cultural y económica.

Artículo 5. Principios. Los derechos y mecanismos de protección, atención y participación de la niñez, adolescencias y juventudes se basan en la dignidad, el humanismo y la justicia como valores supremos y se rigen por los principios siguientes:

a) Igualdad y no discriminación. Las disposiciones de este Código se aplican por igual a todos las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, quienes reciben la misma protección y trato de las autoridades, y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de su color de la piel, origen étnico, nacionalidad, cultura, religión, estatus social, económico o migratorio, idioma, lengua, asociación, situación de discapacidad, circunstancias de su nacimiento, edad, filiación, por su condición de madre o padre, de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, características sexuales, apariencia personal, estado de salud, estar o haber sido sujeto de un proceso judicial o procedimiento administrativo como consecuencia de encontrarse en conflicto con la ley, o en razón de cualquier otra condición, actividad o estatus suyo o de sus padres y madres, familias, representantes legales o de quienes lo tengan legalmente a su guarda y cuidado que implique distinción lesiva a la dignidad humana.

b) Equidad y justicia social. Las niñas, niños, adolescentes y jóvenes tienen las mismas oportunidades de desarrollo y bienestar en correspondencia con sus potencialidades, lo que puede requerir una atención diferenciada en situaciones específicas con el fin de lograr igualdad en el disfrute de los derechos.

c) Integralidad en la protección de los derechos. Las niñas, niños, adolescentes y jóvenes son sujetos de todos los derechos inherentes al ser humano, los cuales deben protegerse en todos los escenarios en los que se desenvuelven y por todas las personas, instituciones y autoridades.

d) Participación social. Las niñas, niños, adolescentes y jóvenes son protagonistas y participan de forma activa y efectiva en la identificación de necesidades e intereses, la toma de decisiones, formulación de políticas, planes y programas, en la ejecución y evaluación de las diferentes acciones que les impacten y en los procesos sociales, económicos, políticos y culturales del país.

e) Intersectorialidad. Los actores estatales, no estatales, institucionales y las organizaciones sociales, directa o indirectamente relacionadas con estos grupos de edades, actúan de forma transversal e integrada; articulando sus acciones en los ámbitos nacional, territorial y local.

Artículo 30. Interés superior de niñas, niños y adolescentes. 1. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que todas las acciones, medidas y decisiones que les conciernen sean tomadas de acuerdo con su interés superior; el que resulta de obligatoria y primordial observancia tanto en el ámbito público como privado.

2. El interés superior de niñas, niños y adolescentes implica la máxima satisfacción posible, de manera integral y simultánea, de los derechos y garantías reconocidos en este Código; rige en materia de responsabilidad parental, filiación, guarda y cuidado, cuidado alternativo, adopción y en todos los ámbitos y circunstancias en que se desarrolle su vida.

Artículo 31. Los órganos del Estado, así como sus funcionarios, garantizan, en el ámbito de sus funciones, la evaluación y determinación del interés superior de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 32. 1. Para la evaluación y determinación del interés superior de una niña, niño o adolescente, en una situación concreta, se tiene en cuenta:

a) su opinión, en correspondencia con su capacidad de comprender, la posibilidad de formarse un juicio propio, su autonomía progresiva y grado de desarrollo, o su estado afectivo si no pudiera o no quiere manifestarla;

b) su identidad y condición específica como persona en desarrollo;

c) la preservación de las relaciones familiares, las afectivamente cercanas en un entorno familiar armónico, libre de discriminación y de violencia;

d) su cuidado, protección y seguridad;

e) sus necesidades y bienestar en el orden físico, mental, emocional, moral, educativo, cultural y social;

f) las situaciones de vulnerabilidad que puedan tener incluidas aquellas provocadas por situaciones excepcionales y de desastres, reconocidas en la Constitución de la República de Cuba y las leyes;

g) el efecto que pueda provocar cualquier cambio de situación en su vida cotidiana y desarrollo futuro;

h) la estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo de la niña, niño o adolescente, considerando su entorno de vida, y;

i) otros criterios o circunstancias que resulten pertinentes y relevantes y contribuyan a la máxima satisfacción, integral y simultánea, de sus derechos.

2. En los procedimientos de evaluación y determinación del interés superior de niñas, niños y adolescentes se toma en cuenta la opinión técnica de profesionales, especialistas y consultores con experticia en temas de niñez y adolescencias.

¡Prometo solemnemente que volveremos a escudriñar en su oportunidad, el ambicioso proyecto legal del Código de Niñez, Adolescencias y Juventudes!

No obstante, basta con ponderar los artículos transcritos de esta norma y afirmar, sin temor a equivocaciones, que estos se interdigitan con los del Código de las Familias, a manera de manos abiertas y extendidas, prestas a la protección de aquellos que gozan del interés superior en nuestra sociedad.

Ya termino, rememorando, no podía ser de otra manera, al protector de desvalidos, el Caballero de la Triste Figura.

En cierta ocasión episódica, sabia charla sostenía Don Quijote con el hidalgo del Verde Gabán, a quien, ante la interrogante, respondió:

Los hijos, señor, son pedazos de las entrañas de sus padres, y así, se han de querer, o buenos o malos que sean, como se quieren las almas que nos dan vida; a los padres toca el encaminarlos desde pequeños por los pasos de la virtud, de la buena crianza y de las buenas y cristianas costumbres, para que cuando grandes sean báculo de la vejez de sus padres y gloria de su posteridad (…)[1].

¡Así deben ser nuestros niños, niñas y adolescentes cubanos al gozar de dos mantos tutelares que les protegen: el Código de las Familias y el Código de Niñez, Adolescencias y Juventudes!


[1]. Segunda Parte, Capítulo XVI: El ingenioso hidalgo don Quijote de la Mancha. Miguel de Cervantes y Saavedra.

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