lunes, junio 22El Sonido de la Comunidad

De la responsabilidad médica en el ejercicio de la profesión

Se entiende como responsabilidad profesional médica la obligación que tienen los médicos de reparar y satisfacer las consecuencias de los actos u omisiones cometidos en el ejercicio de la profesión y que estén jurídicamente previstos por la ley

La Responsabilidad de los profesionales de la salud en Cuba se clasifica en civil, penal y laboral.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Se escucha con frecuencia la frase de que un niño no es responsable de sus actos, y casi siempre tienen razón.

Pero, ¿qué es la responsabilidadjurídica?

El vocablo responsabilidad (procedencia latina responsum, responder) entraña la obligación moral de satisfacer un daño, en otras palabras, el sujeto que daña a otro responde por su acto lesivo.

En sentido general, la responsabilidades la capacidad de la persona (natural o jurídica) para conocer y aceptar las consecuencias que se deriven de un acto ejecutado por ella.

La responsabilidad legal en Cuba, a los fines de esta digresión, podemos clasificarla en civil, penal y laboral.

Los artículos 82 al 99 del Código Civil cubano abordan la responsabilidad que deben enfrentar las personas naturales y jurídicas por la comisión de actos ilícitos.

La responsabilidadcivil puede emanar de una relación contractual (un contrato) o extracontractual (fuera de un contrato).

Como apunte curioso, en relación con la frase que inició el tópico, los padres o tutores son responsablesde los daños y perjuicios causados por los menores de edad o incapacitados que estén bajo su guarda y custodia, según el artículo 90 del citado cuerpo legal.

A su vez, el Código Penal en el artículo 17 precisa que la responsabilidad penal se exige tanto a personas naturales como a jurídicas (entidades, empresas, etc.), y que para las primeras su inicio es a partir de los 16 años de edad cumplidos en el momento de cometer el acto punible, según complementa el artículo 18.1., del propio texto penal.

Asimismo, enfatiza que el responsablepenalmente lo es también civilmente por los daños y perjuicios causados por el delito.

El mundo del trabajo cuenta con sus propias instituciones laborales vinculadas a la responsabilidad jurídica (además de la civil y la penal que le resulte exigida).

El Decreto-Ley 249 de 2007, titulado “De la responsabilidadmaterial”, delinea en él los procedimientos que, en el desempeño de un cargo u ocupación, desencadenan la exigencia de responsabilidada los trabajadores que provoquen daños a los recursos materiales, económicos y financieros de la entidad laboral, así como las medidas para su resarcimiento.

Pero esto no es todo.

El trabajador que viola la disciplina laboral en su centro, también es objeto de una medida disciplinaria como consecuencia de la responsabilidadlaboral que dimana de su contrato de trabajo, según el vigente Código de Trabajo. .

Como vivimos en sociedad debemos asumir seriamente las responsabilidades de todo tipo que nos circundan y el personal médico, cabe decir, todos los profesionales de la salud, también enfrentan, en razón de su ocupación, responsabilidades de todo tipo.

Antes de dar paso a tal asunto de responsabilidad profesional en el ejercicio de la Medicina, concluyo con este principio general del Derecho, muy a propósito con el tema:

Cada cual debe sufrir la ley que él mismo se ha dado con sus actos.

La nueva Ley de Salud Pública y su Reglamento, vale decir, la Ley Número 165 de 2023 y el Decreto Número 133 de 2025, destinan parte de su preceptiva a determinar la responsabilidad en que pueden incurrir en el ejercicio de la profesión,  los profesionales de la salud en Cuba.

¡He aquí parte de su preceptiva al respecto!

Ley De la Salud Pública

Dicha Ley conmina a sus profesionales al acatamiento de sus regulaciones, so pena de incurrir en violaciones, actuaciones equivocas a ponderar por las correspondientes creadas al efecto y, consecuentemente, arribar a las decisiones pertinentes, sobre las cuales se accionará en un sentido u otro.

Así se pronuncia la preceptiva.

Evaluación de la responsabilidad en el ejercicio de la profesión

Artículo 205. Es obligación del personal de salud responder por las conductas constitutivas de las violaciones de las reglas del arte médico, derivadas de sus actuaciones en el ejercicio de la profesión.

Artículo 206.1. Los máximos directivos de Salud, en el ámbito de su competencia, a solicitud de las autoridades competentes, designan comisiones de las que se interese una valoración médico legal sobre presuntas violaciones de las reglas del arte médico en el ejercicio de la profesión.

2. Las comisiones se conforman por profesionales de reconocida experticia y condición ética.

3. El ministro de Salud Pública dispone el procedimiento para la organización y

el funcionamiento de las comisiones, así como de otras actuaciones periciales que se soliciten.

Artículo 207.1. En las conclusiones de la evaluación médica pericial, las comisiones se pronuncian sobre:

a) La existencia o no de violaciones de las reglas del arte médico en el actuar del personal de salud involucrado en la atención al paciente;

b) la existencia o no de nexo causal entre tales violaciones y el resultado final; y

c) la participación del personal de salud objeto de investigación, de forma individual y explícita.

2. En los casos en que no sea posible determinar estos elementos, de igual forma se argumenta de forma fehaciente tal situación.

Reglamento de la Ley de Salud Pública

Compete al Reglamento, Decreto Número 133 de 2025, instruir a las comisiones de ética médica sobre su constitución, el pertinente actuar ante las situaciones por ellas conocidas y, entre otras aristas, calificar las acciones u omisiones de los profesionales de la salud en su práctica cotidiana como lesivas o no a la ética médica, y consiguientemente, tomar la decisión final.  

De las comisiones de Ética Médica

Artículo 12.1. En los centros que integran el Sistema y prestan servicios de salud, funcionan las comisiones de Ética Médica, cuya estructura, funciones, atribuciones de sus miembros y procedimientos se establecen por el ministro de Salud Pública.

2. La Comisión se constituye por resolución del director de la entidad, y su presidente y demás miembros se seleccionan entre los profesionales y técnicos con mayor prestigio y experiencia.

3. El presidente de la Comisión de Ética Médica es invitado permanente de los principales órganos consultivos del centro, y los temas vinculados a la ética médica se analizan con una frecuencia trimestral, en los escenarios de concertación y proyección de trabajo de las entidades.

Responsabilidad de los profesionales de la salud

Artículo 319.1. Los profesionales de la Salud que ocasionen daños durante el ejercicio de la profesión por acciones u omisiones que consisten en negligencia, imprudencia, impericia o incapacidad técnica para el ejercicio de la profesión, o por inobservancia de los reglamentos, tienen la obligación de comparecer y responder ante las autoridades competentes por las consecuencias generadas por sus actos u omisiones.

2. A estos efectos, el Ministerio de Salud Pública, en coordinación con los órganos y autoridades competentes, dicta las disposiciones que correspondan para constituir comisiones periciales multidisciplinarias que evalúen y dictaminen sobre tales conductas y sus consecuencias lesivas a la salud humana.

A seguidas el engranaje de la Ley de la Salud Pública, en su arista de la responsabilidad penal, a enfrentar por sus trabajadores, si la violación perpetrada alcanza tan peligrosos ribetes.

Código Penal

Artículo 188. El médico que, requerido para prestar algún auxilio relacionado con su profesión, en caso urgente y de grave peligro para la vida o la salud de una persona, se abstenga de prestarlo sin causa justificada, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, siempre que el resultado de su omisión no constituya un delito de mayor entidad.

Artículo 205. El médico que, al asistir a una persona o reconocer a un cadáver,

nota u observa algunas lesiones externas por violencias o indicios de intoxicación, o envenenamiento o de haberse cometido cualquier delito y no da cuenta inmediatamente a las autoridades, consignando los datos correspondientes, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

Artículo 232.1. Quien infrinja las medidas o disposiciones dictadas por las autoridades sanitarias competentes para la prevención y control de las enfermedades trasmisibles y los programas o campañas para el control o erradicación de enfermedades o epidemias de carácter grave o peligrosas, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

2.(…).

Artículo 233. Quien, sin cumplir las formalidades legales, realice o haga realizar una exhumación o el traslado de un cadáver o de restos humanos, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

Artículo 234.1. Se sanciona con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas, al farmacéutico o empleado que, de propósito:

a) Despache medicamentos deteriorados o en mal estado de conservación;

b) sustituya indebidamente un medicamento por otro;

c) despache medicamentos contraviniendo las formalidades legales o reglamentarias; y

d) prepare un medicamento en forma distinta a la indicada en la fórmula o prescripción facultativa.

2. Se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas, a quien, estando encargado de la producción industrial de medicamentos, intencionalmente lo prepare de forma distinta a la indicada en la fórmula establecida.

3. Quien, maliciosamente, adultere, omita o sustituya el medicamento indicado al paciente, o no se lo suministre o aplique en las dosis que el facultativo indicó, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.

4. Las sanciones previstas en los apartados anteriores se imponen siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

Artículo 234.1. Se sanciona con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas, al farmacéutico o empleado que, de propósito:

a) Despache medicamentos deteriorados o en mal estado de conservación;

b) sustituya indebidamente un medicamento por otro;

c) despache medicamentos contraviniendo las formalidades legales o reglamentarias; y

d) prepare un medicamento en forma distinta a la indicada en la fórmula o prescripción facultativa.

2. Se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas, a quien, estando encargado de la producción industrial de medicamentos, intencionalmente lo prepare de forma distinta a la indicada en la fórmula establecida.

3. Quien, maliciosamente, adultere, omita o sustituya el medicamento indicado al paciente, o no se lo suministre o aplique en las dosis que el facultativo indicó, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.

4. Las sanciones previstas en los apartados anteriores se imponen siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

Artículo 235.1. Incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años, quien sin estar autorizado:

a) Produzca, elabore, transporte, trafique, adquiera, introduzca o extraiga del territorio nacional o tenga en su poder, con el propósito de traficar o, de cualquier modo, procure a otra persona, drogas ilícitas o sustancias de efectos similares;

b) opere, administre o dirija locales o viviendas destinados a la concurrencia de personas para consumir drogas ilícitas o sustancias de efectos similares;

c) fabrique, transporte, o distribuya equipos, materiales o sustancias precursoras a sabiendas que se utilizan en el cultivo, producción o fabricación ilícita de drogas ilícitas o sustancias de efectos similares;

d) cultive la planta Cannabis, conocida por marihuana, u otras de propiedades similares o, a sabiendas, posea semillas o partes de dichas plantas;

e) mantenga en su poder u oculte, sin informar de inmediato a las autoridades, los hallazgos de drogas ilícitas o sustancias de efectos similares; y

f) organice, gestione o financie las acciones o actividades previstas en este apartado.

2. (…).

Artículo 237.1. Se sanciona con privación de libertad de tres a ocho años:

a) Al profesional que, autorizado para recetar o administrar drogas ilícitas o sustancias de efectos similares lo haga con fines distintos a los estrictamente terapéuticos; y

b) a quien, por razón del cargo o empleo que desempeñe, y a consecuencia de infringir las disposiciones legales o reglamentarias a que está obligado, permita

la introducción o tránsito en el país, o la extracción de este, de drogas ilícitas o sustancias de efectos similares.

2. (…).

Artículo 238. Quien infrinja las medidas de control legalmente establecidas para

la producción, fabricación, preparación, distribución, venta, expedición de recetas, transporte, almacenaje o cualquier otra forma de manipulación de drogas ilícitas o sustancias de efectos similares se sanciona con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

Artículo 240.1. El médico que no brinde informe a las autoridades sanitarias competentes de los casos de enfermedades transmisibles señaladas en los reglamentos, que conozca por razón de su profesión, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

2. El veterinario que no dé cuenta a las autoridades competentes de los casos de animales que presenten manifestaciones o padezcan enfermedades susceptibles de ser trasmitidas a otros animales o a seres humanos, que conozca por razón de su profesión, incurre en igual sanción que la prevista en el apartado anterior.

Artículo 241. Quien incite a otras personas a no admitir para ellos o sus familiares la asistencia médica o rechazar las medidas de medicina preventiva, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

Artículo 243.1. El responsable, técnico o auxiliar de laboratorio clínico, microbiológico u otros servicios que realizan investigaciones al paciente que falsee el resultado de los análisis o pruebas que hayan sido practicadas bien por ellos mismos o por personal que les esté subordinado, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.

2. Si, como consecuencia de la falsedad cometida, dejan de adoptarse las medidas terapéuticas adecuadas o se emplean otras contraindicadas y, debido a ello, sufre daños la salud de una persona o se agrava la enfermedad que padece, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

3. Si, como consecuencia del hecho descrito en el apartado anterior, resulta la muerte de una persona, la sanción es de privación de libertad de cinco a doce años.

Artículo 353. Quien preste auxilio, induzca a otra persona al suicidio o no evite el hecho pudiendo hacerlo sin riesgo para sí, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

Artículo 354.1. Incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años quien:

a) Practique reproducción asistida en una mujer, sin su consentimiento;

b) tratándose de un caso que requiera la autorización judicial previa, lleve a cabo la reproducción asistida en una mujer, sin cumplir este requisito;

c) sin el consentimiento de la persona donante, utilice sus óvulos o espermatozoides, o el producto de la fecundación con el fin de realizar una reproducción asistida;

d) fecunde óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación; o

e) realice clonación humana.

2. Si los hechos previstos en el apartado anterior se realizan con ánimo de lucro o para obtener cualquier beneficio o dádiva, para sí o para otra persona, se incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

3.(…).

Artículo 355.1. Quien, fuera de las regulaciones establecidas, con autorización de la grávida, cause el aborto o destruya de cualquier manera el producto de la concepción, es sancionado con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

2. La sanción es de privación de libertad de dos a cinco años, si el hecho previsto en el apartado anterior:

a) Se comete por lucro;

b) se ejecuta fuera de las instituciones oficiales; o

c) se realiza por persona que no está habilitada para el ejercicio de la profesión de la medicina.

Artículo 356.1. Quien, de propósito, cause el aborto o destruya de cualquier manera el producto de la concepción, es sancionado:

a) Con privación de libertad de dos a cinco años, cuando, sin ejercer fuerza ni violencia en la persona de la grávida, obra sin su consentimiento; y

b) con privación de libertad de tres a ocho años, si ejerce fuerza o violencia en la persona de la grávida, o lo comete por motivo de discriminación de género.

2. (…).

Artículo 366.1. Quien comercie, venda o trafique órganos humanos, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.

2. En igual sanción que la prevista en el apartado anterior incurre, quien intervenga de cualquier modo en la adquisición de órganos humanos con el propósito de ser destinados a su comercio, venta o tráfico.

3. La sanción a imponer es la de privación de libertad de siete a quince años, si en los hechos previstos en los apartados anteriores concurre alguna de las circunstancias siguientes:

a) La víctima es desposeída del órgano bajo violencia, intimidación o engaño:

b) si se le causan a la víctima lesiones o secuelas del tipo previsto en los artículos 346 y 347 de este Código;

c) si, como consecuencia de la pérdida del órgano, la víctima queda con alguna secuela anatómica, funcional, mental o de otro tipo;

d) la víctima es una persona con discapacidad mental que le impida defenderse, valerse, resistir o decidir por sí misma en función de sus reales intereses;

e) se comete por un profesional de la medicina, o funcionario o empleado público; y

f) se ejecuta vinculado a la delincuencia organizada transnacional, o al tráfico internacional de órganos humanos.

El espectro de profesionales de la salud comprendidos, como se pudo apreciar en los artículos anteriores del Código Penal vigente (Ley 151/2021), se empina desde un simple empleado del sector público de la salud hasta los más encumbrados profesionales de ramo, sin resquicio alguno, en pos de la preservación de la vida de los ciudadanos cubanos, niños, niñas, adolescentes, jóvenes, adultos mayores y personas vulnerables por su discapacidad.

De este modo, en apretada espiral tuitiva, se trenzan la Ley de Salud Pública vigente y el Código Penal, en la exigencia de responsabilidad a todos los trabajadores del sector, hombres y mujeres, vestidos con sus batas blancas, en claro signo de pulcritud, empeño y honestidad en su noble tarea.

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