lunes, marzo 2El Sonido de la Comunidad

Dos contratos “familiares”: habitación y alimentos

Los alimentos voluntarios se constituyen a través de un contrato de asistencia, donde el alimentante se obliga a ofrecer alimentos al alimentista, a cambio de la transmisión de bienes o derechos como contraprestación

De acuerdo con el Código de las Familias los bienes y derechos transmitidos por el alimentista al alimentante no pueden ser a su vez transmitidos por este último a una tercera persona durante la vigencia del contrato.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Dos singulares contratos “familiares” han ganado espacio legal en el ordenamiento jurídico nacional, gracias al influjo todopoderoso de la Ley 156 de 2022, Código de las Familias, sobre el Código Civil  vigente, ambos bajo el hálito de la letra constitucional de 2019: ellos son el contrato de habitación y el contrato voluntario de alimentos, abordados anteriormente en este mismo medio digital.

Recordemos algunos de sus rasgos caracterizadores: en primer lugar el contrato civilista incorporado a su norma madre: en segundo ligar, el insuflado por el Código de las Familias. 

Helos aquí.

Código Civil

Capítulo V Habitación

Artículo 230 bis[1].1. El derecho de habitación es aquel por el que una persona natural puede residir de forma gratuita en un inmueble ajeno o en parte de este.

2. El régimen jurídico del derecho de habitación es el que se determine en su título constitutivo.

3. Se constituye siempre de forma temporal y nunca puede exceder la vida del habitador.

4. El habitador no puede ceder, transmitir, arrendar o gravar el derecho de habitación por actos entre vivos o por causa de muerte, ni cabe ejecución de este derecho por sus acreedores.

5. El habitador tiene la obligación de conservar el inmueble y no transformar su naturaleza ni forma habitual, y el propietario, la obligación de mantener al habitador en el ejercicio pacífico de su derecho.

Código de las Familias

Capítulo V De los Alimentos Voluntarios

Artículo 375. Alcance. 1. Los alimentos voluntarios se constituyen a través de un contrato de asistencia, donde el alimentante se obliga a ofrecer alimentos al alimentista, a cambio de la transmisión de bienes o derechos como contraprestación.

2. Cuando el contrato de alimentos suponga la transmisión de un bien mueble o inmueble sujeto a registro público, se inscribe en él a efectos de la oponibilidad frente a terceros.

3. Los bienes y derechos transmitidos por el alimentista al alimentante no pueden ser a su vez transmitidos por este último a una tercera persona durante la vigencia del contrato.

4. De violarse la prohibición contenida en el apartado anterior, el contrato concertado por el alimentista con el tercero es nulo.

A seguidas el parangón entre uno y otro, apreciando en ellos singularidades y semejanzas.

A manera de convención, solo utilizaremos la palabra Habitación cuando se refiera a este contrato; en tanto, emplearemos el término Alimentos para el pertinente, por supuesto, cada uno entroncado con su norma reguladora.

Sugiero consultar prudentemente la preceptiva transcrita más arriba, de estas. 

Sujetos o partes en los contratos

Habitación: el propietario del inmueble y el habitador que disfruta de la habitación concedida.

Alimentos: el alimentante voluntario obligado y el alimentista beneficiado.

Formalización de los contratos

Habitación: mediante título constitutivo formalizado ante notario público.  

Alimentos: mediante un contrato de asistencia instituido ante notario público.

Se infiere en ambos contratos, a manera de semejanza, la intervención del funcionario público notarial, a los efectos de su constitución. 

Prestaciones concedidas

Habitación: residencia gratuita del habitador en el inmueble del propietario, sin contraprestación del primero al segundo.

Alimentos: el alimentante se obliga a ofrecer alimentos al alimentista, quien a cambio,  como contraprestación, ofrece la transmisión de bienes o derechos al primero.

Causas de extinción  de los contratos

Habitación: si acaece la muerte del habitador (u otra causa legal fundada).

Alimentos: por muerte del alimentista o del alimentante (u otra causa legal fundada).

La muerte deviene en ambos contratos, obviamente, causa esecifica de terminación de estas singulares relaciones jurídicas. 

Así pues, la tipicidad y poco uso de dichos contratos, hasta el momento, emergentes en nuestro ordenamiento jurídico a raíz de la promulgación del Código de las Familias, enrumba su propósito tuitivo a la protección de personas, generalmente vulnerables, tales como adultos mayores o discapacitados, en esfuerzo social concertado para satisfacer necesidades sociales de esta naturaleza.

Vale entonces la pena, su divulgación, como este medio digital ofrece, para conocimiento general de la población, en pos de lograr sus altruistas propósitos y, quizás, tender el auxilio a personas en estado de necesidad que pueden recurrir a tales relaciones contractuales y solventar precariedades de su vida cotidiana.


[1] La voz “bis” es calificativo usado para indicar repetición. En otras palabras, la norma sustantiva civil tiene dos artículos con el mismo número, vale decir, el 230. 

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