El parentesco es la relación jurídica existente entre dos personas que las hace miembros de una misma familia, y que, sin distinción, en los límites que establece la ley y en proporción a la proximidad de aquel, produce determinados efectos jurídicos
Por: Arturo Manuel Arias Sánchez
A seguidas, un despliegue de normas jurídicas nacionales, cuya piedra miliar es el citado Código de las Familias, enjundiosas en sus textos, en la mayoría de los casos, o enjutas, en unos pocos, todas acompañadas de breves explicaciones sobre sus destinos regulatorios en diferentes esferas del ámbito social cubano.
Código de las Familias
Artículo 16. Parentesco, alcance general. El parentesco es la relación jurídica existente entre dos personas que las hace miembros de una misma familia, y que, sin distinción, en los límites que establece la ley y en proporción a la proximidad de aquel, produce determinados efectos jurídicos, ya sean permisivos, prohibitivos o que pueden establecer obligaciones.
Artículo 17. Fuentes del parentesco. 1. El parentesco tiene su origen en:
a) La filiación, cualquiera sea su fuente o el modo en que haya sido determinada;
b) el matrimonio; y
c) la unión de hecho afectiva inscripta.
2. No son parientes entre sí los cónyuges ni los miembros de las parejas de hecho afectivas.
Artículo 18. Parentesco por consanguinidad. 1. Son parientes entre sí, por consanguinidad:
a) Las personas que descienden unas de otras; y
b) las que no siendo descendientes unas de otras, sí lo son de una misma persona.
2. Cuando el acto que haya determinado la existencia de una persona sea el uso de las técnicas de reproducción asistida, el parentesco queda delimitado de la misma forma que establecen los incisos contenidos en el apartado anterior.
Artículo 19. Parentesco derivado de la adopción. El parentesco que se origina en la adopción tiene los mismos efectos que el parentesco por consanguinidad, incluida la excepción a que se refieren los artículos 206.1.a) y 308.1.b) de este Código.
Artículo 20. Parentesco por afinidad. El parentesco por afinidad existe, en la misma línea y grado, entre:
a) Una persona y los parientes consanguíneos de su cónyuge o pareja de unión de hecho afectiva inscripta; y
b) una persona y los cónyuges o las parejas de unión de hecho afectiva inscripta de sus parientes consanguíneos.
Artículo 21. Parentesco socioafectivo. 1. El parentesco socioafectivo se sustenta en la voluntad y en el comportamiento entre personas vinculadas afectivamente por una relación estable y sostenida en el tiempo que pueda justificar una filiación.
2. El parentesco socioafectivo es reconocido excepcionalmente por el tribunal competente y tiene los mismos efectos que el parentesco consanguíneo, conforme a las pautas establecidas en el Artículo 59.2 de este Código.
Artículo 22. Cómputo del parentesco. 1. La proximidad del parentesco se establece por líneas y grados; cada generación sucesiva forma un grado, y la serie de grados constituye la línea de parentesco.
2. Las personas a que se refiere el inciso a) del Artículo 18 de este Código forman la línea recta o directa de parentesco, que puede ser ascendente o descendente; las referidas en el inciso b) forman la línea colateral.
3. En las líneas ascendente y descendente el grado se determina por el número de generaciones entre una y otra persona; en la línea colateral el grado se determina por el número de generaciones que las separen entre sí, pasando por el ascendiente común.
Una interpolación necesaria para su comprensión, son los ejemplos que siguen.
Grados de parentesco por consanguinidad
I Grado: ascendientes (padre y madre) y descendientes (hijos)
II Grado: ascendientes (abuelos), descendientes (nietos) y colaterales (hermanos)
III Grado: ascendientes (bisabuelos), descendientes (biznietos) y colaterales (tíos y sobrinos)
IV Grado: ascendientes (tatarabuelos), descendientes (tataranietos) y colaterales (primos)
Grados de parentescos por afinidad
I Grado: suegros (padres de los cónyuges o miembros de la pareja afectiva) e hijastros (hijos de uno de aquellos)
II Grado: cuñados (hermanos de los cónyuges o del miembro de la pareja afectiva) y padres de los suegros (abuelos del cónyuge o del miembro de la pareja afectiva)
Reanudamos el discurso preceptivo de la norma en cuestión.
Artículo 23. Efectos. 1. Son efectos del parentesco, con el alcance que determina este Código:
(…); y
e) otros especialmente determinados en el ordenamiento jurídico.
2. (…).
Obligaciones de dar alimentos
Desarrolladas por el Código de las Familias
Artículo 27. Sujetos obligados a darse alimentos. 1. Están obligados, recíprocamente, a darse alimentos:
a) Los cónyuges;
b) los unidos de hecho afectivamente;
c) los ascendientes y descendientes;
d) madres, padres y sus hijas e hijos afines;
e) los hermanos; y
f) los tíos y sobrinos.
2. Están obligados igualmente a darse alimentos los parientes socioafectivos en la misma línea y grado que los parientes consanguíneos.
Representación de hijos
Regulada en el propio Código de las Familias
Artículo 139. Representación legal. 1. Madres y padres representan legalmente de conjunto a sus hijas e hijos menores de edad, tengan o no la guarda y el cuidado, en todos los actos y negocios jurídicos en que tengan interés; complementan su capacidad en aquellos actos para los que se requiera la plena capacidad de obrar, de acuerdo con su edad y grado de madurez; y ejercitan oportuna y debidamente las acciones que en derecho correspondan con el fin de defender sus intereses y bienes.
Código Civil
Derecho a la sucesión patrimonial por causa de muerte de familiares, sin disposición testamentaria, cuya regulación es recogida por este cuerpo legal.
Sucesión Intestada Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 510. Son herederos llamados por ley los hijos y demás descendientes, las madres y los padres, el cónyuge, el miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva, los demás ascendientes, los hermanos y sobrinos, y los tíos.
Artículo 511.1. El pariente más próximo en grado, dentro del mismo orden, es llamado con preferencia al más remoto, salvo el derecho de representación y lo previsto sobre el derecho del cónyuge, así como de los ascendientes no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante.
2. Si alguno de los herederos se ha desempeñado como persona cuidadora familiar del causante y ha asumido en el orden económico todos los gastos necesarios para ello, su cuota en la herencia es el doble que la del resto de los herederos concurrentes.
3. Si quien ha asumido el cuidado familiar pertenece a un llamado posterior tiene el derecho de acudir a la sucesión con los herederos más próximos y a recibir también el doble de la cuota que la del resto de los herederos concurrentes.
Capítulo III Orden de Suceder
Sección Primera Sucesión de los hijos y demás descendientes
2. Los hijos del causante lo heredan por derecho propio. Entre ellos la herencia se divide por partes iguales sin perjuicio del derecho del cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente, y de las madres y los padres y demás ascendientes no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante.
3. Los nietos y demás descendientes heredan por derecho de representación.
4. Si concurren hijos con descendientes de otros hijos que no pueden o no quieren suceder al causante, los primeros heredan por derecho propio y los segundos por derechos de representación.
5. Si concurren a la sucesión nietos solos u otros descendientes del mismo grado, también solos, heredan por derecho propio.
Sección Segunda Sucesión de las madres y de los padres
Artículo 515.1. La sucesión corresponde en segundo lugar a las madres y los padres.
2. Las madres y los padres, si sobreviven, heredan por partes iguales, sin perjuicio del derecho del cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente.
Artículo 516. Los abuelos o demás ascendientes no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante, concurren con las madres y los padres de este, y con el cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente, y heredan una porción igual a la de aquéllos.
Sección Tercera Sucesión del cónyuge y del miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva
Artículo 518.1. De no existir descendientes ni madres ni padres del causante, corresponde al cónyuge o al miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva la totalidad de la herencia, salvo que existan abuelos o demás ascendientes no aptos para trabajar y que dependan económicamente del causante, quienes heredan en tales circunstancias una porción igual a la de aquel.
2. La ruptura del proyecto de vida afectiva de la pareja, casada o en unión de hecho afectiva inscripta, extingue el derecho sucesorio entre sus miembros, aunque no se haya tramitado el divorcio ni se haya disuelto legalmente la unión de hecho afectiva. La prueba de tal particular les compete a los herederos interesados.
4. Si el fallecido es el miembro de la pareja, ya sea casada, o en unión de hecho afectiva inscripta que ha actuado de mala fe, el otro de ellos, si lo ha hecho de buena fe, se adjudica todos los bienes que entre ellos en común adquirieron. Si ambos han obrado de mala fe, se aplica, en lo pertinente, las reglas de la copropiedad por cuotas.
Artículo 519. Si se extingue el matrimonio por el fallecimiento o por la declaración judicial de presunción de muerte de uno de los cónyuges durante la sustanciación del proceso de su divorcio, en cualquier instancia, se extingue el derecho sucesorio del cónyuge sobreviviente.
Sección Cuarta Sucesión de abuelos o demás ascendientes
Artículo 520.1. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden, suceden, por partes iguales, los abuelos o demás ascendientes, tanto por línea materna como paterna.
2. Los abuelos o demás ascendientes no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante, concurren con los descendientes de este, sus padres y su cónyuge o su pareja de hecho afectiva sobreviviente, y heredan una porción igual a la de aquellos.
Sección Quinta Sucesión de hermanos y sobrinos
Artículo 521.1. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden, heredan los hermanos del fallecido con los sobrinos en representación de sus padres premuertos.
2. De no existir más que sobrinos, heredan por partes iguales.
Sección Sexta Sucesión de los tíos
Artículo 521 bis. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden, heredan los tíos por partes iguales.
Derecho a pensión por causa de muerte, según la Ley de Seguridad Social
Artículo 72. Conforme a esta Ley se consideran familiares con derecho a pensión, los siguientes:
a) la viuda que participara en el régimen económico del núcleo familiar del causante o dependiera de éste, siempre que el matrimonio tuviera no menos de un año de constituido o cualquier tiempo si existen hijos comunes o el fallecimiento del causante se origina por accidente común o de trabajo;
b) la viuda de matrimonio reconocido judicialmente que participara en el régimen económico del núcleo familiar del causante o dependiera de éste, siempre que el matrimonio tuviera no menos de un año de constituido, o cualquier tiempo si existiesen hijos comunes o el fallecimiento se origina por accidente común o de trabajo;
c) el viudo de matrimonio formalizado o reconocido judicialmente, de 65 años o más, o incapacitado para el trabajo, que participara en el régimen económico del núcleo familiar del causante o dependiera de ésta, siempre que el matrimonio tuviera no menos de un año de constituido o cualquier tiempo si existen hijos comunes o el fallecimiento se origina por accidente común o de trabajo;
d) los hijos menores de 17 años de edad;
e) los hijos mayores de 17 años de edad, que se encuentren incapacitados para el trabajo, al momento del fallecimiento del causante o cuando arriben a los 17 años de edad, y dependieran económicamente del fallecido; y
f) la madre y el padre, incluyendo los adoptivos, siempre que carezcan de medios de subsistencia y dependieran económicamente del fallecido
Representación legal de familiares
Código de Trabajo (Anteproyecto)
Artículo 396. Designación del representante de la persona trabajadora.
1. (…).
2. La persona trabajadora se puede hacer representar (…), por el cónyuge o miembro de una unión de hecho afectiva o por un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Ley del Ejercicio de la Abogacía y de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos
Artículo 12. Pueden ejercer también la abogacía los juristas que:
a) (…);
b) asuman la dirección o representación de asuntos relacionados con sus propios derechos, con los de su cónyuge, pareja de la unión de hecho afectiva, o con los de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, u otras formas de parentesco con iguales efectos;
(…).
Denuncia y declaración testifical ante órganos jurisdiccionales
Código Penal
Artículo 204.1. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas, quien:
a) Con conocimiento de que se ha cometido o se intenta cometer un delito, deja de denunciarlo a las autoridades, tan pronto como pueda hacerlo; y
b) con conocimiento de la intervención de una persona en un hecho delictivo, no la denuncia oportunamente a las autoridades.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplica a las personas que, según la ley, no están obligadas a denunciar.
Ley del Proceso Penal
Artículo 152. No están obligados a denunciar:
a) Los ascendientes y descendientes del imputado, el acusado, tercero civilmente responsable, su cónyuge, pareja de hecho y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
(…).
Artículo 255.1. Pueden excusarse de la obligación de declarar:
a) Los ascendientes y descendientes del imputado, su cónyuge, pareja de hecho, demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
b) (…).
2. Siempre que alguna de las personas antes señaladas concurra como testigo, es instruida del derecho que le asiste de abstenerse de declarar, pero si opta por hacerlo, se le advierte de la obligación de ser veraz en sus manifestaciones y de la responsabilidad penal en que incurre si falta a la verdad.
(…).
Código de Procesos
Artículo 377. Están exentos de la obligación de declarar como testigos los que tengan interés directo en el asunto, el cónyuge o integrante de la unión de hecho y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad, de alguna de las partes.
Artículo 378. Siempre que alguna de las personas a que se refiere el artículo anterior concurra como testigo, es instruida del derecho que le asiste de abstenerse de declarar, pero si acepta hacerlo, se le advierte de la obligación de ser veraz en sus manifestaciones y de la responsabilidad penal en que puede incurrir si falta a ello.
Prohibiciones en el ejercicio de la actividad
Ley Número 175/2024 Del Notariado
Artículo 28. Prohibiciones en el ejercicio del notariado. Se prohíbe al notario:
(…);
b) ejercer la función de abogado, excepto para asumir la dirección legal de los asuntos relacionados con sus propios derechos e intereses, los de su cónyuge o pareja de unión de hecho afectiva inscrita y los de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o socioafectividad o segundo de afinidad;
(…);
e) autorizar documentos notariales en que tengan interés o en que las partes o testigos sean parientes suyos dentro del cuarto grado de consanguinidad o socioafectividad, segundo de afinidad, o su cónyuge o pareja de unión de hecho afectiva inscrita; en este último caso, puede autorizarlos cuando los mencionados parientes concurran en representación de persona natural o jurídica.
Ley del Registro Civil
Artículo 28. El registrador del Estado Civil o su sustituto, no podrán practicar inscripciones, expedir certificaciones o intervenir en diligencias o actos referentes al estado civil que concierna a su persona o cónyuge, o a las de sus parientes o afines en línea recta o colateral hasta el segundo grado. En estos casos actuará uno u otro, según corresponda y, en defecto de ambos, el registrador más próximo de la misma provincia. Tampoco podrán intervenir como testigos en los hechos o actos relacionados con el estado civil de las personas a que se refiere este Artículo, inscribibles en su propio registro.
Así pues, tras este vistazo a vuelo de dron sobre algunas de las normas del ordenamiento jurídico cubano, podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que la sangre, o mejor los genes, la afinidad y la socioafectividad parental o familiar, vincula a los miembros de una familia, en mayor o menor grado y, de tal suerte, impone, concede u otorga, inhibe o restringe, faculta u obliga, a múltiples derechos, deberes, atribuciones y obligaciones entre sus integrantes, plasmados en aquel.
