viernes, enero 30El Sonido de la Comunidad

El contrato voluntario de alimentos

El contrato voluntario de alimentos encaja como un contrato civil de singular trascendencia entre aquellas personas que suscriben esta relación jurídica

De acuerdo con el Código de las Familias el contrato de alimentos se formaliza mediante escritura pública notarial.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Cuando Hércules, el mitológico personaje hijo de Zeus “tonante”, como le caracteriza el aeda griego Homero,  y Alcmena, sostuvo combate mortal con su primo Anteo, hijo de la diosa Gea y Poseidón, tuvo que levantarlo en vilo para evitar que las plantas de sus pies estuvieran en contacto con la tierra, a través de la cual su madre le trasfundía descomunales fuerzas y, cortándole así el sustrato alimenticio materno que recibía, ahogarlo en abrazo letal.

Singular mito que revela la importancia de los alimentos.

La voz alimento(del latín alimentum), como es obvio, significa cosa que alimenta o nutre, pero para el derecho este término tiene una connotación más amplia, mucho más allá de propiedades nutritivas o digestivas.

El derogado Código de Familia, en su artículo 121, ofrecía la definición que para nuestro Derecho son los alimentos.

Afirmaba que “se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de sustento, habitación y vestido, y en el caso de los menores de edad, también los requerimientos para su educación, recreación y desarrollo”.

En parecidos términos se pronuncia el vigente Código de las Familias, Ley 156/2022, en su artículo 25, numeral 2:

Alcance. 1. La obligación legal de dar alimentos vincula a uno o varios alimentantes con otro o varios alimentistas, casados entre sí o en unión de hecho afectiva inscripta o en relación de parentesco, para la realización de una prestación que ha de proporcionar a estos últimos lo necesario para la satisfacción de sus necesidades vitales.

2. La prestación abarca todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, recreación, cuidado personal y afectivo, y en el caso de personas menores de edad, también los requerimientos para su educación y desarrollo.

¡Casi es una copia al papel carbón!

 ¡Nada escapa al legislador cubano!

Es bueno identificar también que el obligado a dar alimentos es el alimentante en tanto que el que tiene el derecho de recibirlos se denomina alimentista.

Por otra parte, abunda mucho en la literatura jurídica el término pensión alimenticiacuando en verdad, hablando con mayor corrección lexical, debe decirse pensión alimentaria, toda vez que, al fin y al cabo, las pensiones no se comen aunque en sentido amplio, pueda inferirse tal connotación.

Entremos en el meollo del asunto de disquisición: el contrato voluntario de alimentos, según el pautado legal del Código de las Familias.

De singular aparición en la palestra jurídica nacional, el contrato voluntario de alimentos, regulado por el susodicho Código, despliega una arista más en la protección familiar a sus integrantes, en particular a aquellos en zonas de vulnerabilidad, pero con intereses patrimoniales.

Veámoslo en detalles, sin pretensiones de su agotamiento.

Artículo 375. Alcance. 1. Los alimentos voluntarios se constituyen a través de un contrato de asistencia, donde el alimentante se obliga a ofrecer alimentos al alimentista, a cambio de la transmisión de bienes o derechos como contraprestación.

2. Cuando el contrato de alimentos suponga la transmisión de un bien mueble o inmueble sujeto a registro público, se inscribe en él a efectos de la oponibilidad frente a terceros.

3. Los bienes y derechos transmitidos por el alimentista al alimentante no pueden ser a su vez transmitidos por este último a una tercera persona durante la vigencia del contrato.

4. De violarse la prohibición contenida en el apartado anterior, el contrato concertado por el alimentista con el tercero es nulo.

Artículo 376. Excepción. Pueden concertar contrato de alimentos las personas, estén o no unidas por vínculos de parentesco, excepto que se trate del pariente primeramente obligado, según dispone el Artículo 28 de este Código y, en todo caso, los comprendidos en el primer grado de la línea recta o entre cónyuges, o entre los miembros de la pareja de hecho afectiva.

Una pertinente interpolación: el alimentante obligado por ley a brindar alimentos no puede concertar dicho contrato con el alimentista que legalmente puede exigirlos, verbi gratia[1]: el padre con su hijo menor, este dependiente de aquel; o un cónyuge en relación con el otro. 

Artículo 377. Contenido del contrato. 1. Los contratantes determinan el alcance de la obligación de dar alimentos, con amplio margen a la autonomía de las partes.

2. En caso de no pactar al respecto o de cambiar las circunstancias que se tuvieron en cuenta al momento de la concertación, se entiende que el contenido del contrato incluye todo tipo de asistencia, es decir, alimentos, manutención, alojamiento, recreación, apoyo familiar, cuidado personal y afectivo, condiciones de vida y límites en el cumplimiento de la prestación.

3. El alimentante se obliga a proporcionar alimentos hasta el fallecimiento o declaración judicial de presunción de muerte del alimentista, salvo pacto en contrario.

Artículo 378. Forma. El contrato de alimentos se formaliza mediante escritura pública notarial.

Artículo 379. Estipulación a favor de tercera persona. 1. El contrato de alimentos puede concertarse con estipulación a favor de tercera persona, de manera que garantice la protección personal y patrimonial de aquellas en situación de discapacidad, adultas mayores, personas menores de edad y el concebido.

2. Supletoriamente, rigen las normas del Código Civil sobre la materia.

Artículo 380. Incumplimiento de las obligaciones por el alimentante. De incumplirse las obligaciones principales derivadas del contrato por parte del alimentante, la otra parte del contrato, o en su caso el fiscal o el defensor familiar, pueden instar judicialmente la resolución de este, con la consecuente restitución a su favor de los bienes y derechos transmitidos.

Artículo 381. Posibilidad de concertación por personas jurídicas. Las personas jurídicas que tengan entre sus fines el cuidado y la asistencia, pueden concertar este contrato, obligándose a dar alimentos a personas dependientes o en situación de vulnerabilidad.

En cuanto a este último precepto, en somera investigación practicada por quien esto escribe, el denominado Sistema de Atención Familiar, conocido por el acrónimo SAF, mediante comedores destinados al efecto, brinda alimentos a sus beneficiarios, previamente registrados en acción común trabada entre los planes asistenciales de las direcciones administrativas municipales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los trabajadores sociales, cuyo servicio asistencial corre por otro camino, sin sujeción al contrato de alimentos reseñado en la presente digresión.

Quizás esto sucede por desconocimiento administrativo de la norma familiar, cuyos ribetes asistenciales bien pudieran encaminarse, donde resulte procedente,  en tales planes.

En fin, el contrato voluntario de alimentos encaja como un contrato civil de singular trascendencia entre aquellas personas que suscriben esta relación jurídica, con prestaciones alimentarias, de un lado, y de bienes muebles o inmuebles, como contraprestación, del otro.


[1] Locución latina que significa “por ejemplo”.

Compartir:
Salir de la versión móvil