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El ejercicio de la abogacía en Cuba

Ley Número 176 de 2024, Del ejercicio de la abogacía y la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, orgánicamente está estructurada en 200 artículos, subsumidos en seis Títulos, acompañados cada uno de varios Capítulos y Secciones correspondientes

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

¡Que entre abogados te vea!, le espeta un ciudadano a otro a manera de maldición por los dolores de cabeza que provocan los pleitos.

¡Tres abogados reunidos, cuatro respuestas!, reza en un refrán francés ante la diversidad de opiniones vertidas por estos sobre un mismo asunto.

A pesar de tales escarnios, la profesión de abogado es muy respetada en nuestro país, cuna de ilustres letrados. ¿Recuerda algunos de ellos?

Entre muchos otros, de entre aquellos que pelearon por la independencia patria en el siglo XIX, descuellan Ignacio Agramonte, Carlos Manuel de Céspedes, Perucho Figueredo y José Martì.

La palabra abogado procede del latín advocatus que significa “llamado” o “a voz”, dado que los abogados hablan en los estrados tribunalicios a favor de sus representados o defendidos. Pero… ¿quién es un abogado?

El abogado es un graduado universitario de la carrera de Derecho pero para recibir tal denominación, en nuestro país, debe estar incorporado a la Organización Nacional de Bufetes Colectivos los cuales fueron institucionalizados a partir de la Ley Número 1250 de 23 de junio de 1973 y ratificados por legislaciones posteriores.

El ejercicio de la profesión fue regulada hasta hace muy poco por el Decreto-Ley Número 81 de fecha 8 de junio de 1984 y su Reglamento, la Resolución 142 de 18 de diciembre de 1984, del Ministerio de Justicia, ambas derogadas por la norma en exposición; ahora su desempeño profesional es por la Ley Número 176 de fecha 20 de diciembre de 2024, bautizada Del ejercicio de la abogacía y la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, cuya entrada en vigor fue de inmediato en el propio día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, el 15 de abril del año que corre.

El resto de los graduados que no ejerce la abogacía propiamente, recibe por derecho propio, el calificativo genérico de juristas.

En otras palabras, todos los abogados son juristas pero no todos los juristas son abogados. No es un silogismo, es la realidad.

Así tenemos otros juristas o profesionales del Derecho que se desempeñan como jueces, fiscales, notarios, asesores, consultores, defensores y profesores.

¿Qué le parece?

Finalmente, antes de entrar en detalles de la nueva Ley, todos los profesionales cubanos del Derecho se integran en la Unión Nacional de Juristas de Cuba, organización no gubernamental fundada en 1977.

La Ley Número 176 de 2024, Del ejercicio de la abogacía y la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, orgánicamente está estructurada en 200 artículos, subsumidos en seis Títulos, acompañados cada uno de varios Capítulos y Secciones correspondientes, amén de    una Disposición Especial, otra Transitoria y cuatro Disposiciones Finales.

¡Helos de un golpe de vista en dron!

Título I Del ejercicio de la abogacía

Capítulo I Disposiciones Generales

Capítulo II Ámbito del ejercicio profesional de la abogacía

Capítulo III Derecho a la defensa y a la asistencia jurídica

Capítulo IV De la ética en el ejercicio de la abogacía

Título II De la Organización Nacional de Bufetes Colectivos

Capítulo I Disposiciones Generales

Capítulo II De los fines y funciones de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos

Capítulo III Del régimen económico y patrimonial de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos

Capítulo IV Órgano de dirección de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos

Capítulo V La Asamblea General de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos

Capítulo VI De la Junta Directiva Nacional

Capítulo VII Del Presidente

Capítulo VIII De los demás cargos de la Junta Directiva Nacional

Título III Organización local de los bufetes colectivos

Capítulo I De las direcciones provinciales 

Capítulo II De las Unidades de Bufetes Colectivos

Capítulo III De los Bufetes Colectivos

Título IV Relaciones Institucionales

Capítulo I Relaciones con los órganos del Estado y otras entidades

Capítulo II De las relaciones internacionales y la cooperación internacional

Título V De los miembros de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos

Capítulo I Generalidades

Capítulo II De los derechos y deberes de los miembros de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos

Capítulo III De la sustitución, suspensión y pérdida de la condición de miembro

Capítulo IV Formación y desarrollo

Capítulo V De la responsabilidad y régimen disciplinario en la Organización Nacional de Bufetes Colectivos

Capítulo VI De la rehabilitación

Título VI Otros aspectos del funcionamiento de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos

Capítulo I De la gestión del servicio jurídico en la  Organización Nacional de Bufetes Colectivos

Capítulo II De las tarifas de los servicios jurídicos y la retribución de los asuntos a los abogados

Capítulo III De las buenas prácticas en la gestión de la  Organización Nacional de Bufetes Colectivos

Capítulo IV De la atención a quejas y peticiones en la Organización Nacional de Bufetes Colectivos

Capítulo V De la comunicación social en la Organización Nacional de Bufetes Colectivos

Capítulo VI De la Ciencia, Tecnología e Innovación de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos

Capítulo VIII Del régimen de trabajo y descanso en la Organización Nacional de Bufetes Colectivos

Capítulo IX De los estímulos y beneficios en la Organización Nacional de Bufetes Colectivos

Capítulo X De los trabajadores no miembros de Organización Nacional de Bufetes Colectivos

Presentada la norma de manera integral en el anterior resumen y, al considerar que el propósito de la digresión se encamina al gran público, solo comentaremos lo que resulta más interesante para este: el ejercicio de la abogacía en el país.

El ejercicio de la abogacía en Cuba se encamina, en obediencia al mandato constitucional, a la atención del interés público, su trascendencia social, y a los principios éticos que lo rigen, toda vez que su actuación ante los órganos jurisdiccionales y otros órganos, está íntimamente relacionada con la defensa de los derechos de las personas y la realización de la justicia.

Nos adentramos en lo pautado.

¿Qué es la abogacía?

El siguiente precepto del texto jurídico nos rinde su conceptualización.

Artículo 2.1. El ejercicio de la abogacía consiste en evacuar consultas y dirigir, asesorar, representar y defender los derechos e intereses de personas naturales o jurídicas ante los tribunales de justicia, los órganos de arbitraje, los organismos administrativos y las entidades o personas públicas y privadas; o ante situaciones de hecho o derecho que requieran la actuación de un abogado, en el territorio nacional, así como ante los órganos, organismos y organizaciones extranjeras o internacionales.

2. La abogacía, como función social, se ejerce con observancia de los principios éticos de la profesión y contribuye al debido cumplimiento de los intereses fundamentales de la justicia.

A manera de un abreviado decálogo, discurre el siguiente precepto.

Artículo 3. En el ejercicio de sus funciones, el abogado:

a) Es independiente y solo debe obediencia a la Ley;

b) vela por los intereses de aquellos, cuyos derechos representa y defiende;

c) disfruta de todos los derechos y garantías legales para exponer sus alegatos en relación con el derecho que defiende;

d) contribuye a la realización de la justicia mediante la observancia y el fortalecimiento del orden constitucional; y

e) coadyuva a la educación jurídica de sus representados y de todos los ciudadanos, así como al respeto de la dignidad humana y el resto de los principios, derechos y obligaciones establecidos en la Constitución y las leyes.

¿Quiénes son abogados?

El siguiente artículo confirma el pretendido silogismo formulado en el comienzo mismo de esta conferencia sobre los conceptos de juristas y abogados.

Artículo 4. Se denominan abogados los juristas que se desempeñan preferentemente y de manera habitual dentro de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, sin perjuicio de lo establecido en el inciso a) del Artículo 12, de la presente Ley.

Artículo 5. Se reconocen como herramientas para el desarrollo y perfeccionamiento del ejercicio de la abogacía y la gestión del conocimiento del abogado, la comunicación social, la informatización y los adelantos de la ciencia, la tecnología y la innovación.

El anterior precepto despliega la necesidad creciente de superación de los abogados, el constante celo que deben mostrar en dichas prerrogativas del saber contemporáneo.

Principios y valores en el ejercicio de la abogacía

Los principios son parámetros éticos de carácter universal, dirigidos a trazar rutas en la vida social; en tanto, los valores son guías orientadoras para definir el adecuado comportamiento de los miembros en la sociedad; conjugados devienen en ruta a seguir por los abogados cubanos en ejercicio.

He aquí, mixtificados, los valores y principios delineados por la Ley 176 de 2024 para aquellos, de acentuado tono decalógico.

Artículo 6. El ejercicio de la abogacía en Cuba se sustenta en los principios rectores y valores siguientes:

1. Colegiación: Los juristas para poder ejercer la abogacía deben estar inscriptos en el Registro Central de Juristas del Ministerio de Justicia, y ser admitidos de preferencia por la Organización Nacional de Bufetes Colectivos; en la presente Ley se regulan aquellos casos en que es posible el ejercicio de la abogacía sin formar parte de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos.

2.Ética profesional: Los abogados están obligados a mantener un comportamiento ético en el desempeño de sus funciones, en las relaciones que en este marco se establezcan, y en su vida personal, que los haga merecedores del buen concepto público.

3. Independencia: Los abogados en el ejercicio de sus funciones, solo deben obediencia a la Constitución y a las demás leyes.

4. Legalidad y justicia social: El ejercicio de la abogacía se ejerce con apego a la Constitución, las demás leyes, los tratados internacionales en vigor para la República de Cuba y de los principios generales del Derecho, la defensa de los derechos, las garantías procesales y la salvaguarda de la realización efectiva de la justicia.

5. Probidad: Los abogados deben observar una conducta acorde a las normas del buen comportamiento social y un desempeño honesto y leal en el ejercicio de sus funciones, con preeminencia del interés que defienden sobre el particular.

6. Compromiso social: Los abogados velan por el pleno respeto de los derechos humanos, en armonía con el interés social, sin perjuicio del interés individual que representen.

7. Protección del secreto profesional: Los abogados deben guardar secreto de todos los hechos o información que conozcan por razón del ejercicio de su función, ninguna autoridad puede obligarlos a declarar sobre estos; la presente Ley establece las excepciones al cumplimiento de este principio.

8. Debida diligencia en el servicio: En el ejercicio de su función, los abogados deben realizar todo lo que esté a su alcance para satisfacer los intereses de quienes representan, en particular agotar todos los recursos que franquean las leyes.

9. Deber de transparencia: El abogado debe informar al cliente de manera clara y transparente sobre los aspectos relevantes del caso, incluyendo posibles riesgos y costos.

10. Trato correcto y humanista: Los abogados en su relación con los clientes deben dar un trato gentil y de cordialidad, con respeto a los valores de la dignidad humana, y una conducta de sensibilidad y empatía.

Alcance del ejercicio profesional

No es más que el desempeño efectivo profesional del abogado puesto en marcha.

Artículo 7. La abogacía se ejerce mediante actos de consulta, defensa, asesoría, dirección y representación de los derechos e intereses legítimos de personas naturales o jurídicas.

Artículo 8. Los abogados, además de las funciones definidas en el Artículo 2 de esta Ley, pueden promover, solicitar y realizar los trámites relativos a los asuntos que en interés de una persona natural o jurídica, se gestionen ante los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales, extranjeras o internacionales, tanto en Cuba como en el exterior del país.

Artículo 9. Los abogados pueden, con independencia a las funciones propias del ejercicio de la abogacía definidas en la presente Ley, actuar como árbitros, mediadores, intervenir en otros métodos alternos de solución de conflictos, así como desempeñarse en la Defensoría Pública.

Ámbito territorial de actuación

Artículo 10.1. El abogado ejerce sus funciones en todo el territorio nacional, para lo cual debe cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley.

2. También puede ejercer la profesión ante los órganos jurisdiccionales, organismos y organizaciones internacionales, fuera del territorio nacional, cuyas normas reguladoras lo permitan.

Requisitos para el ejercicio profesional

El precepto enmarca los requerimientos sine qua non para ser abogado en Cuba.

Artículo 11. Para el ejercicio de la abogacía se requiere:

a) Ser licenciado en Derecho;

b) tener actualizada su inscripción en el Registro Central de Juristas del Ministerio de Justicia; y

c) ser admitido al ejercicio de la abogacía por la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, de ser el caso.

Ahora, una excepción para aquellos otros juristas que, eventualmente, se pueden convertir en abogados.

Artículo 12. Pueden ejercer también la abogacía los juristas que:

a) Estén vinculados laboralmente a las sociedades civiles de servicios constituidas al amparo de la legislación vigente;

b) asuman la dirección o representación de asuntos relacionados con sus propios derechos, con los de su cónyuge, pareja de la unión de hecho afectiva, o con los de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, u otras formas de parentesco con iguales efectos;

c) representen o dirijan procedimientos en los que sea parte la entidad estatal o privada, cooperativa, organización social y de masas donde presten sus servicios de asesoramiento jurídico, o sus directivos cuando se trate de hechos relativos a las funciones de su cargo;

d) hayan sido excepcionalmente autorizados por el ministro de Justicia para actuar en un procedimiento determinado, o durante determinados períodos; y

e) los juristas que se desempeñen como profesores de Derecho en las universidades del país.

Artículo 13. Los juristas definidos en el artículo anterior, acreditan su aptitud en los trámites, gestiones o procesos en los que participen, de la manera siguiente:

a) Los juristas de las sociedades civiles de servicios autorizadas por la legislación, deben acompañar el documento acreditativo de ser miembros de las referidas sociedades;

b) en los casos de dirección o representación por derecho propio, los de su cónyuge, pareja de la unión de hecho afectiva, o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, u otras formas de parentesco con iguales efectos, el jurista debe consignar, bajo declaración de veracidad, en el escrito o trámite inicial del proceso, la existencia del vínculo;

c) los juristas autorizados por el ministro de Justicia deben presentar, en cada proceso, el documento expedido;

d) los profesores universitarios deben acreditar en cada proceso su aptitud para ejercer la abogacía mediante copia del contrato de servicios jurídicos suscrito por el cliente con la entidad correspondiente, donde ejerce su práctica profesional; y

e) en los demás casos deben presentar el documento de autorización expedido por el máximo representante de la entidad estatal o privada, cooperativa, u organización social o de masas donde presten sus servicios.

Incompatibilidad para el ejercicio de la abogacía

Artículo 14. El ejercicio de la abogacía es incompatible con:

a) El desempeño como juez, fiscal o notario;

b) actuar como funcionario público; y

c) desempeñarse en labores que le impidan actuar con la ética que se exige para esta profesión.

Artículo 15. Fuera de los casos previstos en el artículo precedente, los abogados, para desempeñar cualquier otro empleo o labor, requieren la aprobación del máximo representante de la entidad a la que pertenecen.

¡Diáfana advertencia para los juristas que pretendan desarrollar labores fuera del perfil profesional que acreditan, digamos en actividades del trabajo por cuenta propia!

Garantías para el ejercicio de la abogacía

Ciertamente, en su desempeño ocupacional, los abogados gozan de tutelas legales garantizadoras de su ejercicio.

Artículo 16. En el ejercicio de la abogacía, el abogado goza de las garantías establecidas en la legislación y, en tal virtud, no pueden ser interferidas las decisiones de carácter técnico que adopte bajo su responsabilidad, dentro del ámbito de la legalidad.

Artículo 17. Cualquier interferencia en el ejercicio efectivo de la asistencia letrada que afecte el buen desempeño de su función y los derechos que representa, debe ser atendida de inmediato por los órganos de dirección de la entidad a la que pertenece el abogado e informada al ministro de Justicia a los efectos pertinentes, sin perjuicio de la tutela judicial que corresponda.

Artículo 18. En el cumplimiento de su función, los abogados pueden solicitar la asistencia de especialistas o instituciones para que les auxilien en su desempeño, en correspondencia con lo legalmente establecido al efecto.

¿Qué es la Organización Nacional de Bufetes Colectivos?

De estrecha concatenación con el principio-valor fijado por la Ley 176 en el numeral 1 de su artículo 6, que se transcribe a seguidas, es menester abordar ligeramente, para concluir esta digresión, la estructura organizativa, funcional y reguladora en el ejercicio de la abogacía en el país: la Organización Nacional de Bufetes Colectivos; dice así:

Colegiación: Los juristas para poder ejercer la abogacía deben estar inscriptos en el Registro Central de Juristas del Ministerio de Justicia, y ser admitidos de preferencia por la Organización Nacional de Bufetes Colectivos; en la presente Ley se regulan aquellos casos en que es posible el ejercicio de la abogacía sin formar parte de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos.

Tras su reproducción, retomamos los preceptos que reseñan su quehacer institucional.

Artículo 44.1. La Organización Nacional de Bufetes Colectivos, ONBC en su forma abreviada, es una entidad autónoma nacional de interés social y carácter profesional, autofinanciada, con personalidad jurídica y patrimonio propio, es dirigida únicamente por sus órganos de dirección, y se rige por la presente Ley, los acuerdos y disposiciones de sus órganos de dirección.

2. Está constituida por todos los juristas que voluntariamente soliciten su ingreso y sean admitidos para ejercer habitualmente la abogacía.

Artículo 45. El domicilio legal de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos radica en la capital de la República, sin perjuicio de que sus órganos de dirección puedan constituirse y celebrar reuniones en cualquier otro lugar del territorio nacional.

De los fines y funciones de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos

De los fines

Artículo 48. La Organización tiene entre sus fines el de representar y coordinar los intereses de sus miembros ante los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales, así como ante instituciones y organizaciones internacionales; además, orientar, dirigir y controlar la prestación de los servicios jurídicos, de consultoría y trámites asociados que se prestan por sus miembros y demás trabajadores.

De las funciones

Artículo 49. Las funciones de la Organización son las siguientes:

a) Orientar el ejercicio profesional de la abogacía para que esta se desenvuelva como función coadyuvante de la actuación de los tribunales en la administración de justicia y en la observancia de la legalidad;

b) velar por el cumplimiento de la legislación y la ética en el ejercicio de la abogacía;

c) garantizar la prestación de servicios de asistencia jurídica, representación procesal y legal, de consultoría y de gestión de trámites a las personas naturales o jurídicas que la requieran;

d) contribuir a la superación jurídica, cultural e integral de sus miembros y demás trabajadores de la Organización;

e) elevar constantemente la calidad técnica de sus servicios a la población;

f) auxiliar a los tribunales y a los órganos y organismos del Estado en el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al ejercicio de la abogacía, evacuar consultas y emitir dictámenes o informes solicitados por estos; y

g) contribuir a las tareas de divulgación jurídica.

Así pues, está listo el escenario para que el lector u oyente de la presente disquisición pueda contratar, si los requiere, los servicios jurídicos de un abogado en cualquier unidad territorial de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, a lo largo y ancho de la insularidad en el archipiélago cubano, ausentes los apóstrofos blasfemantes que encabezan esta disertación: 

¡Que entre abogados te vea!

¡Tres abogados reunidos, cuatro respuestas!

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