viernes, abril 19El Sonido de la Comunidad

Encadenamiento constitucional de los órganos del Poder Popular (Primera Parte)

2 encadenamiento constitucional

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Licenciado en Derecho)

En respuesta ofrecida a su entrevistador[1], el jefe del primer Estado socialista en  América, sostuvo que el concepto de democracia había sido definido por el presidente norteamericano Abraham Lincoln, cuando dijo que era el gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo, significado enriquecido por el entrevistado al  adicionar que, además, democracia significa que los gobiernos estén íntimamente vinculados con el pueblo, emerjan del pueblo, tengan el apoyo del pueblo, y se consagren enteramente a trabajar y a luchar por el pueblo y por los intereses del pueblo[2], frase que alcanza su corolario con la puesta en vigor de las nuevas leyes promulgadas en la última sesión parlamentaria de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en el año que concluye, y que cierran el remodelamiento del nuevo Estado cubano trazado por su Constitución de 10 de abril de 2019.

Lo que sigue es un simplificado intento de contraste y complementariedad entre normas del más alto rango jerárquico que delinean, orgánica y funcionalmente, el Estado nacional de los cubanos, a modo de confirmación de las frases invocadas.

Tal normativa la integran los siguientes textos legales, además de la propia Constitución de la República de 2019: Ley Número 131 de 20 de diciembre de 2019, De Organización y Funcionamiento de la Asamblea Nacional del Poder Popular y del Consejo de Estado de la República de Cuba; Ley Número 132 de 20 de diciembre de 2019, De Organización y Funcionamiento de las Asambleas Municipales del Poder Popular y de los Consejos Populares; Ley Número 134 de 28 de octubre de 2020, De Organización y Funcionamiento del Consejo de Ministros;  Ley Número 135 de 28 de octubre de 2020, De Revocación de los elegidos a los órganos del Poder Popular; Ley Número 136 de 28 de octubre de 2020, Del Presidente y el Vicepresidente de la República de Cuba; Ley Número 138 de 17 de diciembre de 2020, De Organización y Funcionamiento del Gobierno Provincial del Poder Popular y Ley Número 139 de 17 de diciembre de 2020, De Organización y Funcionamiento del Consejo de la Administración Municipal.

En primer lugar, un vistazo sinóptico, con el cuadro que se ofrece, sobre el entramado legislativo que teje los fundamentos jurídicos del Estado cubano contemporáneo; luego, a manera de cascada, la raigambre constitucional y algunos de sus recientes desgajos normativos, conformadores de las actuales estructuras de poder estatal y, por último, unas sencillas conclusiones, desprendidas del oficio en dicho poder estatal. 

Órgano Estatal del Poder PopularMandato ConstitucionalNorma Específica de Desarrollo
Asamblea NacionalArtículos 102 a 119Ley No. 131/2019 (artículos 7 a 251)
Consejo de EstadoArtículos 120 a 124Ley No. 131/2019 (artículos 252 a 314)
Presidente de la RepúblicaArtículos 125 a 128Ley No. 136/2020 (artículos 6 al 119)
Consejo de MinistrosArtículos 133 a 145Ley No. 134/2020 (artículos 7 a 58)
Comité Ejecutivo del C. MinistrosArtículo 135Ley No. 134/2020 (artículos 46 a 58 )
Primer MinistroArtículos 140 a 144Ley No. 134/2020 (artículos 59 a 75)
Administración ProvincialArtículos 170 a 173Ley No. 138/2020 (artículos 70 y 71)
Gobernador ProvincialArtículos 174 a 179Ley No. 138/2020 (artículos 12 a 34)
Consejo ProvincialArtículos 182 a 184Ley No. 132/2019 (artículos 43 a 64)
Asamblea MunicipalArtículos 185 a 197Ley No. 132/2019 (artículos 11 a 185)
Consejo PopularArtículos 198 y 199Ley No. 132/2019 (artículos 186 a 210)
Consejo Administración MunicipalArtículos 201 y 202Ley No. 139/2020 (artículos 8 a 43)
Intendente MunicipalArtículo 203Ley No. 139/2020 (artículos 44 a 57)

Asamblea Nacional del Poder Popular

De la Constitución de la República de Cuba de 10 de abril de 2019:

Artículo 102. La Asamblea Nacional del Poder Popular es el órgano supremo del poder del Estado. Representa a todo el pueblo y expresa su voluntad soberana.

Artículo 103. La Asamblea Nacional del Poder Popular es el único órgano con potestad constituyente y legislativa en la República.

De la Ley Número 131 de 20 de diciembre de 2019, Ley de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Nacional del Poder Popular y del Consejo de Estado de la República de Cuba:

 Artículo 8. La Asamblea Nacional del Poder Popular es un órgano democrático, electivo, representativo y responsable, conformada por diputados elegidos por el voto libre, igual, directo y secreto de los electores, en la proporción y según el procedimiento que determina la Ley Electoral.

Artículo 9.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Constitución

de la República, la Asamblea Nacional del Poder Popular es elegida por un período de cinco años, que es el término de duración de cada legislatura.

2. Este período solo podrá extenderse por la propia Asamblea mediante acuerdo adoptado por una mayoría no inferior a las dos terceras partes del número total de sus integrantes, en caso de circunstancias excepcionales que impidan la celebración normal de las elecciones y mientras subsistan tales circunstancias.

3. Las legislaturas observan un orden consecutivo, expresado en números romanos, a partir de la constitución de la Asamblea Nacional para su primera legislatura.

Artículo 15. La Asamblea Nacional del Poder Popular se reúne en dos períodos ordinarios de sesiones al año y en sesiones extraordinarias de conformidad con lo que establece el artículo 110, inciso b), de la Constitución de la República.

Artículo 16. En la sala en que sesione la Asamblea Nacional del Poder Popular figuran siempre, en lugar de honor, la bandera de la estrella solitaria, el escudo de la palma real y la bandera de Carlos Manuel de Céspedes. Los períodos de sesiones dan inicio con la entonación del Himno de Bayamo.

Artículo 19. Corresponde a la Asamblea Nacional del Poder Popular, conforme al artículo 108 de la Constitución de la República, las atribuciones siguientes:

a) Acordar reformas de la Constitución, conforme a lo establecido en el Título XI;

b) dar a la Constitución y a las leyes, en caso necesario, una interpretación general y obligatoria, en correspondencia con el procedimiento previsto en la ley;

c) aprobar, modificar o derogar las leyes y someterlas previamente a la consulta popular cuando lo estime procedente, en atención a la índole de la legislación de que se trate;

d) adoptar acuerdos en correspondencia con las leyes vigentes y controlar su cumplimiento;

e) ejercer el control de constitucionalidad sobre las leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones generales, de conformidad con el

procedimiento previsto en la ley;

f) ratificar los decretos-leyes y acuerdos del Consejo de Estado;

g) revocar total o parcialmente los decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos, acuerdos o disposiciones generales que contradigan la Constitución o las leyes;

h) revocar total o parcialmente los acuerdos o disposiciones de las asambleas municipales del Poder Popular que contravengan la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, los decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones dictadas por órganos competentes, o los que afecten los intereses de otras localidades o los generales del país;

(…).

Consejo de Estado de la República de Cuba

De la Constitución de la República de Cuba de 10 de abril de 2019:

Artículo 120. El Consejo de Estado tiene carácter colegiado, es responsable ante la Asamblea Nacional del Poder Popular y le rinde cuenta de todas sus actividades. Los decretos-leyes y acuerdos que adopte el Consejo de Estado se someten a la ratificación de la Asamblea Nacional en la sesión más próxima.

Artículo 121. El Presidente, el Vicepresidente y el Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular, lo son a su vez del Consejo de Estado, el que está integrado por los demás miembros que aquella decida.

No pueden integrar el Consejo de Estado los miembros del Consejo de Ministros, ni las máximas autoridades de los órganos judiciales, electorales y de control estatal.

De la Ley Número 131 de 20 de diciembre de 2019, Ley de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Nacional del Poder Popular y del Consejo de Estado de la República de Cuba:

Artículo 252. El Consejo de Estado, conforme al artículo 107 de la Constitución de

la República, es el órgano de la Asamblea Nacional del Poder Popular que la representa entre uno y otro período de sesiones, ejecuta los acuerdos de esta y cumple las demás funciones que la Constitución y las leyes le atribuyen.

Artículo 253. El Consejo de Estado, en correspondencia con el artículo 120 de la Constitución de la República, tiene carácter colegiado, es responsable ante la Asamblea Nacional del Poder Popular y le rinde cuenta de todas sus actividades.

Artículo 254. El mandato del Consejo de Estado, en atención al artículo 124 de la

Constitución de la República, coincide con el de la Asamblea Nacional del Poder Popular y expira al tomar posesión el nuevo Consejo de Estado electo, en virtud de las renovaciones periódicas de aquella.

Artículo 257. Conforme al artículo 122 de la Constitución de la República, corresponde al Consejo de Estado las atribuciones siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes;

b) dar a las leyes vigentes, en caso necesario, una interpretación general y obligatoria;

c) dictar decretos-leyes y acuerdos;

d) disponer la celebración de sesiones extraordinarias de la Asamblea Nacional del Poder Popular;

e) convocar y acordar la fecha de las elecciones para la renovación periódica de la Asamblea Nacional del Poder Popular y de las asambleas municipales del Poder Popular;

f) analizar los proyectos de leyes que se someten a la consideración de la Asamblea

Nacional del Poder Popular;

g) exigir el cumplimiento de los acuerdos de la Asamblea Nacional del Poder Popular;

h) suspender los decretos presidenciales, decretos, acuerdos y demás disposiciones que contradigan la Constitución y las leyes, dando cuenta a la Asamblea Nacional del Poder Popular en la primera sesión que celebre después de acordada dicha suspensión;

i) suspender los acuerdos y disposiciones de las asambleas municipales del Poder Popular que no se ajusten a la Constitución o a las leyes, los decretos-leyes, los decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones dictadas por órganos competentes o los que afecten los intereses de otras localidades o los generales del país, dando cuenta a la Asamblea Nacional del Poder Popular en la primera sesión que celebre después de acordada dicha suspensión;

j) revocar o modificar los acuerdos y demás disposiciones de los gobernadores y consejos provinciales que contravengan la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, los decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones dictadas por un órgano de superior jerarquía, o cuando afecten los intereses de otras localidades o los generales del país;

k) elegir, designar, suspender, revocar o sustituir, entre uno y otro período de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, a quienes deban ocupar los cargos que le corresponde a esta decidir, a excepción del presidente y vicepresidente de la República, el presidente, vicepresidente y secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular, a los integrantes del Consejo de Estado y al primer ministro. Al presidente del Tribunal Supremo Popular, al fiscal general de la República, al contralor general de la República y al presidente del Consejo Electoral Nacional, solo los puede suspender del ejercicio de sus responsabilidades; en todos los casos, da cuenta a la Asamblea Nacional del Poder Popular en su sesión más próxima, a los efectos que corresponda;

l) asumir, a propuesta del presidente de la República, las facultades de declarar el Estado de Guerra o la Guerra en caso de agresión o concertar la paz, que la Constitución atribuye a la Asamblea Nacional del Poder Popular, cuando esta se halle en receso y no pueda ser convocada con la seguridad y urgencia necesarias;

(…). 

Presidente de la República de Cuba

De la Constitución de la República de Cuba de 10 de abril de 2019:

Artículo 125. El Presidente de la República es el Jefe del Estado.

Artículo 126. El Presidente de la República es elegido por la Asamblea Nacional del Poder Popular de entre sus diputados, por un período de cinco años, y le rinde cuenta a esta de su gestión.

Para ser elegido Presidente de la República se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta.

El Presidente de la República puede ejercer su cargo hasta dos períodos consecutivos, luego de lo cual no puede desempeñarlo nuevamente.

Artículo 127. Para ser Presidente de la República se requiere haber cumplido treinta y cinco años de edad, hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos, ser ciudadano cubano por nacimiento y no tener otra ciudadanía.

Se exige además tener hasta sesenta años de edad para ser elegido en este cargo en un primer período.

Artículo 128. Corresponde al Presidente de la República:

a) cumplir y velar por el respeto a la Constitución y las leyes;

b) representar al Estado y dirigir su política general;

c) dirigir la política exterior, las relaciones con otros Estados y la relativa a la defensa y la seguridad nacional;

d) refrendar las leyes que emita la Asamblea Nacional del Poder Popular y disponer su publicación en la Gaceta Oficial de la República, de conformidad con lo previsto en la ley;

(…).

De la Ley Número 136 de 28 de octubre de 2020, Ley del Presidente y el Vicepresidente de la República de Cuba:

Artículo 12. El Presidente cesa en sus funciones en los casos siguientes:

a) Por terminación del período presidencial;

b) por renuncia;

c) por pérdida de los requisitos para el ejercicio del cargo;

d) por revocación del mandato;

e) por incapacidad sobrevenida e inhabilitante para ejercer el cargo;

f) por ausencia definitiva; y

g) por muerte.

Artículo 23. Corresponde al Presidente de la República:

a) Cumplir y velar por el respeto a la Constitución y las leyes;

b) representar al Estado y dirigir su política general;

c) dirigir la política exterior, las relaciones con otros Estados y la relativa a la defensa y la seguridad nacional;

d) refrendar las leyes que emita la Asamblea Nacional del Poder Popular y disponer su publi­cación en la Gaceta Oficial de la República, de conformidad con lo previsto en la ley;

e) presentar a la Asamblea Nacional del Poder Popular, una vez elegido por esta, en esa sesión o en la próxima, los miembros del Consejo de Ministros;

f) proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado, según corresponda, la elección, designación, suspensión, revocación o sustitución en sus funciones del Primer Ministro, del Presidente del Tribunal Supremo Popular, del Fis­cal General de la República, del Contralor General de la República, del Presidente del Consejo Electoral Nacional y de los miembros del Consejo de Ministros;

g) proponer a los delegados de las asambleas municipales del Poder Popular que correspondan, la elección o revocación de los gobernadores y vicegobernadores provinciales;

h) conocer, evaluar y adoptar decisiones sobre los informes de rendición de cuenta que le presente el Primer Ministro sobre su gestión, la del Consejo de Ministros o la de su Comité Ejecutivo;

i) desempeñar la Jefatura Suprema de las instituciones armadas y determinar su organi­zación general;

j) presidir el Consejo de Defensa Nacional y proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado, según proceda, declarar el Estado de Guerra o la Guerra en caso de agresión militar;

k) decretar la Movilización General cuando la defensa del país lo exija, así como declarar el Estado de Emergencia y la Situación de Desastre en los casos previstos en la Cons­titución, dando cuenta de su decisión, tan pronto las circunstancias lo permitan, a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado, de no poder reunirse aquella, a los efectos legales procedentes;

(…).

Consejo de Ministros de la República de Cuba

De la Constitución de la República de Cuba de 10 de abril de 2019:

Artículo 133. El Consejo de Ministros es el máximo órgano ejecutivo y administrativo y constituye el Gobierno de la República.

Artículo 134. El Consejo de Ministros está integrado por el Primer Ministro, los Viceprimeros Ministros, los Ministros, el Secretario y los otros miembros que determine la ley.

En las sesiones del Consejo de Ministros participa, por derecho propio, el Secretario General de la Central de Trabajadores de Cuba.

Artículo 135. El Primer Ministro, los Viceprimeros Ministros, el Secretario y otros miembros del Consejo de Ministros que determine el Presidente de la República, integran su Comité Ejecutivo.

El Comité Ejecutivo puede decidir sobre las cuestiones atribuidas al Consejo de Ministros, durante los períodos que medien entre una y otra de sus reuniones.

De la Ley Número 134 de 28 de octubre de 2020, Ley de Organización y Funcionamiento del Consejo de Ministros:

Artículo 7.1. El Consejo de Ministros es el máximo órgano ejecutivo y administrativo

y constituye el Gobierno de la República de Cuba.

2. Tiene su sede en La Habana como capital del Estado cubano.

Artículo 8. El Consejo de Ministros es un órgano colegiado dirigido por el Primer

Ministro.

Artículo 9.1. El Consejo de Ministros está integrado por el Primer Ministro, los viceprimeros ministros, el Secretario, los ministros, el Ministro-Presidente del Banco Central de Cuba y los presidentes de los institutos que constituyen organismos de la Administración Central del Estado.

2. El número de viceprimeros ministros se determina por el Presidente de la República, previa consulta al Primer Ministro.

Artículo 10. Los miembros del Consejo de Ministros son designados por la Asamblea

Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado, según corresponda, a propuesta del Presidente de la República.

Artículo 11. El Consejo de Ministros se mantiene en funciones hasta tanto sea designado el Gobierno en la nueva legislatura.

Artículo 13. Corresponde al Consejo de Ministros:

a) Cumplir y velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes;

b) organizar y dirigir la ejecución de las actividades políticas, económicas, culturales,

científicas, sociales y de la defensa acordadas por la Asamblea Nacional del Poder

Popular;

c) proponer los objetivos generales y metas para la elaboración de los planes a corto, mediano y largo plazos en función del desarrollo económico y social del Estado y, una vez aprobados por la Asamblea Nacional del Poder Popular, organizar, dirigir y controlar su ejecución;

d) aprobar y someter a la ratificación del Consejo de Estado los tratados internacionales;

e) dirigir y controlar el comercio exterior y la inversión extranjera;

f) elaborar el proyecto de Presupuesto del Estado y, una vez aprobado por la Asamblea Nacional del Poder Popular, velar por su ejecución;

g) implementar y exigir el cumplimiento de los objetivos aprobados para fortalecer los sistemas monetario, financiero y fiscal;

h) elaborar proyectos legislativos y someterlos a la consideración de la Asamblea Nacional del Poder Popular o del Consejo de Estado, según proceda;

i) proveer a la defensa nacional, al mantenimiento de la seguridad y orden interior, y a la protección de los derechos ciudadanos, así como a la salvaguarda de vidas y bienes en caso de desastres;

j) dirigir la administración del Estado, (…).

Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros

De la Constitución de la República de Cuba de 10 de abril de 2019:

Artículo 135. El Primer Ministro, los Viceprimeros Ministros, el Secretario y otros miembros del Consejo de Ministros que determine el Presidente de la República, integran su Comité Ejecutivo.

El Comité Ejecutivo puede decidir sobre las cuestiones atribuidas al Consejo de Ministros, durante los períodos que medien entre una y otra de sus reuniones.

De la Ley Número 134 de 28 de octubre de 2020, De Organización y Funcionamiento del Consejo de Ministros:

Artículo 46. El Comité Ejecutivo es el órgano que puede decidir sobre las cuestiones

atribuidas al Consejo de Ministros, durante los períodos que medien entre una y otra de sus reuniones.

Artículo 47.1. El Comité Ejecutivo es un órgano colegiado integrado por el Primer Ministro, que lo dirige, los viceprimeros ministros, el Secretario y otros miembros del

Consejo de Ministros que determine el Presidente de la República.

2. El Secretario del Consejo de Ministros es a su vez el Secretario del Comité Ejecutivo.

Artículo 53.1. El Comité Ejecutivo decide en sus reuniones sobre los asuntos de su

competencia.

2. Cuando la naturaleza del asunto lo permita puede someterse a decisión por consulta individual a sus miembros, para lo cual rige lo establecido al efecto en esta Ley en relación con el Consejo de Ministros.

Artículo 54. Las decisiones del Comité Ejecutivo son adoptadas por el voto favorable

de la mayoría simple de sus integrantes.

Artículo 55. El Primer Ministro informa de las decisiones del Comité Ejecutivo a los

demás miembros del Consejo de Ministros que no integran dicho comité.

Artículo 56.1. El Comité Ejecutivo emite Acuerdos, los que se firman por el Primer

Ministro.

2. Esos acuerdos se enumeran consecutivamente en relación con los que emite el Consejo de Ministros y se asientan en el registro a cargo del Secretario.

Primer Ministro

De la Constitución de la República de Cuba de 10 de abril de 2019:

Artículo 140. El Primer Ministro es el Jefe de Gobierno de la República.

Artículo 141. El Primer Ministro es designado por la Asamblea Nacional del Poder Popular, a propuesta del Presidente de la República, por un período de cinco años.

Para ser designado Primer Ministro se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta.

Artículo 142. El Primer Ministro es responsable ante la Asamblea Nacional del Poder Popular y ante el Presidente de la República, a los cuales rinde cuenta e informa de su gestión, de la del Consejo de Ministros o de su Comité Ejecutivo, en las ocasiones que se le indique.

Artículo 143. Para ser Primer Ministro se requiere ser diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular, haber cumplido treinta y cinco años de edad, hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos, ser ciudadano cubano por nacimiento y no tener otra ciudadanía.

Artículo 144. Corresponde al Primer Ministro:

a) cumplir y velar por el respeto a la Constitución y las leyes;

b) representar al Gobierno de la República;

c) convocar y dirigir las sesiones del Consejo de Ministros o de su Comité Ejecutivo;

d) atender y controlar el desempeño de las actividades de los organismos de la Administración Central del Estado, de las entidades nacionales y de las administraciones locales;

e) asumir, con carácter excepcional y temporalmente, la dirección de cualquier organismo de la Administración Central del Estado;

(…).

De la Ley Número 134 de 28 de octubre de 2020 Ley de Organización y Funcionamiento del Consejo de Ministros:

Artículo 67.1. Corresponde al Primer Ministro:

a) Cumplir y velar por el respeto a la Constitución y las leyes;

b) representar al Gobierno de la República;

c) convocar y dirigir las sesiones del Consejo de Ministros o de su Comité Ejecutivo;

d) atender y controlar el desempeño de las actividades de los organismos de la Administración

Central del Estado, de las entidades nacionales y de las administraciones locales;

e) asumir, con carácter excepcional y temporalmente, la dirección de cualquier organismo de la Administración Central del Estado;

f) solicitar al Presidente de la República que interese a los órganos pertinentes la sustitución de los integrantes del Consejo de Ministros y, en cada caso, proponer los sustitutos correspondientes;

g) ejercer el control sobre la labor de los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado;

h) impartir instrucciones a los gobernadores provinciales y controlar su ejecución;

i) adoptar de forma excepcional decisiones sobre los asuntos ejecutivo-administrativos competencia del Consejo de Ministros, cuando el carácter apremiante de la situación o el tema a solucionar lo exijan, informándole posteriormente a ese órgano o a su Comité Ejecutivo;

j) designar o sustituir a los directivos y funcionarios, de acuerdo con las facultades que le confiere la ley;

k) firmar las disposiciones legales adoptadas por el Consejo de Ministros o por su Comité Ejecutivo y disponer su publicación en la Gaceta Oficial de la República;

l) crear comisiones o grupos de trabajo temporales para la realización de tareas específicas; y

m) cualquier otra atribución que le asignen la Constitución y las leyes.

2. La temporalidad a que se refiere el inciso e) de este artículo es de un período no

mayor de ciento ochenta días.

(…).

Continuará…..


[1] Tomás Borges, guerrillero y político nicaragüense, autor del libro testimonial Un grano de maíz (1992).

[2] Cita tomada del libro mencionado: pp. 109-112 de la Oficina de Publicaciones del Consejo de Estado.

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