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¿Es la Covid-19 una enfermedad profesional para los trabajadores del Ministerio de Salud Pública?

Por Arturo Manuel Arias Sánchez

Cientos de profesionales de la salud pública cubana, médicos, enfermeras, técnicos y paramédicos, enfrentan corajudamente, en diversas latitudes del planeta, en la nuestra, en primer lugar, el azote de la pandemia provocada por el coronavirus-19; cabe entonces preguntarnos: si contraen dicha enfermedad en sus afanes sanitarios, ¿es un estado patológico contraído profesionalmente para estos valerosos trabajadores y como tal, reconocido por la legislación cubana de seguridad social?

Antes de ofrecer una respuesta definitoria, es prudente echar un vistazo a la legislación de aplicación.

El artículo 130 del vigente Código de Trabajo nos ofrece un primer acercamiento a la interrogante:

La enfermedad profesional es la alteración de la salud, patológicamente definida, generada por razón de la actividad laboral en trabajadores que en forma habitual se exponen a factores que producen enfermedades y que están presentes en el medio laboral o en determinados cargos y que es reconocida en la legislación vigente.

Así pues, para afirmar que la Covid-19 es una enfermedad profesional no basta con sostener que es una alteración de la salud, patológicamente definida, entre aquellos trabajadores que de manera habitual laboran en el medio asistencial de la salud pública, sino que debe ser reconocida por la legislación atinente.

Otra vez, el Código de Trabajo nos ilustra al respecto:

Artículo 132.- El listado de enfermedades profesionales reconocidas nacionalmente y el procedimiento para su análisis, prevención y control, se determinan por el Ministro de Salud Pública.

Con este derrotero en punta, nos encaminamos a la vigente Resolución Número 283 del Ministerio de Salud Pública, dictada el 16 de junio de 2014, contentiva de la relación de enfermedades admitidas como profesionales y, si bien describe como tales, entre tantas, a las enfermedades causadas por agentes biológicos como las hepatitis B y C, y la inmunodeficiencia humana VIH/SIDA, todas de origen viral, nada dispone en cuanto a la Covid-19, de idéntica procedencia genética, de insidiosa y silenciosa manifestación entre los que la padecen, como aquellas tres.

Hasta aquí, solo cabe una respuesta desalentadora: los trabajadores cubanos que enfrentan la pandemia viral del SARS-COV-2[1], dondequiera que estén, y enferman de ella, la legislación nacional no califica su padecimiento como enfermedad profesional y, en consecuencia, el tratamiento que ofrecería la seguridad social a sus enfermos correspondería a la de enfermedad común, dispuesto en el artículo 40 de la Ley Número 105 de 2008, Ley de Seguridad Social:

Durante el período de incapacidad se concede al trabajador enfermo o accidentado un subsidio diario, excluyendo los días de descanso semanal, el que equivale a un porcentaje del salario promedio, de acuerdo con las normas siguientes:

  Enfermedad o accidente de origen común Enfermedad profesional o accidente de trabajo
Si está hospitalizado           50%               70%
Si no está hospitalizado           60%               80%

Pero, en lontananza, sobre la base de lo regulado en la legislación del Ministerio de Salud Pública, de consuno con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, introducidas las modificaciones pertinentes, pudiera ser posible la inclusión de la Covid-19 como enfermedad profesional en la susodicha Resolución Número 283 de 2014; tales esperanzas se derivan de los siguientes preceptos contenidos en la Ley Número 41 de 13 de julio de 1983, Ley de Salud Pública, y de su Reglamento, el Decreto Número 139 de 4 de febrero de 1988.

Dispone el artículo 16 de la Ley que las entidades laborales, las organizaciones sociales y de masa, como tales, conjuntamente con las instituciones del Sistema Nacional de Salud, están obligados a adoptar las medidas necesarias para la prevención de los accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, enfermedades prevenibles, restablecimiento de la salud y capacidad laboral, así como apoyar las actividades preventivo-curativas que se deriven del referido sistema; en tanto que el 21 postula que las entidades laborales, en las que se presta atención preventivo-curativa están obligadas a apoyar esta actividad facilitando el examen periódico de sus trabajadores y los controles sistemáticos de aquellos que están sometidos a riesgos. (…).

Otro destello lo lanza el Reglamento de la Ley de Salud Pública cuando, en su artículo 154, dispone que el Ministerio de Salud Pública establecerá un sistema de notificación obligatoria de las enfermedades profesionales, definirá las que serán objeto de comunicación oficial a la autoridad sanitaria, así como los procedimientos organizativos que permitirán al Sistema Nacional de Salud el flujo de información, análisis y toma de decisiones en la prevención de enfermedades que puedan dañar a los trabajadores.

Así pues, los estudios epidemiológicos del morbo, su etiología e irrupción entre los que despliegan sus actividades laborales en enfermos de aquella, plasmados en estadísticas confirmatorias o denegatorias, validarán, en un sentido u otro, que el Corovid-19 ocupe o no, un escaño en la lista de enfermedades profesionales.

Entonces, ¡confiar y esperar!, como dijo el Conde de Montecristo a sus amigos en la novela homónima de Alejandro Dumas, cuando se despedía de ellos, que los heroicos trabajadores sanitarios de Cuba, si enferman de SARS-2, se sobrepongan al flagelo morboso del coronavirus y, mientras convalecen, perciban el subsidio de seguridad social y, en su momento, incrementado como enfermedad profesional.


[1] Síntoma Agudo Respiratorio Severo-Coronavirus-cepa 2.

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