sábado, mayo 2El Sonido de la Comunidad

Herederos especialmente protegidos

Son herederos llamados por ley los hijos y demás descendientes, las madres y los padres, el cónyuge, el miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva, los demás ascendientes, los hermanos y sobrinos, y los tíos

De acuerdo con el Código Civil cubano los nietos y demás descendientes heredan por derecho de representación.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Si bien es cierto que el testador puede disponer de sus bienes patrimoniales a favor de personas de su agrado, fueren parientes o no, como sus sucesores, tras su fallecimiento, la ley civil cubana, recelosa en  este extremo, tutela a aquellos familiares dependientes del testador e imposibilitados de trabajar, cuales son los que dicha norma describe, como veremos a seguidas.

Artículo 476.1. Por el testamento, una persona dispone de todo su patrimonio o de una parte de este para después de su muerte, con las limitaciones que este Código y otras disposiciones legales establecen.

2. El testamento también puede contener disposiciones no patrimoniales, relativas a situaciones sustentadas en la existencia y centralidad de la persona.

Admitida la posibilidad de disponer de su patrimonio, mediante testamento otorgado ante autoridad facultada, le sigue, más adelante en la propia preceptiva, la restricción dispositiva comentada, recaida sobre la voluntad del testador.

Así sentencia: .

Artículo 493.1. Son herederos especialmente protegidos, siempre que no estén aptos para trabajar y dependan económicamente del causante, los siguientes:

a) Los descendientes;

b) el cónyuge o el miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva inscripta; y

c) los ascendientes.

2. Si concurren a la herencia dos o más herederos especialmente protegidos, heredan por partes iguales.

3. La cuota deferida a favor de un heredero especialmente protegido y no adjudicada al fallecimiento de este, no se transmite a sus respectivos sucesores.

El mismo texto legal, vale decir el Código Civil, modificado sustancialmente en  este aspecto por el Código de las Familias (Ley 156 de 2022), advierte sobre la preterición de herederos especialmente protegidos, vale decir, herederos de tal condición, omitidos en la manifestación de voluntad del testador, por desidia o por ignorancia suyas, levantado una barrera tuitiva, de reivindicación en ese carácter.

Artículo 495.1. La preterición de los herederos especialmente protegidos que acrediten al momento de deferirse la sucesión el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 493 de este Código, reduce las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial realizadas por el testador a título de herencia o de legado, en ese orden, a la mitad del caudal hereditario del cual puede disponer libremente.

2. Si el preterido es uno o varios de todos los herederos especialmente protegidos del testador, puede exigir su cuota con cargo a los bienes y derechos atribuidos por este, por cualquier título, al resto de los herederos que tienen tal condición.

3. Los herederos especialmente protegidos preteridos tienen derecho a exigir, en vía judicial o extrajudicial, el reconocimiento de su condición y a que se les atribuya la mitad del caudal hereditario a través del título sucesorio judicial o notarial correspondiente

4. Si el heredero especialmente protegido preterido muere después que el testador, sus herederos no pueden ejercitar acción alguna a los fines de que se reconozca tal condición en el fallecido.

De este modo, el Código Civil cubano salvaguarda el derecho de estos herederos especialmente protegidos; ahora bien, si el fallecido no ha otorgado testamento y tiene familiares en esa condición de dependencias económicas suyas e imposibilitados de trabajar, ¿qué sucedería?

La respuesta es sencilla: se tramitaría la llamada sucesión intestado o legítima, regulada en la propia norma, y aquellos por su cercanía familiar con el causante, estarían en posición privilegiada para ser llamados a sucederle en el patrimonio relicto, dado que son hijos o nietos suyos, o cónyuge o pareja afectiva supérstite o sobrevienta del otro, o padres o abuelos.

De esta manera lo regula el Código Civil:

Artículo 510. Son herederos llamados por ley los hijos y demás descendientes, las madres y los padres, el cónyuge, el miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva, los demás ascendientes, los hermanos y sobrinos, y los tíos.

¡Claro no todos ellos concurrirán a la herencia intestada o legítima con la misma suerte adjudicataria, dado los órdenes sucesorios establecidos!

Helos aquí:

Artículo 514.1. La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente, formada por los hijos y demás descendientes. 

2. Los hijos del causante lo heredan por derecho propio. Entre ellos la herencia se divide por partes iguales sin perjuicio del derecho del cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente, y de las madres y los padres y demás ascendientes no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante.

3. Los nietos y demás descendientes heredan por derecho de representación.

4. Si concurren hijos con descendientes de otros hijos que no pueden o no quieren suceder al causante, los primeros heredan por derecho propio y los segundos por derechos de representación.

5. Si concurren a la sucesión nietos solos u otros descendientes del mismo grado, también solos, heredan por derecho propio.

Artículo 515.1. La sucesión corresponde en segundo lugar a las madres y los padres.

2. Las madres y los padres, si sobreviven, heredan por partes iguales, sin perjuicio del derecho del cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente.

Artículo 516. Los abuelos o demás ascendientes no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante, concurren con las madres y los padres de este, y con el cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente, y heredan una porción igual a la de aquéllos.

Artículo 517. Si el cónyuge o miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva concurre a la herencia con los descendientes o las madres y los padres del causante, le corresponde una porción igual a la de los herederos con quienes concurra.

Artículo 518.1. De no existir descendientes ni madres ni padres del causante, corresponde al cónyuge o al miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva la totalidad de la herencia, salvo que existan abuelos o demás ascendientes no aptos para trabajar y que dependan económicamente del causante, quienes heredan en tales circunstancias una porción igual a la de aquel.

¡Se la comió el legislador, todo lo previó!

Así exclamaría cualquier cubano con tan popular frase, pronunciada ante la vastedad de la acción protectora de la ley para con los herederos especialmente protegidos, gocen de esta calificación legal en la herencia testamentaria o carezcan de ella en la sucesión legítima o intestada.

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