viernes, abril 19El Sonido de la Comunidad
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La Asamblea Nacional del Poder Popular: órgano concentrado de control constitucional

3 Asamblea Nacional del Poder Popular

Por Arturo Manuel Arias Sánchez

Si en otra oportunidad manifesté que el “metrólogo” constitucional fue John Marshall (1775-1835), juez norteamericano, dirimente de la controversia entablada (1803) entre William Marbury, juez de paz cuyo nombramiento había sido anulado por la nueva administración, y el secretario (ministro) de Estado de la Unión, James Madison, bajo la presidencia de Thomas Jefferson, tercera de los Estados Unidos de América; en su demanda al Tribunal Supremo el despojado juez solicitaba su reposición en el cargo; ahora reitero que el metrólogo constitucional cubano es, de manera inequívoca, la Asamblea Nacional del Poder Popular

El insólito proceso judicial finalizó con la sentencia de 24 de febrero de 1803, favorable al demandante, y con ella, dio espacio al nacimiento del control y supremacía constitucionales sobre cualquier otra norma legal.

He aquí el párrafo final de dicho lapidario pronunciamiento judicial:

Entonces, las palabras de la Constitución de los Estados Unidos confirman y fortalecen el principio, supuesto como esencial en toda constitución escrita, que una ley que contradiga la Constitución es nula; y los tribunales, así como otros departamentos, están en los límites de este instrumento. La norma debe ser desestimada.

Así irrumpieron en el ámbito de la legalidad de los Estados sus sistemas de defensa constitucional, popularizados bajo los términos difuso (o norteamericano) y concentrado (o austríaco), en atención a sus peculiaridades orgánicas y funcionales.

El control difuso de la constitucionalidad supone que todos los jueces o tribunales del país tie­nen la potestad y obligación legal de aplicar la Constitución con prefe­rencia a las leyes y estas por sobre los decretos o resoluciones, ante menoscabos de la letra constitucional.

Por su parte, el control concentrado encarga a una jurisdicción especial, dentro del sistema judicial ordinario, la labor de suma interpretación de la Constitución y, en consecuencia, deviene en órgano único en todo el país que puede declarar la inconstitucionalidad de las leyes y demás normas jurídicas; este órgano judicial es comúnmente conocido como tribunal de garantías constitucionales.

Con tintes conjugados de los dos anteriores modelos, luego aparecen otros sistemas de control constitucional reconocidos como mixto y múltiple que, al fin y al cabo, acentúan o atenúan uno u otro extremo caracterizador de los primeros; no me referiré a ellos.

A mi modo de ver, en nuestro país no se aplica ni uno ni otro control de aquellos en cuanto a la constitucionalidad de las leyes, sino que nos acercamos, de cierta manera, a un sistema que deseo resaltar por su simplicidad: el británico.

En el sistema británico, poco conocido entre nosotros, no hay control judicial de constitucionalidad; significa entonces que ningún juez, ni siquiera el Tribunal Supremo constituido por la Cámara de los Lores, puede descalificar una ley dictada por el Parlamento ni tampoco una norma inferior, sobre la base del presupuesto de violación de la Constitución (puntualizo que, para unos, el Reino Unido de la Gran Bretaña no tiene constitución escrita, es consuetudinaria, no documentada; en tanto que para otros, su filosofía constitucionalista descansa repartida entre normas de rango superior).

Así pues, entre los británicos predomina la idea de la soberanía absoluta del Parlamento y según sostienen, lo que el Parlamento hace, ninguna autoridad de la tierra lo puede deshacer, o dicho en parodia romana: vox populi, vox dei[1].

Los artículos 102 y 103 de la Constitución cubana de 10 de abril de 2010, soportes de mi afirmación, proclaman que la Asamblea Nacional del Poder Popular es el órgano supremo del poder del Estado. Representa a todo el pueblo y expresa su voluntad soberana; en tanto el segundo plasma que la propia Asamblea Nacional es el único órgano con potestad constituyente y legislativa en la República.

Y como para que no quepa duda alguna en la aproximación del modelo criollo insular al control constitucional británico (¡también insular!), más adelante el propio texto de la Ley Fundamental remarca su supremacía institucional como órgano estatal único, controlador de la constitucionalidad cubana, según reza en el precepto:

Artículo 108. Corresponde a la Asamblea Nacional del Poder Popular:

a) acordar reformas de la Constitución, conforme a lo establecido en el Título XI;

b) dar a la Constitución y a las leyes, en caso necesario, una interpretación general y obligatoria, en correspondencia con el procedimiento previsto en la ley;

(…);

e) ejercer el control de constitucionalidad sobre las leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones generales, de conformidad con el procedimiento previsto en la ley;

(…);

h) revocar total o parcialmente los acuerdos o disposiciones de las asambleas municipales del Poder Popular que contravengan la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, los decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones dictadas por órganos competentes, o los que afecten los intereses de otras localidades o los generales del país;

(…).

¡Más claro ni el agua!

Pero hete aquí que ahora la novísima Ley Número 131 de 20 de diciembre de 2019, denominada Ley de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Nacional del Poder Popular y del Consejo de Estado de la República de Cuba (GO-2020-49-EX6), ¡consolida definitivamente mi postura más arriba esbozada!

Echemos una ojeada a las Disposiciones Generales de su Capítulo XI, identificado como Del Control de Constitucionalidad y de Legalidad:

Artículo 152.1. La Asamblea Nacional del Poder Popular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108, inciso e), de la Constitución de la República, ejerce el control de constitucionalidad de las leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones generales.

2. También realiza el control constitucional de los acuerdos y disposiciones de las asambleas municipales del Poder Popular, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 108, inciso h), de la Constitución de la República.

Artículo 153.1. La Asamblea Nacional del Poder Popular, conforme a lo regulado en

el artículo 108, inciso g), de la Constitución de la República, revoca total o parcialmente los decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos, acuerdos o disposiciones generales que contradigan la Constitución o las leyes.

2. Asimismo, según lo establecido en el mencionado artículo 108, inciso h), de la Constitución de la República, revoca total o parcialmente los acuerdos o disposiciones de las asambleas municipales del Poder Popular que contravengan la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, los decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones dictadas por órganos competentes, o los que afecten los intereses de otras localidades o los generales del país.

En su Sección Segunda, en el citado Capítulo XI, desarrolla minuciosamente lo que llama Del control de constitucionalidad, y así dispone:

Artículo 154. La constitucionalidad de las disposiciones normativas previstas en el

Artículo 152 de la presente ley, puede cuestionarse en los supuestos siguientes:

a) Cuando la disposición legal señalada de inconstitucionalidad sea adoptada o aprobadas in observarse el procedimiento establecido para ello; y

b) cuando la norma en su totalidad o algunos de sus preceptos contradiga lo dispuesto en la Constitución.

Artículo 155. Las cuestiones de constitucionalidad pueden plantearse sobre toda la

disposición normativa o una parte de ella.

Artículo 156.1. Pueden promover la declaración de inconstitucionalidad:

a) El presidente de la República;

b) los diputados de la Asamblea Nacional del Poder Popular;

c) el Consejo de Estado;

d) el Consejo de Ministros;

e) el Consejo Nacional de la Central de Trabajadores de Cuba y las direcciones nacionales de las organizaciones de masas y sociales;

f) el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular;

g) la Fiscalía General de la República; y

h) quinientos (500) ciudadanos cubanos.

2. Cuando la solicitud se interese por los ciudadanos, estos deben acompañar certificación validada por el Consejo Electoral Nacional que acredite su condición de electores.

Artículo 157. La cuestión de inconstitucionalidad se promueve ante la Asamblea Nacional del Poder Popular, por conducto de su presidente, mediante escrito razonado en el que se expresen:

a) Identificación del promovente;

b) identificación de la disposición normativa que se cuestiona;

c) contrastación de la disposición normativa objetada con la Constitución; y

d) fundamentos de hecho y de derecho que motivan la propuesta.

Artículo 158. El presidente de la Asamblea Nacional, una vez recibido el escrito de

promoción de la cuestión de inconstitucionalidad, da cuenta al órgano emisor de la disposición normativa objetada para que en el término de quince (15) días naturales, conteste al respecto.

Artículo 159. El presidente de la Asamblea Nacional, con el escrito de solicitud de inconstitucionalidad y el de contestación remitido por el órgano mencionado en el artículo anterior, da cuenta a la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos para que dictamine sobre lo interesado, la que lo realiza en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.

Artículo 160.1. La Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos, al conocer de la cuestión de inconstitucionalidad interesada, puede en su dictamen:

a) Considerar su pertinencia;

b) devolverla al promovente cuando incumpla las exigencias procesales o se refiera a pronunciamientos reiterados sobre el tema; o

c) rechazarla cuando la cuestión suscitada fuere notoriamente infundada o contraria al orden constitucional.

2. En el caso previsto en el inciso c) que antecede, la cuestión de inconstitucionalidad no se acepta nuevamente a tramitar, aun cuando se formule por otros actores con similares objetivos.

3. En los casos que considere procedente, la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos interesa del Consejo de Estado que proceda conforme a sus atribuciones.

Artículo 161. La Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos, conforma un expediente con toda la documentación y el dictamen emitido y da cuenta con el mismo al presidente de la Asamblea Nacional.

Artículo 162. El presidente de la Asamblea Nacional en la sesión más próxima de aquella, en el caso de los incisos b) y c) del artículo 160, apartado 1, informa a los diputados, para su ratificación, de lo dictaminado por la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos referente a la cuestión de inconstitucionalidad planteada.

Artículo 163. La Asamblea Nacional en el caso de dictaminarse por la Comisión de

Asuntos Constitucionales y Jurídicos la pertinencia de la solicitud de inconstitucionalidad decide en votación ordinaria sobre la misma, conforme al procedimiento establecido para sus sesiones.

Artículo 164.1. La Asamblea Nacional, al decidir sobre la cuestión de inconstitucionalidad puede acordar:

a) No haber lugar a la inconstitucionalidad planteada; o

b) declarar la inconstitucionalidad total o parcial de la disposición normativa cuestionada y derogarla en la extensión correspondiente.

2. La decisión de la Asamblea Nacional al resolver la cuestión de inconstitucionalidad es definitiva.

Artículo 165. Las disposiciones normativas declaradas inconstitucionales, dejarán de surtir efectos a partir de la publicación del acuerdo de la Asamblea Nacional en la Gaceta Oficial de la República y son nulos de pleno derecho los actos o acciones realizados a su amparo.

Artículo 166.1. Si la disposición normativa declarada inconstitucional es una ley o un acuerdo de la Asamblea Nacional, su presidente, traslada el asunto a la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos para que, de estimarlo conveniente, proponga un proyecto en sustitución del derogado.

2. Cuando la declaración de inconstitucionalidad corresponda a un decreto-ley, decreto presidencial, decreto, acuerdos y disposiciones de las asambleas municipales del Poder Popular u otra disposición normativa, se le notifica lo resuelto al órgano emisor de dicha norma con el fin de que, si lo estima conveniente, dicte una nueva en sustitución de la derogada.

Artículo 167. Lo acordado por la Asamblea Nacional se notifica al promovente de la cuestión de inconstitucionalidad y su presidente puede adoptar las medidas pertinentes para su general conocimiento.

Más adelante, la Ley de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Nacional del Poder Popular y del Consejo de Estado de la República de Cuba, en atinado complemento del texto constitucional, da paso en su Capítulo XII De la Interpretación de la Constitución y las leyes, a un pormenorizado procedimiento para llevar adelante tal propósito.

Así lo regula:

Artículo 171.1. La Asamblea Nacional del Poder Popular, conforme al artículo 108,

inciso b), de la Constitución de la República, es el único órgano con la atribución de dar a la Constitución una interpretación general y obligatoria.

2. La Asamblea Nacional, al igual que el Consejo de Estado, dan a las leyes vigentes, en caso necesario, una interpretación general y obligatoria, en correspondencia con lo establecido en los artículos 108, inciso b) y 122, inciso b), de la Constitución de la República.

Artículo 172. La interpretación de las leyes cuyos contenidos se refieran a derechos, deberes y garantías consagrados en la Constitución de la República o a la integración y funciones de la Asamblea Nacional, el Consejo de Estado, el presidente de la República y el Consejo de Ministros es exclusiva de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Artículo 173.1. Están facultados para promover la interpretación de la Constitución:

a) El presidente de la República;

b) los diputados;

c) el Consejo de Estado;

d) el Consejo de Ministros;

e) el Consejo Nacional de la Central de Trabajadores de Cuba y las direcciones nacionales de las demás organizaciones de masas y sociales;

f) el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en lo concerniente a la administración de justicia;

g) la Fiscalía General de la República, en materia de su competencia;

h) el Consejo Electoral Nacional, en materia electoral; y

i) mil (1000) ciudadanos cubanos.

2. Cuando la solicitud se interese por los ciudadanos, estos deben acompañar certificación validada por el Consejo Electoral Nacional que acredite su condición de electores.

Artículo 174.1. Están facultados para promover ante la Asamblea Nacional o el Consejo de Estado la interpretación de las leyes:

a) El presidente de la República;

b) los diputados;

c) el Consejo de Estado, en los casos que corresponda;

d) el Consejo de Ministros;

e) las comisiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular;

f) el Consejo Nacional de la Central de Trabajadores de Cuba y las direcciones nacionales de las demás organizaciones de masas y sociales;

g) el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en lo concerniente a la administración de justicia;

h) la Fiscalía General de la República, en materia de su competencia;

i) la Contraloría General de la República, en materia de su competencia;

j) el Consejo Electoral Nacional, en materia electoral; y

k) quinientos (500) ciudadanos cubanos.

2. Cuando la solicitud se interese por los ciudadanos, estos deben acompañar certificación validada por el Consejo Electoral Nacional que acredite su condición de electores.

Artículo 175. La Asamblea Nacional y el Consejo de Estado interesan de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos, dictamen sobre la propuesta de interpretación que se somete a su consideración; quien se pronuncia al respecto conforme a las reglas de interpretación jurídica y los principios de interpretación constitucional.

Artículo 176. El procedimiento para la interpretación de la Constitución y las leyes se corresponde, en lo pertinente, con el establecido para el procedimiento legislativo.

Artículo 177. La Asamblea Nacional y el Consejo de Estado, según el caso, al pronunciarse lo realiza mediante acuerdo fundamentado o ley, en atención al objeto de interpretación.

Por lo abordado y parafraseando la flema romano-británica, diríamos para nuestra caribeña Asamblea Nacional del Poder Popular, en relación con su Carta Magna que: vox populi, vox populus.

En ella reside el control de nuestras garantías constitucionales, como patrón de medida de la legalidad socialista cubana.

¡El juez Marshall y los mismos británicos, a pesar de su flema, quedarían asombrados de tal mesura!


[1] Locución latina que significa voz del pueblo, voz de dios.

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