viernes, septiembre 19El Sonido de la Comunidad

La capacidad jurídica en el nuevo Código de Trabajo

El Anteproyecto del Código del Trabajo se desarrolla plenamente lo que en el Reglamento del Código de Trabajo resulta un mero esbozo sobre el tratamiento a adolescentes y jóvenes que formalizan una relación laboral con entidades empleadoras

En el Anteproyecto del Código del Trabajo se enuncia el tratamiento del empleo en los jóvenes.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

El latín, como en muchísimas otras, nos legó esta palabra al castellano. Su grafía original es capacitat o capacitas. En nuestra lengua se entiende por capacidad, como algunas de sus acepciones, las de “inteligencia”, “preparación”, “disposición para entender bien las cosas”.

Para el Derecho contemporáneo toda persona posee capacidad, plena o restringida, para ser un sujeto de derechos y obligaciones.

En la Roma imperial los extranjeros tenían limitados sus derechos en tanto que los esclavos no gozaban de ningún derecho.

La capacidad es un atributo jurídico de la persona natural. En principio se distinguen en las personas naturales o físicas dos tipos de capacidad jurídica: la de derecho, propiamente, y la de hacer u obrar.

Esta última puede estar limitada en razón de la edad, el sexo, la salud o la condena penal, si existiera, de la persona.

El Código Civil en su artículo 29.1, modificado por el Código de las Familias, regula el ejercicio de la capacidad jurídica civil de los cubanos, como también este último, fija la capacidad para formalizar matrimonio; ambos preceptos, se transcriben más abajo.

La norma nacional descrita dispone que la llamada mayoría de edad de los ciudadanos comience a los 18 años cumplidos; arribado a dicha edad, se conjugarían las capacidades de derecho y de hacer u obrar en las personas naturales.

Por su parte, el recién aprobado Código de Niñez, Adolescencias y Juventudes por el parlamento cubano, establece una singular clasificación de rangos etarios y destina uno de ellos a los jóvenes, como se puede apreciar más abajo, cuyo ingreso a tal categoría se fija en los 18 años de edad. 

Todo lo expuesto fue en razón de condicionar la vía para adentrarnos en la capacidad jurídica de trabajo, ante el advenimiento de un nuevo Código de Trabajo, meollo de esta disquisición y cuya tendencia es la de marcar aquella edad como definitoria en la capacidad jurídica laboral. 

A seguidas los preceptos invocados.

Código Civil

Artículo 29.1. Toda persona natural tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos, salvo las excepciones establecidas en la ley.

2. Las personas en situación de discapacidad tienen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida.

3. La plena capacidad para ejercer los derechos y realizar actos jurídicos se adquiere con la mayoría de edad, a los 18 años cumplidos.

(…).              

Código de las Familias

Artículo 204. Ejercicio de la capacidad matrimonial. La capacidad de las personas para formalizar matrimonio se alcanza a los dieciocho (18) años.

Código de Niñez, Adolescencias y Juventudes

Artículo 4. Reconocimiento de las juventudes. 1. Se consideran jóvenes, a los efectos de este Código, las personas comprendidas entre los 18 y hasta cumplir los 30 años de edad.

(…).

Entremos en materia de capacidad de trabajo o laboral, según la denominan las normas en juego.

Dispuestos en pares, contrastemos el Código de Trabajo vigente, Ley Número 116 de 2013,  con el Anteproyecto renovador.

Código de Trabajo vigente

Artículo 22. La capacidad para concertar contratos de trabajo se adquiere a los diecisiete años de edad.

Excepcionalmente los empleadores pueden concertar contratos de trabajo con los jóvenes de quince y dieciséis años, con el consentimiento de los padres o tutores, en las circunstancias y condiciones establecidas en este Código y su Reglamento.

Anteproyecto de Código de Trabajo               

 Artículo 25. Capacidad jurídica. 1. La capacidad jurídica para establecer relaciones de trabajo se adquiere a los dieciocho años de edad.

2. Excepcionalmente, los empleadores pueden concertar contratos de trabajo con los jóvenes entre quince y diecisiete años, con la autorización del Director Municipal de Trabajo y Seguridad Social y el consentimiento de los padres, en las circunstancias y condiciones establecidas en este Código.

A pesar de casi ser idénticos en su redacción, existe una brecha entre ambos artículos: la diferencia  en la adquisición de la capacidad jurídica para concertar o establecer relaciones de trabajo: en el primero se fija en los diecisiete años de edad, en tanto en el segundo, apuntando a la tendencia etaria en el ordenamiento jurídico nacional, se establece en los dieciocho años de edad.

Luego, ambas disposiciones conceden excepciones para aquellos que no alcanzan dichas edades pero que, por una razón u otra, están compelidos a buscar empleo: para el primero, vale decir la Ley 116/2013, los jóvenes comprendidos en las edades de quince y dieciséis años; para el Anteproyecto,  los que acreditan edades entre quince y diecisiete años.

También congenian dichas disposiciones en remitir a la autoridad del Director Municipal de Trabajo y Seguridad Social, en busca de su visto bueno, y consecuentemente,  su gracia administrativa. 

El desarrollo de tales eventualidades se describe en el Reglamento del vigente Código de Trabajo y en el propio cuerpo normativo del Anteproyecto, cuyos fundamentos legales se ofrecen.

Solo añado que las edades establecidas entre los quince y diecisiete años,  para la concesión de la autorización administrativa, en aquellos que puntualmente desean o deben ser incorporados a una ocupación laboral, responden a registros etarios donde los adolescentes terminan estudios básicos o de nivel medio, o los abandonan, razones suficientes para atemperar legalmente estos comportamientos conductuales o sociales.

El citado Reglamento es el Decreto Número 326 de fecha 16 de junio de 2014, cuyos preceptos atinentes se reproducen.

Artículo 86. En correspondencia con lo establecido en el artículo 64 del Código de Trabajo, el Director de Trabajo Municipal a solicitud del empleador, con el consentimiento de los padres o tutores, puede autorizar excepcionalmente a jóvenes de quince y dieciséis años de edad a trabajar, cuando está presente alguna de las circunstancias siguientes:

a) Sin arribar a la edad laboral, es egresado como obrero calificado o técnico de nivel medio del Sistema Nacional de Educación o de Escuela de Oficios;

b) posee dictamen médico que expresa su incapacidad para el estudio o recomienda su vinculación a una entidad;

c) está desvinculado del Sistema Nacional de Educación por bajo rendimiento académico, que aconseja su incorporación a un colectivo laboral;

d) debido a dictamen de un centro de diagnóstico y orientación del Ministerio del Interior, que recomienda su incorporación al trabajo; y

e) otras causas establecidas en la ley.

El Anteproyecto, más enjundioso en el extremo, desarrolla plenamente lo que en el Reglamento del Código de Trabajo resulta un mero esbozo sobre el tratamiento a estos adolescentes y jóvenes que formalizan una relación laboral con entidades empleadoras.

De esta manera se pronuncia. 

Artículo 125. Protección especial. El Estado protege a los jóvenes comprendidos entre quince y diecisiete años de edad, que excepcionalmente son autorizados a trabajar por haber finalizado sus estudios en la enseñanza profesional o de oficios, o cuando concurren las circunstancias previstas en este Código, que así lo justifiquen.

Artículo 126. Circunstancias excepcionales.1. El Director Municipal de Trabajo y Seguridad Social, a solicitud del empleador y con el consentimiento de los padres o en su caso, de sus representantes legales, de forma excepcional puede autorizar a jóvenes de quince hasta diecisiete años de edad a trabajar, cuando concurre una de las circunstancias siguientes:

a) Sin arribar a la edad laboral, es egresado como obrero calificado o técnico de nivel medio del Sistema Nacional de Educación o de Escuela de Oficios;

b) posee dictamen médico de la autoridad facultada que expresa su incapacidad para el estudio o recomienda su vinculación a una entidad;

c) está desvinculado del Sistema Nacional de Educación por bajo rendimiento académico, que aconseja su incorporación a un colectivo laboral;

d) debido a dictamen de un centro de diagnóstico y orientación del Ministerio del Interior, que recomienda su incorporación al trabajo; y

e) otras causas establecidas en la ley.

Artículo 127. Certificación del estado de salud. 1. El empleador está obligado a disponer la práctica de un examen médico pre-empleo, antes de incorporar al trabajo a los jóvenes de quince y hasta dieciocho años, para determinar si está apto física y psíquicamente para el trabajo a realizar y a realizar exámenes médicos periódicos para comprobar el estado de su salud.

Artículo 128. Prohibición para laborar. Los jóvenes de quince y hasta dieciocho años no pueden ser ocupados en trabajos en que están expuestos a riesgos físicos y psicológicos, venta y expendio de bebidas alcohólicas, trabajos ambulantes, labores con nocturnidad, bajo tierra o agua, alturas peligrosas o espacios cerrados, labores con cargas pesadas, expuestos a sustancias peligrosas, altas o bajas temperaturas o niveles de ruido o vibraciones perjudiciales para su salud y desarrollo integral, en labores de alto riesgo pactadas en los convenios colectivos de trabajo.

Artículo 129. Jornada de trabajo de los jóvenes. 1. La jornada de trabajo de los jóvenes de quince hasta diecisiete años no puede exceder de siete horas diarias, ni de cuarenta semanales y no pueden realizar trabajo extraordinario, en ninguna de sus modalidades.

2. Estos jóvenes no pueden laborar en días de descanso semanal, ni en días de conmemoración nacional, feriados o de receso adicional retribuido.

3. El empleador no puede habilitar como laborables los días a que se hace referencia en el apartado 2 de este artículo.

Artículo 130. Preparación de los jóvenes. El empleador está obligado a prestar especial atención a los jóvenes con el propósito de lograr su mejor preparación, adaptación a la vida laboral y el desarrollo de su formación integral y laboral, garantizándoles el disfrute de iguales derechos que las restantes personas trabajadoras.

Artículo 131. Control administrativo. 1. Para la contratación de los jóvenes bajo las circunstancias excepcionales previstas en este Título, el Director Municipal de Trabajo y Seguridad Social que autoriza el trabajo de los jóvenes y el empleador, establecen un control administrativo con los datos siguientes:

a) Nombre y apellidos del joven que se contrata y de sus padres o representantes legales;

b) edad del joven que debe constar mediante la presentación del documento de identidad o la tarjeta de menor, según corresponda;

c) dirección particular;

d) consentimiento por escrito de los padres o de sus representantes legales;

e) circunstancia legal que motiva la contratación;

f) examen médico y certificación de su estado de salud;

g) cargo para el que se contrata y salario que percibe; y

h) cantidad de horas que labora y régimen de trabajo y descanso;

i) constancia escrita de los exámenes médicos periódicos dispuestos por

el Ministerio de Salud Pública para comprobar el estado de su salud.

2. Este control administrativo se actualiza de forma permanente y es objeto de los chequeos que se realicen y de la inspección del trabajo.

Así pues, el Anteproyecto del venidero Código de Trabajo descuella sobre el vigente, en este extremo a cuanto a las causas puntuales que tienden a la búsqueda de solución social con la autorización del Director Municipal de Trabajo y Seguridad Social; la protección especial en el puesto de trabajo que desempeñen estos adolescentes y jóvenes; la conservación de su estado físico y sicológico, integralmente; jornadas laborales adecuadas con las edades y la ocupación que desempeñan y, sobre todo, su minucioso control administrativo para futuras eventualidades de empleo.

Sin escatimar elogios, la nueva norma de trabajo supera, crecidamente, en el empleo de adolescentes y jóvenes, a la todavía vigente: el Código de Trabajo y su Reglamento complementario.

¡Brindémosle una cálida bienvenida!

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