sábado, octubre 18El Sonido de la Comunidad

La muerte de la persona trabajadora como causa general de terminación de la relación laboral y sus efectos concomitantes

Llegado el momento de la concesión de la pensión por causa de muerte a sus beneficiarios, toca su ejercicio al régimen general de seguridad social

muerte
El Código de Trabajo tiene por objeto regular las relaciones de trabajo individuales entre personas trabajadoras y empleadores que se establecen en el proceso de producción de bienes y de prestación de servicios.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

En tres versículos (aleyas) correspondientes a otros tres capítulos (o suras) del Libro Sagrado Corán, cual leit motiv, se repite la advertencia dondequiera que estéis, os alcanzará la muerte; espeluznante sentencia, pero cierta, tal cual fue el caso que nos ocupa, ejemplo aleccionador del despliegue normativo en los ámbitos del derecho de trabajo y seguridad social nacionales.

En su puja por dar vida, una mujer muere en el alumbramiento de su segundo hijo; sujeta a un proceso disciplinario incoado en su centro laboral, cuya arista en exigencia de responsabilidad material estaba en plena ejecución, aguardaba por su resolución, una vez reincorporada a sus labores ocupacionales cuando la muerte le sorprende; domiciliada en la casa materna convivía con sus padres, ambos vinculados laboralmente, y su esposo, trabajador pensionado por invalidez total para el trabajo. Su inesperado fallecimiento desencadenó la aplicación inmediata de normas de trabajo y seguridad social, en eficacia tuitiva de los implicados en tan doloroso acontecimiento. 

En correspondencia con el venidero Código de Trabajo (también en el vigente) se activaron los siguientes preceptos:

Artículo 1. Objeto. El Código de Trabajo tiene por objeto:

a) Regular las relaciones de trabajo individuales entre personas trabajadoras y empleadores que se establecen en el proceso de producción de bienes y de prestación de servicios, basadas en una relación de trabajo justa y equitativa, en la que ambas partes puedan lograr la proporcionalidad en el ejercicio de sus derechos y deberes recíprocos para la satisfacción de sus intereses legítimos;

(…).

 Artículo 16. Derechos. Las personas trabajadoras tienen los derechos siguientes:

(…);

i) recibir la protección mediante el Sistema de Seguridad Social, en casos de enfermedad, acciidente, maternidad, incapacidad, vejez, y si acontece su fallecimiento, los familiares reciben similar protección de conformidad con lo establecido en la legislación específica;

(…).

Obviamente, el colofón inicial del caso fue la terminación de la relación laboral de la trabajadora con el centro empleador y, subsecuentemente, este dar rienda suelta a la legislación atinente de aplicación ante el fallecimiento de aquella.

Capítulo VIII Terminación de la relación de trabajo

 Artículo 118. Causas generales. La relación de trabajo termina por las causas generales siguientes:

a) Acuerdo de las partes;

b) iniciativa de alguna de las partes;

c) jubilación;

d) fallecimiento;

e) extinción de la entidad, cuando no existe otra que se subrogue en su lugar y no existe reubicación para la persona trabajadora afectada; y

f) vencimiento del plazo fijado o la conclusión de la labor pactada, cuando se trata de los contratos por tiempo determinado o el previsto para la ejecución de un trabajo u obra.

A posteriori, correspondió al sistema de seguridad social, bajo las disposiciones reguladoras del Decreto-ley 56 de 2021 y de la Ley 105 de 2008, iniciar la protección a los familiares implicados en su sombrilla protectoria, tendiéndoles sus prestaciones monetarias de corto y largo aliento tuitivo.

Concesión de prestaciones monetarias del Sistema de Seguridad Social

La primera norma en rendir sus beneficios sociales es la de la maternidad.

Decreto-ley no. 56 de 2021 De la maternidad de la trabajadora y la responsabilidad de las familias

Artículo 23. Si la madre trabajadora fallece en el momento del parto o dentro del período de licencia posnatal, el padre, si es trabajador del sector estatal o no estatal, tiene derecho a la prestación económica y social que le hubiere correspondido a la madre para el cuidado del menor, con independencia de la pensión por causa de muerte que proceda.

Artículo 24.El padre puede determinar que los derechos establecidos en el artículo anterior se ejerzan por los abuelos, hermana o hermano, maternos o paternos u otro familiar, trabajadores del sector estatal o no estatal, hasta que el menor arribe a los quince (15) meses de vida.

Así pues, el neonato y su hermano menor de edad, recibirán la pensión por causade muerte de su desdichada madre, fallecida tan tempranamente. 

Por otra parte, el viudo, dada su condición de pensionado por invalidez total, trasladará, bajo dichos preceptos, a uno de sus suegros, abuelos del recién nacido, el derecho a percibir las prestaciones económicas y social de maternidad, consecuencia sustitutiva en su carácter de trabajadores. 

Llegado el momento de la concesión de la pensión por causa de muerte a sus beneficiarios, toca su ejercicio al régimen general de seguridad social.

Ley de Seguridad Social

Artículo 72. Conforme a esta Ley se consideran familiares con derecho a pensión, los siguientes:

(…);

c) el viudo de matrimonio formalizado o reconocido judicialmente, de 65 años o más, o incapacitado para el trabajo, que participara en el régimen económico del núcleo familiar del causante o dependiera de ésta, siempre que el matrimonio tuviera no menos de un año de constituido o cualquier tiempo si existen hijos comunes o el fallecimiento se origina por accidente común o de trabajo;

d) los hijos menores de 17 años de edad;

e) los hijos mayores de 17 años de edad, que se encuentren incapacitados para el trabajo, al momento del fallecimiento del causante o cuando arriben a los 17 años de edad, y dependieran económicamente del fallecido; y

f) la madre y el padre, incluyendo los adoptivos, siempre que carezcan de medios de subsistencia y dependieran económicamente del fallecido.

De acuerdo con el artículo anterior, califican al derecho de beneficiarios, en el caso estudiado, el recién nacido, su hermano menor de edad y el viudo, padre de ambos, en su condición de incapacitado para el trabajo; los padres de la fallecida descalifican del derecho a pensión en razón de sus respectivas vinculaciones laborales.

A seguidas, la Ley dicta las reglas para las pensiones que concede: provisional y definitiva, en los porcentajes pertinentes, como aprecia y colige el lector.

Artículo 81. La familia de un trabajador fallecido tiene derecho a percibir una pensión provisional equivalente al 100 % del salario, por una sola vez al mes siguiente de su muerte. Si el fallecido tenía la condición de pensionado se le abona el 100 % de la pensión que percibía.

Artículo 82. La pensión provisional a que se refiere el artículo anterior, se abona al familiar con derecho que convivía con el causante, el que viene obligado a distribuir su importe en partes iguales entre los demás familiares a los que corresponde la pensión según se establece en el Artículo 72, figuren o no en el núcleo familiar del causante, quienes pueden exigir mediante el procedimiento judicial establecido, el cumplimiento de dicha obligación.

Cuando concurran los hijos menores de edad como único familiar con derecho al cobro de la pensión provisional, se le abona la pensión aunque no hubieran convivido con el causante. (…).

Artículo 83. La cuantía de la pensión por causa de muerte se determina aplicando a la pensión que le correspondió o le hubiera correspondido al fallecido, los porcentajes que, basados en el número de parientes concurrentes aparecen en la escala siguiente:

Número de parientesPorcentaje a aplicar
170%
285%
3 o más100%

Entonces concurren el recién nacido, el hermano menor de edad y el viudo, quien, en su condición de pensionado por invalidez total, recibirá un tratamiento de ajuste pensionario bajo la conjugación de ambas prestaciones monetarias.

Pero las cuitas de trabajo en torno a la empleada fallecida bruñen otras aristas del derecho laboral vigente, como se condensan a continuación.

Responsabilidad disciplinaria

La desafortunada trabajadora se encontraba inmersa en un proceso disciplinario de trabajo, en el que pudo evitar, temporalmente, la aplicación del correctivo sancionador, gracias a su condición de trabajadora gestante, según lo dispuesto en el siguiente precepto del venidero Código de Trabajo (legado por el vigente).

Artículo 335. Suspensión del plazo para imponer la medida disciplinaria.

1. El plazo para imponer la medida disciplinaria se suspende por una sola vez, durante el período en que la persona trabajadora se encuentra de licencia pre y post natal por maternidad, con incapacidad temporal para trabajar debido a enfermedad profesional o accidente de trabajo, en movilización militar o económica, que impide su asistencia a la entidad.

(…).

Responsabilidad material

Final e infelizmente, la trabajadora de nuestro caso, enfrentaba, desde larga data, el pago de una exigencia de responsabilidad material debido a los daños que había provocado en la entidad en su ejercicio ocupacional; su fallecimiento puso fin a los descuentos en sus ingresos por este concepto, según dispone el venidero Código de Trabajo, arista económica compulsiva que asumirá cuando entre en vigor, tras su discusión parlamentaria.

Este es su pronunciamiento:

Artículo 383. Causas de extinción. La responsabilidad material exigida se extingue por:

a) Por restitución o reparación del bien;

b) el pago total de la suma a resarcir;

c) fallecimiento del responsable del daño; y

d) los casos en que la responsabilidad material se impone por extravío de un bien, si éste aparece posteriormente de haberse iniciado el descuento correspondiente, en cuyo caso el importe descontado se devuelve en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha en que apareció el bien. Así discurre el ordenamiento jurídico de trabajo y seguridad social cubanos, cuyos dedos legales se imbrican en puño cerrado, para proteger a las personas trabajadoras a lo largo y ancho del archipiélago caribeño.

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