lunes, marzo 30El Sonido de la Comunidad

La peste contemporánea del acoso

El acoso acontece cuando una persona tiene un comportamiento que afecta la dignidad de otra y crea en esa persona un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo

El acoso en sus distintas manifestaciones es sancionado por la Ley según el Código Penal Cubano.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Inicio esta disquisición rememorando dos obras de la literatura universal contemporánea de la pasada centuria, cuyos títulos se avienen con el que reza más arriba.

La primera, intitulada La peste del existencialista franco-argelino Albert Camus (1913-1960); la segunda El acoso, del cubano-francés Alejo Carpentier (1904-1980), creador de lo real-maravilloso americano; por pura coincidencia, ambos novelistas de ascendencia francesa.

La peste (1947) aborda la epidemia sufrida por los habitantes de la ciudad argelina de Orán, vivida por el creador, y las disimiles reacciones de aquellos ante el letal flagelo de la peste bubónica, también conocida como peste negra. El azote epidémico sirve de reflexión filosófica sobre la trascendencia del mal en este mundo y la imposibilidad de su enfrentamiento para eliminarlo de raíz, pues siempre rebrotará con fuerza, según la postura existencialista del autor.  

El acoso (1956) es una atípica novela política de Alejo Carpentier. Su argumento se desarrolla en la lucha contra la dictadura de Gerardo Machado. La acción de El acoso transcurre durante los 46 minutos que dura la ejecución de la Sinfonía Heroica de Beethoven en un teatro de La Habana, donde se ha refugiado un joven que transitó de la lucha política a la acción terrorista y, mediante la tortura, a la traición. Sus antiguos camaradas, convertidos ahora en sus perseguidores, lo aguardan en las filas de atrás.

Sirviéndose de su portentoso dominio del lenguaje y de la técnica narrativa, Alejo Carpentier recrea en esta novela a través de una pluralidad de voces, el narrador, el acosado y el taquillero del teatro, tanto el clima político que se vivió en Cuba durante los turbulentos años de la dictadura de Gerardo Machado, como los aspectos que ofrecen la clave para entender la vida del protagonista: militancia política, relaciones sentimentales y familiares, inquietudes religiosas y su desgarramiento de la conciencia.

El acoso, encaminándonos en nuestro tema, acontece cuando una persona tiene un comportamiento que afecta la dignidad de otra y crea en esa persona un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.

Sin pretensiones doctrinarias, el acoso viste diferentes túnicas tradicionales: físico, uno de los más comunes; verbal, con el empleo de palabras càusticas o insultos, lesivas a la víctima; y otros tantos como el psicológico, el sexual, el social y el último grito en la moda: el ciberacoso.

El acoso sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la obediencia de la víctima, el ejercicio abusivo de poder la conduce a la indefensión, consumando, en uno o varios eventos de esta naturaleza, la vileza del acto.

En el contexto normativo ofrecido, más abajo, aflorarán sus manifestaciones concretas.

Sobre estos preliminares, ponderemos el pronunciamiento legal al respecto de varias normas del ordenamiento jurídico cubano.

Código Penal

La Ley 151/2021, norma de última ratio en su aplicación, se comporta como sigue en los ámbitos laboral y privado de las cubanas y cubanos.

Acoso laboral

Artículo 327.1. Quien afecte los derechos laborales de una persona con la que mantiene una relación de trabajo o empleo, mediante su acoso directo o indirecto a través acciones de aislamiento, amenazas, exigencias o con cualquier otro acto o medio potencialmente capaz de producir dicho fin, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

2. La sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas, si en el hecho previsto en el apartado anterior:

a) Se provocan en la víctima efectos nocivos sobre su bienestar e integridad física o mental;

b) la víctima es una persona menor de dieciocho años de edad, o en estado de discapacidad mental o de otro tipo;

c) la víctima es subordinada del responsable del delito;

d) el delito se comete como consecuencia de la violencia de género, o por motivos discriminatorios de cualquier tipo; y

e) se alcanza el propósito perseguido.

3. Las sanciones previstas en los apartados anteriores se imponen, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor gravedad.

Acoso y ultraje sexual

Artículo 397.1. Se sanciona con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas, a quien, directamente o a través de cualquier medio de comunicación, acose a otra persona con requerimientos sexuales para sí o para un tercero.

2. La sanción es de uno a tres años de privación de libertad o multa de trescientas a mil cuotas o ambas, si para ejecutar los actos previstos en el apartado anterior el comisor se aprovecha:

a) De una situación de vulnerabilidad de la víctima;

b) del poder, autoridad o ascendencia que tiene sobre la víctima; y

c) de su superioridad laboral, docente o de otro tipo análogo respecto a la víctima, anunciándole expresa o tácitamente la producción de un daño o perjuicio relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación de superioridad, si rechaza la propuesta sexual.

3. En igual sanción que la prevista en el apartado anterior se incurre, si el hecho es consecuencia de la violencia de género o la violencia familiar, o por cualquier motivo discriminatorio.

4. Incurre en igual sanción que la prevista en el apartado 1 que antecede, quien realice públicamente exhibiciones o actos sexuales, que solo deben ocurrir en la intimidad.

Artículo 398.1. La autoridad, funcionario o empleado público que proponga relaciones sexuales a quien esté a su disposición, en concepto de detenido, recluido, o sancionado o asegurado, o bajo su custodia, o al cónyuge o pareja de hecho, hijo, madre, hermano de la persona en esa situación, o al cónyuge o pareja de hecho del hijo o hermano, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. Si la proposición de relaciones sexuales se hace a quien tenga pleito civil, causa o proceso, expediente o asunto de cualquier clase pendiente de resolución, trámite, opinión o informe oficial, en los que la autoridad, el funcionario o empleado público deben intervenir por razón de su cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

Artículo 399.1. Quien produzca, oferte, comercie, procure a otro, difunda o transmita en cualquier tipo de soporte o medio, publicaciones, imágenes, grabaciones u otros objetos de carácter pornográficos, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.

2. Si los hechos a que se refiere el párrafo anterior se realizan con pornografía de personas menores de dieciocho años o en estado de discapacidad mental, la sanción a imponer es de dos a cinco años de privación de libertad.

3. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas, quien, con cualquiera de los propósitos previstos en el apartado 1, posea o tenga en su poder publicaciones, imágenes, grabaciones u otros objetos en cualquier tipo de soporte que sea contentivo de pornografía de personas menores de edad.

Decreto 96/2023 Protocolo de actuación ante situacionesde discriminación, violencia y acoso en el ámbito laboral

Como su denominación postula, el Protocolo se enfila, con particular énfasis, a la esfera del empleo, las relaciones contractuales entre empleados y empleadores y entre aquellos mismos, con ánimos preventivos, pero también de actuación administrativa ajustada a la ley, donde corresponda.

Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto establecer el Protocolo de actuación ante situaciones de discriminación, violencia y acoso en el ámbito laboral, en lo adelante el Protocolo, que permita su identificación, prevención y control; la capacitación de los trabajadores y empleadores; así como la asistencia a los afectados, lo que contribuye a garantizar el disfrute de sus derechos de trabajo.

Artículo 4. El Protocolo se aplica a la discriminación, la violencia y el acoso que se manifiestan durante el trabajo, en relación con el trabajo o como resultado de este, las que se pueden presentar en:

a) El lugar de trabajo, incluidos los espacios públicos y privados en ocasión del trabajo;

b) los lugares donde se abona el ingreso al trabajador, las áreas de descanso y alimentación, en las instalaciones sanitarias o de aseo y vestuarios;

c) los desplazamientos, viajes, eventos o actividades sociales o de capacitación relacionadas con el trabajo;

d) el marco de las comunicaciones que estén relacionadas con el trabajo, incluidas las realizadas por medio de tecnologías de la información y la comunicación;

e) el alojamiento proporcionado por el empleador; y

f) los trayectos habituales entre el domicilio y el lugar de trabajo, incluido la transportación institucional.

Del Acoso

Con denuedo, el Protocolo destina amplia preceptiva reguladora a las manifestaciones de acoso, ponderando su definición conceptual y tipicidades de manifestación, en las interioridades de las entidades económicas, productivas o de prestación de servicios.

Artículo 15.1. A los efectos del presente Protocolo, el acoso en el ámbito laboral se produce cuando el trabajador, cuadro o funcionario es objeto de amenazas, aislamiento, humillaciones repetitivas y deliberadas, persecución y otras formas de maltrato en circunstancias vinculadas al trabajo.

2. El acoso afecta la dignidad y los derechos fundamentales de los trabajadores, la igualdad de oportunidades, el ambiente seguro y la continuidad de la relación laboral; así como la protección de la integridad física y mental del trabajador.

3. Puede adoptar la forma de acoso moral, psicológico o sexual, con motivo o en ocasión del trabajo, en el lugar de trabajo o mediante el uso de medios de comunicación, correo electrónico, internet y las redes sociales.

Artículo 16.1. El acoso moral en el ámbito laboral es un comportamiento atentatorio a la dignidad de la persona, que se ejerce de forma reiterada, potencialmente lesivo y no deseado, dirigido contra uno o más trabajadores, en el lugar de trabajo o en ocasión de este.

2. Para apreciar la existencia del acoso moral en el trabajo deben concurrir de forma conjunta los sujetos, las conductas lesivas no deseadas susceptibles de causar un daño, la afectación a la dignidad de la persona, la reiteración de conductas y la relación de este comportamiento con el trabajo.

Artículo 17. El acoso psicológico en el ámbito laboral se presenta cuando un trabajador o grupo de trabajadores, ejerce un maltrato modal o verbal, alterno o continuado, recurrente y sostenido en el tiempo sobre otro, buscando desestabilizarlo, aislarlo, destruir su reputación, deteriorar su autoestima y disminuir su capacidad laboral para poder degradarlo y eliminarlo progresivamente del lugar que ocupa.

Artículo 18.1. El acoso sexual en el ámbito laboral es toda conducta o comentario reiterado con connotación sexual basado en el poder, no consentido por quien lo recibe; abarca una serie de conductas con un contenido sexual, ya sea de forma física o de palabra, directa o a través de insinuaciones, cuyo objetivo es violentar la libertad sexual del trabajador acosado.

2. El acoso sexual se configura con la existencia de una sola conducta de contenido sexual.

Artículo 19.1. El ciberacoso laboral a los efectos de este Protocolo, es el acoso que se ejecuta por medio del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, el cual recibe el tratamiento establecido por el Ministerio de Comunicaciones, en el Reglamento sobre el modelo de actuación nacional para la respuesta a incidentes de ciberseguridad.

2. Constituye una violación de la disciplina relacionada con las disposiciones específicas vigentes sobre la seguridad informática.

Artículo 20. El acoso puede revestir las características siguientes:

a) El uso abusivo del poder que dispone el acosador como sujeto activo;

b) la relación de subordinación entre el acosador y la víctima, de forma que el acosador, como sujeto activo se aprovecha de su condición de superioridad jerárquica para desarrollar un conjunto de actuaciones frente al trabajador, quien no puede sustraerse del ambiente nocivo de que es objeto;

c) la condición de vulnerabilidad en el empleo de la víctima, en situación de discapacidad, hacia los jóvenes, las mujeres u otros;

d) puede ser hacia una persona, un colectivo de trabajo o sobre varios compañeros de trabajo de un mismo nivel profesional;

e) el sujeto activo del acoso puede ocupar una posición jerárquica inferior a la de la víctima, la cual se manifiesta cuando un trabajador o grupo de trabajadores articula actividades o comportamientos de esta índole, con la finalidad de hacer insoportable la presencia en la organización de un superior jerárquico;

f) cuando un trabajador o un colectivo de trabajadores, que ocupan una posición de igualdad en la estructura organizativa, se manifiestan con actuaciones agresivas frente a otro u otros trabajadores, con el consentimiento o la pasividad del empleador o de los superiores jerárquicos;

g) puede tener como sujeto activo a un tercero ajeno al centro de trabajo, cuyo comportamiento se ocasiona con el conocimiento y consentimiento del empleador; y

h) puede manifestarse mediante las alusiones reiteradas a conductas discriminatorias en las que se evidencia una situación de disgusto por compartir un mismo lugar de trabajo, incluido el abatimiento moral del trabajador acosado que hace imposible su permanencia en el trabajo.

Artículo 21.1. El acoso se configura como una violación de los derechos laborales del trabajador, por lo que la víctima, en los casos en que el sujeto activo es el empleador, otro directivo de la entidad u organización, o un trabajador o grupo de trabajadores, puede reclamar sus derechos, según lo previsto en la legislación vigente.

2. El sujeto activo del acoso puede ser objeto de la aplicación de una medida disciplinaria, según el procedimiento establecido en la legislación vigente.

Anteproyecto de Código de Trabajo

Con sagacidad en su concepción, el venidero Código de Trabajo se pronuncia, diáfana y escudriñadoramente,  en su visión de la figura lesiva del acoso, un tanto desdibujada en el vigente.

Artículo 314. Violaciones generales de la disciplina de trabajo.

1. Constituyen violaciones generales de la disciplina de trabajo que pueden cometerse por la persona trabajadora en la entidad o en ocasión de la actividad laboral, las siguientes:

(…);

g) acoso; consiste en las amenazas, aisla­miento, humillaciones repetitivas y deliberadas, persecución y otras formas de maltrato en circuns­tancias vinculadas al trabajo; puede adoptar la for­ma de acoso moral, psicológico o sexual, con mo­tivo o en ocasión del trabajo, en el lugar de trabajo o mediante el uso de medios de comunicación, co­rreo electrónico, internet y las redes sociales;

(…). 

Acoso en entornos digitales

Prendido instintivamente en la oscura y fría espelunca del hombre paleolítico, el fornido troglodita, acechante con la hembra esquiva, intentaba depositar en ella su simiente de varón, consumada luego de tenaz lucha; con la plasticidad metamórfica de Zeus, trasformado en toro para raptar a Europa, ahora, abandonando forcejeos y trasmutaciones fantasmagóricas, el acoso se anida en las redes sociales de la internet, cual demuestra el escandaloso caso de los expedientes de Jeffrey Epstein, magnate multimillonario estadounidense, cabeza de una gigantesca red de pornografía y acoso infantiles, en cuyo ulceroso cuerpo se anudan connotadas personalidades mundiales, entre artistas, políticos, millonarios y miembros de familias reales.

La lengua inglesa ha acuñado la palabra grooming para caracterizar tales tratos deshonestos.

El grooming y, en su evolución digital, el online grooming (acoso y abuso sexual en línea) son formas delictivas de acoso que implican a un adulto puesto sutilmente en contacto con un niño, niña o adolescente,con el malévolo fin de ganar, poco a poco, su confianza e iniciarlo en prácticas sexuales.

Esta práctica tiene diferentes niveles de interacción y peligro: desde hablar de sexo hasta conseguir material íntimo, y consumar un encuentro sexual.

Se trata de un proceso en el que se genera un vínculo de confianza entre la víctima y el acosador. El acosador intenta aislar paulatinamente al menor, marginándolo de su grupo de apoyo (familiares, profesores, amigos) y con ello crear un ambiente ilusorio de secreto entre ambos.

En el caso del online grooming, el abusador envía, mediante los medios y redes sociales, material erótico-sexual a los menores; camaleónico, suele hacerse pasar como coetario de la víctima, hablando cual, si fuese, el lenguaje del menor.

Es tan nefasta esta violencia virtual como la real, ejercida físicamente como aquel cavernícola, pero caído en la trampa el menor, no puede escapar de ella.

¿Qué barreras legales protegen en nuestro país a los menores de edad, ante las amenazas tangibles del ciberacoso, amén del conocido Código Penal, que invito a revisitar?

Pues se coaligan dos normas jurídicas; el Código de las Familias (Ley 156/2022) y el Código de la niñez, adolescencias y juventudes (Ley 178/2025), cuyos principales preceptos se transcriben para su lectura.

Código de las Familias

De la responsabilidad parental en los entornos digitales

Artículo 147. Derecho a un entorno digital libre de discriminación y violencia. Los titulares de la responsabilidad parental deben velar porque las niñas, los niños y adolescentes disfruten del derecho a un entorno digital en el que estén protegidos ante contenidos que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o ético, o ante actos de dis­criminación y violencia, en cualesquiera de sus manifestaciones.

Artículo 148. Uso equilibrado y responsable en los entornos digitales. 1. Los titulares de la responsabilidad parental deben velar porque la presencia de la hija o el hijo menor de edad en entornos digitales sea apropiada a su capacidad y autonomía progresiva, con el fin de protegerlos de los riesgos que puedan derivarse.

2. Compete a ellos procurar que la hija o el hijo menor de edad haga un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales para garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y preservar su dignidad y derechos.

3. También pueden promover las medidas razonables y oportunas ante los prestadores de servicios digitales y, entre otras, instarlos a suspender provisionalmente el acceso de su hija o hijo a sus cuentas activas, o incluso su cancelación, siempre y cuando exista un riesgo claro, inmediato y grave para su salud física o psíquica, habiéndolos escuchado previamente, para lo que, si resulta necesario, tienen derecho a exigir tutela judicial.

4. Deben evitar exponer en los medios digitales información concerniente a la intimi­dad y la identidad de las niñas, los niños y adolescentes sin tener el consentimiento de estos, de acuerdo con su capacidad y autonomía progresiva, cuidando que la integridad de sus datos personales y su derecho a la imagen sean garantizados.

Código de la niñez, adolescencias y juventudes

Artículo 54.1. Responsabilidad estatal en la educación de niñas, niños y adolescentes:

(…).

4. Además de las establecidas en el apartado anterior, constituyen obligaciones de las instituciones educativas, para el cumplimiento y ejercicio efectivo del derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes, las siguientes:

(…);

q) fomentar el acceso y uso seguro y responsable de las tecnologías de la información y de la comunicación;

(…).

Artículo 69.1. Derechos de niñas, niños y adolescentes en el entorno digital: las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un entorno digital seguro y libre de cualquier forma de violencia, afectación o riesgo que vulnere sus derechos.

2. El acceso a las tecnologías digitales debe garantizarse en condiciones que favorezcan el desarrollo armónico e integral de las niñas, niños y adolescentes, con respeto de su dignidad, integridad, intimidad, desarrollo integral y efectividad de todos sus derechos.

3. En todas las actuaciones relativas a la regulación, diseño, gestión y utilización del entorno digital, el interés superior de las niñas, niños y adolescentes constituye la consideración primordial.

Artículo 70.1. Uso responsable del entorno digital: quienes tengan la titularidad de la responsabilidad parental, funjan como tutores u otros representantes legales, ostenten legalmente la guarda y el cuidado, tengan la guarda de hecho o sean acogedores, tienen la obligación de acompañar, educar y supervisar el uso responsable de las tecnologías digitales, redes sociales, videojuegos en línea, plataformas de información y comunicación, servicios virtuales y demás medios electrónicos, que usen las niñas, niños y adolescentes, de conformidad con su madurez psicológica y autonomía progresiva.

2. Tienen además el deber de consultar y escuchar a las niñas, niños y adolescentes antes de publicar, compartir o difundir en plataformas digitales y redes sociales cualquier contenido relacionado con su persona, inherente a su personalidad, o que de cualquier otra forma pueda afectar los derechos reconocidos en este Código, de conformidad con su madurez psicológica y autonomía progresiva.

3. Las familias tienen la responsabilidad de fomentar hábitos digitales saludables y seguros en las niñas, niños y adolescentes, para lo cual aseguran

a) La orientación oportuna e informada sobre el uso responsable de las tecnologías;

b) el establecimiento de límites claros, respetuosos y dialogados sobre su acceso, contenidos y formas de navegación;

c) la detección de señales de riesgo asociados al uso de las herramientas digitales; y

d) el acompañamiento necesario cuando sea preciso acudir a los servicios especializados de protección de los derechos de la infancia y las adolescencias para su restablecimiento.

Artículo 71.1. Protección frente a los riesgos digitales: las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la protección frente a los riesgos derivados del uso de tecnologías digitales, redes sociales, videojuegos en línea, plataformas de comunicación, servicios virtuales y demás medios electrónicos.

2. Se consideran riesgos digitales, a los efectos de este Código, cualquier peligro, amenaza, afectación o situación de violencia proveniente del uso de las tecnologías digitales, redes sociales, videojuegos en línea, plataformas de comunicación o servicios virtuales que, de manera directa o indirecta, puedan comprometer la dignidad, seguridad y desarrollo físico, psicológico, emocional, moral, educativo, cultural y social de las niñas, niños y adolescentes.

3. Constituyen riesgos digitales que vulneran los derechos de las niñas, niños y adolescentes, los siguientes:

a) Ciberacoso o cualquier otra forma de hostigamiento, humillación, amenaza, chantaje, exclusión social, difusión de rumores, mensajes ofensivos o denigrantes, ejercidos de manera reiterada a través medios digitales;

b) acoso y abuso sexual en línea, ejercida por personas adultas mediante engaño o manipulación, a fin de establecer contacto con niñas, niños y adolescentes con fines sexuales, explotación o trata de personas;

c) obtención, mediante presión o chantaje, de imágenes o contenidos íntimos con el fin de extorsionar o amenazar a las víctimas;

d) exposición a contenidos nocivos o inapropiados, a través del acceso a materiales que promuevan violencia, discriminación, pornografía, suicidio, autolesiones, incitación al odio, consumo de drogas o cualquier forma de conducta que vulnere sus derechos;

e) vigilancia, control excesivo y violación de la privacidad, a través del uso no autorizado de aplicaciones, dispositivos o plataformas que permitan monitorear sin consentimiento sus actividades, conversaciones, ubicación o cualquier otro dato personal;

f) difusión no consentida de información o imágenes, a través de la publicación, reproducción o distribución de datos, imágenes, grabaciones o contenidos que afecten su intimidad, dignidad o reputación;

g) desinformación o manipulación informativa, mediante la difusión de noticias falsas, desafíos virales peligrosos o contenidos engañosos que puedan inducir a errores graves, miedo colectivo, afectaciones psicológicas o conductas de riesgo.

h) aislamiento social y adicción digital, a partir del uso excesivo, compulsivo o dependiente de dispositivos, plataformas o juegos en línea que afecte sus relaciones personales, familiares, escolares o comunitarias, o que generen efectos adversos en su salud mental y física; y

i) cualquier otro que ponga en riesgo su desarrollo integral o sea contrario a su interés superior.

Artículo 72.1. Responsabilidad estatal en la protección frente a los riesgos digitales los órganos, organismos e instituciones del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, son responsables de elaborar e implementar políticas públicas, programas, planes y proyectos que permitan el acceso seguro de las niñas, niños y adolescentes a las tecnologías digitales; así como su utilización informada y responsable en los entornos educativo, comunitario y familiar.

2. Los órganos, organismos e instituciones del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, disponen las medidas necesarias para prevenir y proteger a las niñas, niños y adolescentes de los riesgos asociados al entorno digital, para lo cual garantizan:

a) La prevención y detección temprana de situaciones de riesgo;

b) el acceso a servicios de apoyo psicológico, legales y de reintegración social;

c) la atención prioritaria a las víctimas, con enfoque de género, de derechos de la niñez y las adolescencias y de no revictimización;

d) la adopción de medidas de protección destinadas a la reparación y restauración de sus derechos;

e) la investigación y sanción de los responsables de las vulneraciones de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en el entorno digital, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente; y

f) la formación en competencias digitales propias de la niñez y las adolescencias en el personal docente, de salud, trabajo social, justicia y cualquier otro sector relacionado con la protección de sus derechos.

3. Las medidas de protección adoptadas para la protección y restauración de los derechos en el entorno digital deben atender siempre al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, respetar su autonomía progresiva, garantizar su participación y su derecho a ser escuchados y evitar restricciones injustificadas a su acceso y uso en condiciones de seguridad.

4. Las plataformas de comunicación, redes sociales y proveedores de servicios digitales garantizan la creación de mecanismos de denuncia accesibles, la existencia de filtros de protección para niñas, niños y adolescentes y la eliminación expedita de los contenidos que vulneren sus derechos.

Si bien ambas normas advierten, aperciben, proponen y tienden medidas para la concreción del interés superior de los niños y adolescentes en los entornos digitales, auxiliadas de las represivas, la mayor responsabilidad recae en padres, tutores, apoyos y cualquier otro representante legal de los menores: no bastan los textos preceptivos cuando niñas, niños y adolescentes gozan del favor de sus mayores al manipular libremente sus teléfonos móviles o celulares con toda libertad y aquiescencia de aquellos; nos urge otra norma que, punitivamente, socave o restrinja tales concesiones de adultos, permisivas del libre acceso a los entornos digitales de sus menores.

Otros países lo han hecho, ¿por qué no el nuestro?  

La peste digital ronda en las redes sociales, ¡cese su contemplación!; el acoso pende sobre sus potenciales víctimas: ¡debe ser exterminado!

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