lunes, agosto 4El Sonido de la Comunidad

Los órganos de justicia laboral como instancia prejudicial

Hoy, esperanzadoramente, los órganos de justicia laboral se empinan insuflados por el abarcador Código de Trabajo en ciernes, cuyo barraje jurídico debe regir en el venidero año de 2026

Justicia
En la solución de los conflictos de trabajo por el Órgano de Justicia Laboral rigen varios principios procesales.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez. (Licenciado en Derecho)

Hace más de treinta años que la experiencia villaclareña, iniciada en la década de los noventa del pasado siglo e irradiada a todo el país, bajo el influjo conjunto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Tribunal Supremo Popular y la Central de Trabajadores de Cuba, hizo levantar vuelo, en los centros de trabajo del archipiélago, a la instancia prejudicial en la solución de conflictos laborales y de seguridad social a corto plazo, identificada bajo la denominación genérica de órganos de justicia laboral, instancia previa y obligatoria en el acceso a la vía judicial, con sus vaivenes estructurales y funcionales en esta arista del derecho adjetivo; desde entonces, los órganos de justicia laboral, para bien de muchos y repudio de otros, han devenido en jalón miliar en el sistema procesal nacional.

Hoy, esperanzadoramente, los órganos de justicia laboral se empinan insuflados por el abarcador Código de Trabajo en ciernes, cuyo barraje jurídico debe regir en el venidero año de 2026; y a la letra de tal texto, en la cuerda interesada, revisamos elementos de su decir normativo.

Los artículos 373 y 374 delinean su alcance, tanto para las personas trabajadoras como para sus instancias juzgadoras; así se pronuncian:

Artículo 373. Alcance. Las personas trabajadoras tienen derecho a reclamar contra las medidas disciplinarias impuestas, así como a promover acciones para el reconocimiento, restablecimiento y cumplimiento de los derechos de trabajo y de la seguridad social consagrados en la legislación, ante los órganos, autoridades e instancias competentes, según el sector donde laboran reclaman a:
a) Sistema de Justicia Laboral como vía prejudicial obligatoria, para el sector estatal en los órganos del Estado, organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales, el sistema empresarial y presupuestado; organizaciones superiores de dirección empresarial, empresas, dependencias de las organizaciones políticas y de masas, entidades empleadoras de las inversiones extranjeras y aquellas que contratan directamente la fuerza de trabajo, con las excepciones reguladas en el presente Código;
b) tribunales de justicia directamente, para las personas trabajadoras contratadas por personas naturales autorizadas para ello, por las cooperativas, las micro, pequeñas y medianas empresas, las formas asociativas, los proyectos de desarrollo local y cualquier otro empleador del sector no estatal, una vez agotado el procedimiento específico cuando así se establece.

Artículo 374. Alcance. En las entidades del sector estatal en que se aplica el Sistema de Justicia Laboral, la solución de los conflictos de trabajo que se suscitan entre las personas trabajadoras o entre estos y los empleadores, se realiza por el Órgano de Justicia Laboral, como vía prejudicial y obligatoria, para reclamar las medidas disciplinarias y los derechos del trabajo y la seguridad social.

De tal manera, el contexto legal transcrito formula las instancias prejudiciales y jurisdiccionales en las que cualquier persona trabajadora, sin observar exclusión alguna en cuanto a su centro de ocupación, ventile en una u otra, sus reclamaciones en materia disciplinaria o de derechos del trabajo.

Por su parte, el artículo 375 de la venidera norma de trabajo, repite los principios enunciados en su predecesora, vale decir, el artículo 168 de la Ley 116 de 2013, aunque retocados literariamente; helos aquí:

Artículo 375. Principios procesales. 1. En la solución de los conflictos de trabajo por el Órgano de Justicia Laboral rigen los principios procesales siguientes:
b) inmediatez: el órgano primario al que corresponde la solución del conflicto está próximo al lugar donde este se origina, pues sus miembros conocen directamente las particularidades de la actividad laboral donde cumplen sus funciones, el comportamiento laboral de sus compañeros de trabajo y los detalles de los hechos que ocasionan los conflictos;
c) comparecencia de las partes: los que resuelven el conflicto obtienen de forma directa en la comparecencia, mayor claridad de los hechos mediante el conocimiento en un mismo acto de los relatos y argumentos de las partes;
d) celeridad: los conflictos deben resolverse con la mayor rapidez posible, sin que ello implique menoscabo de las garantías procesales debidas a las partes; los miembros del órgano vienen obligados a cumplir el plazo previsto para la solución del conflicto y para entregar el expediente al órgano judicial;
e) sencillez: despoja al procedimiento de formalismo y solemnidad innecesarios; los hechos y la realidad prevalecen sobre las formas como un elemento fundamental para el análisis que deben realizar los miembros del órgano al adoptar sus decisiones;
f) impulso de oficio: la conducción del proceso hasta su plazo se lleva a cabo sin necesidad de instancia de las partes; el Órgano de Justicia Laboral a partir de la presentación de la reclamación, dirige el proceso hasta su conclusión dentro del plazo previsto, dictando el acuerdo que corresponda;
g) oralidad: prevalece la forma oral en el proceso, en las exposiciones de las partes y los testigos, se prevé la posibilidad de presentar la reclamación en forma oral ante un miembro del órgano, utilizando la solicitud verbal para formular reclamaciones establecidas en la disposición normativa específica;
h) publicidad: las comparecencias y otros actos procesales pueden ser presenciados por las personas trabajadoras y, en su caso por otras que no son partes en el conflicto;
i) respeto a la legalidad: los integrantes de los órganos de Justicia Laboral deben obediencia a la ley, así como el cumplimiento por las partes de las decisiones firmes dictadas por ellos; en las reclamaciones de disciplina el órgano no puede aplicar una medida más severa que la inicialmente aplicada por la autoridad facultada, tampoco puede modificar la medida por otra que no esté dispuesta en este Código.
j) inmediación: los integrantes del órgano de solución del conflicto que participan en la comparecencia y en la práctica de pruebas, llevan la conducción del proceso hasta dictar el Acuerdo con la decisión que corresponda.

Del manojo de principios, antes enunciados, el más vulnerado, según mi experiencia profesional, por los miembros de los órganos de justicia laboral es el de la celeridad: he conocido casos en que la ralentizada actuación del órgano de justicia se ha dilatado por más de seis meses y, de manera insólita, de uno que nunca ofreció al trabajador reclamante la comparecencia prevista en la propia norma.

Este talón de Aquiles, harto frecuente en la instancia prejudicial, lo atribuyo, entre otros factores, al número exagerado de integrantes que conforman la institución justiciera laboral, donde se hace sentir, de cuando en vez, la desidia de unos y otros, cualquiera que fuere su condición de designado o elegido.

El artículo 380 del Código de Trabajo por nacer, es prolijo en la descripción de sus competencias juzgadoras, redacción atemperada a nuevas normas jurídicas de contención y represión de lamentables figuras retoñadas en el ámbito social del país, cuya trascendencia obliga a su contextualización desde aquellos cuerpos legales al laboral.

Considero de muy atinado el prisma multicolores de competencias plasmadas en su letra, sin resquicio alguno.

En su policromo espectro abarcador, aquí están:

Artículo 380. Competencia del Órgano de Justicia Laboral. 1. El Órgano de Justicia Laboral es competente para conocer los conflictos individuales referidos a inconformidades con:
Medidas disciplinarias aplicadas por las autoridades facultadas;
b) la inobservancia de lo establecido en cuanto a contratación, retribución salarial, pago de subsidio por enfermedad y accidente, vacaciones anuales pagadas, tiempo de trabajo y descanso y otros derechos de trabajo establecidos en la legislación;
c) la decisión que confirma la pérdida de la capacidad demostrada;
d) el resultado de la evaluación de la persona trabajadora, cumpliendo el procedimiento previsto en este Código;
e) manifestaciones de discriminación, violencia y acoso en el ámbito laboral;
f) modificación de las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de trabajo o la designación;
g) concesión de licencias retribuidas o no, pago de las prestaciones durante el embarazo, económica, social, monetarias y licencias complementarias por maternidad, según la disposición normativa específica;
h) los aspectos formales del procedimiento y relativos al fondo del asunto, cuando cesa la relación de trabajo debido a procesos de reorganización de entidades por motivos económicos, tecnológicos y estructurales;
i) inconformidad con la promoción, a iniciativa del empleador, del expediente de pensión por edad y con el derecho a la reubicación y la modificación del puesto de trabajo para adaptarlo a las limitaciones de la persona trabajadora en la invalidez parcial;
j) el incumplimiento de las regulaciones sobre derechos de trabajo y de la seguridad social de los cuadros, funcionarios y otros designados, relativas a vacaciones anuales, seguridad social, maternidad, salarios, seguridad y salud en el trabajo, reclamaciones sobre derechos y otras materias laborales;
k) reclamaciones sobre los derechos de trabajo de personas desvinculadas de la entidad, cuando se presentan dentro del plazo de hasta ciento ochenta días naturales posteriores a aquel en que se haya producido la supuesta violación de sus derechos;
l) inconformidad con el pago de otros ingresos, cuando se incumplen las disposiciones normativas internas o los reglamentos específicos aprobados;
m) otros que se establezcan.

Incursionemos en la arquitectura orgánica de los órganos de justicia laboral, en lo que al número de miembros efectivos y suplentes se refiere, amparado en el nuevo Código de Trabajo, en contraste con el vigente y la propuesta de modificación que pretendo introducir, dando así un salto del artículo 190 de la norma vigente, el Reglamento del Código de Trabajo, al artículo 385 del texto normativo porvenir, parangón numérico acotado en el siguiente cuadro sinóptico, seguido de los comentarios pertinentes.

Miembros efectivos Código de Trabajo Anteproyecto Proposición
Designados 2 2 2
Elegidos 3 3 1
Subtotal 5 5 3
Miembros suplentes
Designados 2 2 2
Elegidos 2 2 1
Subtotal 4 4 3
TOTAL 9 9 6

Desde décadas anteriores, el Código de Trabajo ha diferenciado entre miembros efectivos y miembros suplentes del órgano justiciero, cribándolos en designados o elegidos, en las entidades donde se constituyen, cuya diferencia esencial entre los últimos estriba en el consenso popular que deben alcanzar los elegidos en tan peculiar sufragio.

No obstante, mi experiencia de años en su atención como capacitador y consultante, me arroga el derecho a sostener que, tantos unos como otros, vale decir, los designados y los elegidos, en la mayoría de los casos, han sido compulsados administrativamente, con el espaldarazo de las organizaciones políticas y sindicales del centro, para que se integren al órgano de justicia de instancia y así, formalizar su constitución. Por otra parte, también reconozco la existencia de órganos de justicia pundonorosos que hacen honor a la institución a la hora de impartir justicia, pero son los menos.
¿Exagero, amigo lector u oyente?

Si a este fundamento se le adiciona el elevado número de miembros, desde antaño concebido y repetido en una y otra legislación, al conjugarse con la escasez de acciones de capacitación propiciadas por sus organizadores, más la inexistencia de normas jurídicas pertinentes publicadas en formato de papel, obtenemos, de tal manera, la formula idónea para menoscabar y vituperar la actuación de los órganos de justicia laboral en las entidades del país.

¡He aquí còmo se proyecta el nuevo texto del trabajo en esta ríspida arista!

Artículo 385. Integración. 1. Los órganos de Justicia Laboral se integran por cinco miembros efectivos, de los cuales uno se designa por el jefe de la entidad, entre los cuadros o funcionarios, uno por la organización sindical, de los integrantes de su ejecutivo y tres personas trabajadoras se eligen en la Asamblea General de Afiliados y Trabajadores.

  1. Cuando el jefe de la entidad de conjunto con la organización sindical considera que, por las características de la entidad, el régimen de trabajo y descanso, u otras causas que lo justifiquen se requiere una integración diferente, los órganos pueden integrarse con siete miembros efectivos, cinco de los cuales se eligen en asamblea.
  2. En los casos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, se eligen dos miembros suplentes como representantes de las personas trabajadoras y se designan como suplentes un representante del jefe de la entidad y otro por la organización sindical.

¡Como si no bastaran cinco miembros efectivos, el numeral 2 del supracitado precepto permite al jefe de la entidad elevar su numero hasta la cifra de siete miembros efectivos: un superórgano de justicia laboral!

Esta es la modificación que, en consonancia con el número mesurado de miembros del órgano de justicia laboral, propongo.

Artículo 385. Integración. 1. Los órganos de Justicia Laboral se integran por tres miembros efectivos, de los cuales uno se designa por el jefe de la entidad, entre los cuadros o funcionarios, uno por la organización sindical, de los integrantes de su ejecutivo y una persona trabajadora elegida en la Asamblea General de Afiliados y Trabajadores.

  1. Cuando el jefe de la entidad de conjunto con la organización sindical considera que, por las características de la entidad, el régimen de trabajo y descanso, u otras causas que lo justifiquen se requiere una integración diferente, los órganos pueden integrarse con cuatro miembros efectivos, dos de los cuales se eligen en asamblea.
  2. En los casos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, se eligen dos miembros suplentes como representantes de las personas trabajadoras y se designan como suplentes un representante del jefe de la entidad y otro por la organización sindical.

Culmino la exposición invocando al Héroe de Jimaguayù, quien sentenció:
El derecho, para ser tal y obligatorio, debe tener por fundamento la justicia.

Por su parte, el Apóstol de Cuba sostuvo:
Hasta el derecho en manos de ignorantes se parece al crimen.

¡Aniden en los pechos de los miembros de los órganos de justicia laboral de nuestro país, los profundos sentimientos de justicia de ambos próceres cubanos, cuando conozcan de reclamaciones de personas trabajadoras de sus entidades!

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