viernes, junio 26El Sonido de la Comunidad

Los primos: ¿se casan, se heredan?

El matrimonio entre primos es un matrimonio entre personas que poseen un abuelo en común o entre personas que comparten otro ancestro relativamente reciente. Distintas sociedades tienen diferentes posiciones con respecto a estas uniones

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez.

La horda, como forma rudimentaria de organización social, caracteriza el primer período de la comunidad primitiva o sociedad gentilicia.

En ese momento histórico de la humanidad es imposible hablar de una estructura familiar como la que hoy conocemos y vivimos.

Las relaciones sexuales en ella eran animales, ni más ni menos, es decir, promiscuas, incestuosas(busca en un diccionario la primera palabra porque de la segunda hablaremos a seguidas).

El incesto(de latín incestus: in, partícula de negación y castus, puro o casto) no es más que la práctica de relaciones sexuales entre parientes dentro de los grados en que les está prohibido el matrimonio.

El Código de las Familias (Ley Número 156/2022) establece en su artículo 206, las prohibiciones relativos para contraer matrimonio entre los parientes en línea directa, ascendente y descendente (vale decir, padres, abuelos, hijos, nietos, etc.), y los hermanos de uno o doble vínculo (como se dice popularmente “hermano de padre o madre” o “hermano de padre y madre”).

Si un matrimonio entre dichos parientes llegara a formalizarse, su nulidad sería absoluta: estaríamos en presencia de un matrimonio incestuoso.

Por su parte, el Código Penal (Ley Número 151/2021) se pronuncia así:

.

Artículo 401.1. El ascendiente que tenga relaciones sexuales con el descendiente, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. En el caso previsto en el apartado anterior, la sanción imponible al descendiente es de seis meses a dos años de privación de libertad.

3. Los hermanos que tengan relaciones sexuales entre sí, incurren en sanción de privación de libertad de seis meses a un año.

4. Las sanciones previstas en este artículo se imponen siempre que los hechos no constituyan un delito de mayor entidad.

¡Ejemplarizantes sanciones: no puede ser de otra manera!

Como vimos, las relaciones incestuosasson tan viejas como la propia humanidad y a lo largo de su historia, tan aberrante práctica carnal, de cuando en cuando, ha sido reconocida en connotados personajes históricos.

Te ofrezco un ejemplo: el emperador romano Calígula (12-41 n.e.) afirmaba que su madre había nacido de un incesto del emperador Augusto (63 a.n.e,-14 n.e.) con su hija Julia, y que él mismo tuvo comercio incestuoso y continuo con sus tres hermanas. Esto lo afirma el historiador Suetonio (69-150 ne.), contemporáneo suyo, poco más o menos.

También el incesto ha servido de trama argumental para novelas (recuerda las relaciones incestuosas entre los medios hermanos Leonardo Gamboa y la mulata Cecilia Valdés, narradas en la novela costumbrista “Cecilia Valdés” o “La Loma del Ángel” (1842) de Cirilo Villaverde) y películas, amén de denominar enfermedades o trastornos psicológicos, descritos por Sigmund Freud (1856-1939) como los “complejos de Edipo y Electra”, personajes griegos con tales aberraciones.

Nada: la práctica sexual, además de ser protegida por el condón, debe repudiar el incesto.

A seguidas el pronunciamiento legal de dos cuerpos jurídicos, el Código de las Familias y el Código Civil, pilares en la toma de decisiones al respecto, de primos que se exprimen, según frase popular, antes muy escuchada.

Código de las Familias

Prohibiciones para formalizar matrimonio

Artículo 205. Prohibiciones absolutas. No pueden formalizar matrimonio:

a) Las personas menores de dieciocho (18) años;

b) quienes se encuentren en una situación que les impida conformar o expresar su vo­luntad por cualquier medio para otorgar el consentimiento matrimonial, de forma permanente o temporal; c) quienes se encuentren casados; o

d) quienes tengan constituida una unión de hecho afectiva, instrumentada en vía nota­rial e inscripta en el registro correspondiente, hasta tanto no sea disuelta.

Artículo 206. Prohibiciones relativas. 1. No pueden formalizar matrimonio entre sí:

a) Los parientes en línea directa, ascendente y descendente, los hermanos y demás parientes colaterales hasta el tercer grado, excepto que se trate de parientes afines;

b) la persona nombrada como apoyo intenso con facultades de representación y la persona en situación de discapacidad que necesita dicho apoyo, hasta que este cese y rinda cuentas de su gestión; o

c) los que hubieran sido condenados en un proceso penal por sentencia firme como autores o como autor y cómplice de la muerte intencional del cónyuge o pareja de hecho afectiva de cualquiera de ellos; mientras no haya concluido el proceso, se suspende la celebración del matrimonio.

2. En el caso de la persona adoptada, se cumple la prohibición establecida en el inciso a) del apartado anterior también en relación con los parientes biológicos, aunque se haya roto el vínculo jurídico con estos.

Se colige entonces, que los primos sí se pueden casar al no pesar sobre ellos ningún tipo de las prohibiciones legales contenidas en el anterior precepto, en razón de ser parientes en el cuarto grado de consanguinidad.

Apreciemos cómo se manifiesta la norma civilista en el entorno de las sucesiones hereditarias.

Código Civil

Orden de Suceder

Sección Primera

Sucesión de los hijos y demás descendientes

Artículo 514.1. La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente, formada por los hijos y demás descendientes.

(…).

Sección Segunda

Sucesión de las madres y de los padres

Artículo 515.1. La sucesión corresponde en segundo lugar a las madres y los padres.

(…).

Sección Tercera

Sucesión del cónyuge y del miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva

Artículo 517. Si el cónyuge o miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva concurre a la herencia con los descendientes o las madres y los padres del causante, le corresponde una porción igual a la de los herederos con quienes concurra.

(…).

Sección Cuarta

Sucesión de abuelos o demás ascendientes

Artículo 520.1. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden, suceden, por partes iguales, los abuelos o demás ascendientes, tanto por línea materna como paterna.

(…).

Sección Quinta

Sucesión de hermanos y sobrinos

Artículo 521.1. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden, heredan los hermanos del fallecido con los sobrinos en representación de sus padres premuertos.

(…).

Sección Sexta

Sucesión de los tíos

Artículo 521 bis. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden, heredan los tíos por partes iguales.

De acuerdo con los anteriores órdenes sucesorios, donde se excluyen a los primos, el cónyuge supérstite de matrimonio o unión de hecho afectiva, formalizado entre aquellos, heredaría por su condición de viudez o viudedad, tal como enuncia el artículo 517 supraescrito.

En resumen, los primos sí se pueden casar (de hecho, es fenómeno recurrente en las familias cubanas) y, aunque no aparezcan en los llamados sucesorios del Código Civil, modificado por la Ley 156/2022, si heredarían en caso de muerte de uno de los cónyuges o pareja de hecho afectiva, en su condición de viudedad. 

¡Veleidades del ordenamiento jurídico cubano!

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