La modificación del contrato o la designación implica cambiar alguno de sus elementos o estipulaciones pactadas, sin que concluya la relación de trabajo, ni deje de producir sus efectos esenciales.
Por: Arturo Manuel Arias Sánchez
Rebus sic stantibus es una frase latina del derecho romano que significa “mientras se mantengan las circunstancias”, fórmula aplicada a los pactos o contratos que celebraban con otros, intentando la inalterabilidad de sus cláusulas, cuando les convenía; tal paremia jurídica no es de aplicación en el ámbito de las relaciones de trabajo, dado su dinamismo intrínseco.
Los avatares cotidianos del quehacer laboral en las entidades de trabajo en el país, muchas veces se ven sometidas a cambios inesperados, en razón de circunstancias económicas, sociales o personales del trabajador, dinámica que suele provocar la modificación de la relación laboral suscrita entre el empleador y la persona trabajadora.
En esta oportunidad discursiva, se explicitan las causas de modificación de las relaciones laborales formalizadas entre empleadores y trabajadores, escudriñadas bajo la óptica del Anteproyecto, venidera simiente del nuevo Código de Trabajo.
Anticipo que, la nueva norma admite como causas de modificación del contrato de trabajo, las siguientes, entre otras: la voluntad coincidente de las partes, vale decir, empleador y persona trabajadora; por el cambio de plaza o de la naturaleza de la actividad; ajustes en las cláusulas del convenio colectivo de trabajo de la entidad, y por disposición legal, digamos, un pronunciamiento jurídico (decreto, resolución u otro) de las autoridades competentes en materia de trabajo.
Por otra parte, también dispone que el cambio de plaza o puesto de trabajo pude ser temporal o definitivo, atendiendo a las circunstancias promotoras de dicho evento, oportunidad donde sugiero, en el traslado temporal, modificaciones conceptuales en torno al tiempo efectivo de ejecución, de acuerdo con qué se entiende por año.
Veamos los detalles preceptivos para arribar, finalmente, a breves conclusiones.
Anteproyecto de Código de Trabajo
Capítulo VI Modificación del contrato de trabajo o la designación
Sección Primera Generalidades
Artículo 81. Modificación de las condiciones pactadas.
1. La modificación del contrato o la designación implica cambiar alguno de sus elementos o estipulaciones pactadas, sin que concluya la relación de trabajo, ni deje de producir sus efectos esenciales.
2. Las cláusulas del contrato de trabajo acordado o las condiciones dispuestas en la Resolución o escrito fundamentado, se pueden modificar por voluntad coincidente de las partes, por cambio de cargo o lugar de trabajo, modificación del salario, de la naturaleza de la actividad, de las condiciones o las formas de organización del trabajo, cláusulas del convenio colectivo de trabajo y por disposición legal.
3. Para que las modificaciones produzcan efectos legales se suscribe un suplemento al contrato de trabajo o se modifica la Resolución o escrito fundamentado.
4. Cuando el empleador modifica las condiciones iniciales establecidas en el contrato de trabajo o en la designación, sin consentimiento de la persona trabajadora, está obligado a mostrar los fundamentos de su decisión en el nuevo suplemento o escrito fundamentado.
Artículo 82. Inconformidad con la modificación.
1. Si la persona trabajadora no está de acuerdo con la modificación, puede no suscribir el suplemento o la modificación al documento de designación, y presentar reclamación ante el Órgano de Justicia Laboral o a la vía judicial directamente, según el caso, dentro del plazo establecido en el presente Código para las reclamaciones de derechos del trabajo.
2. Hasta que se resuelva la reclamación, es facultad del empleador mantener a la persona trabajadora bajo las condiciones que venían rigiendo o en las nuevas consignadas en el suplemento no formalizado o en el documento de designación según corresponda, debido a su inconformidad, sin menoscabo de la obligación de resarcir los daños y perjuicios ocasionados, si le resulta favorable la reclamación presentada.
Artículo 83. Traslado. La persona trabajadora puede cambiar de cargo o de lugar de trabajo de forma provisional o definitiva, a iniciativa del empleador o por interés propio.
Artículo 84. Traslado provisional.
1. El traslado provisional de la persona trabajadora para otro cargo de igual o diferente calificación o de lugar de trabajo puede efectuarse únicamente:
a) Ante situaciones de desastres;
b) en casos de emergencia para evitar la paralización de las labores o eliminar sus efectos o un grave perjuicio para la economía, a iniciativa del empleador; o
c) si debido al trabajo que realiza se encuentra en peligro inminente para la vida.
2. Dicho traslado no puede exceder, sin el consentimiento de la persona trabajadora, de hasta ciento ochenta días al año ininterrumpidamente, período durante el cual cobra la remuneración del cargo que pasa a desempeñar, y si dicha remuneración es inferior se garantiza el salario promedio del cargo de procedencia.
3. En todos los casos se consulta a la organización sindical y la persona trabajadora recibe las instrucciones acerca de las condiciones de seguridad y salud en el nuevo cargo que pasa a ocupar o en el nuevo lugar de trabajo.
4. La persona trabajadora puede reclamar según el procedimiento previsto en este Código para las reclamaciones en materia de derecho del trabajo, cuando considera que el traslado provisional no se ajusta a lo previsto en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 85. Traslado definitivo. Para efectuar el traslado con carácter definitivo se requiere el consentimiento expreso de la persona trabajadora, la que recibe la remuneración del cargo que pasa a desempeñar, y se efectúa la modificación de su contrato de trabajo o de su designación.
Modificaciones propuestas
Para dilucidar qué es año de trabajo, marco temporal de aplicación en el traslado temporal de hasta ciento ochenta días naturales, propongo las siguientes modificaciones en los artículos 3 y 84 (este con dos variantes) del Anteproyecto de Código de Trabajo.
La modificación o mejor, la adición de un numeral al artículo 3, es clave para determinar el año en que se regula el traslado temporal.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Este Código se aplica a las relaciones de trabajo individuales que se establecen entre empleadores radicados en el territorio nacional y las personas trabajadoras cubanas, para el cumplimiento de los derechos y deberes recíprocos de las partes, con independencia del sector donde laboran.
2. Es aplicable a los extranjeros bajo la clasificación migratoria de residente permanente, residente provisional, residente temporal, residente de inmobiliaria y residente humanitario, según lo previsto en la legislación migratoria.
3. Asimismo, regula las relaciones de trabajo individuales en Cuba, de las personas que previa autorización laboran fuera del territorio nacional, salvo que en la legislación especial o convenios bilaterales se establezca otro régimen para ellos.
4. El Código de Trabajo también se aplica a las relaciones colectivas de trabajo que se establecen entre las organizaciones sindicales y los empleadores para el mejor cumplimiento y garantía de los derechos de las personas trabajadoras.
5. Para los fines de este Código de Trabajo, se entiende por año natural el que se inicia el 1 de enero y termina el 31 de diciembre, en tanto el año de trabajo es el común de 365 días.
Admitida esta adición, resultará inteligible la modificación del precepto propuesto.
Ahora toca el turno a las modificaciones propuestas para el artículo 84; primero ofrezco su texto literal y luego las proposiciones modificativas, ilustrando con sendos ejemplos.
Texto literal del precepto:
Artículo 84. Traslado provisional.
1. El traslado provisional de la persona trabajadora para otro cargo de igual o diferente calificación o de lugar de trabajo puede efectuarse únicamente:
(…)
2. Dicho traslado no puede exceder, sin el consentimiento de la persona trabajadora, de hasta ciento ochenta días al año ininterrumpidamente, período durante el cual cobra la remuneración del cargo que pasa a desempeñar, y si dicha remuneración es inferior se garantiza el salario promedio del cargo de procedencia
¿De qué año habla el artículo anterior: año de trabajo, año natural o año común?
Si dicho año se iniciara, digamos el 1 de noviembre de este año, ¿cuándo concluye el traslado provisional: el 31 de diciembre del propio o sigue corriendo en el nuevo hasta agotar el plazo de 180 das naturales, bien entrado este?
Considero que tal afirmación es ambigua, anfibológica, propiciadora de descontento entre las partes y, consecuentemente, de conflictos laborales.
Primera modificación propuesta
Reproduzco el precepto, introducida la modificación.
Artículo 84. Traslado provisional
1. El traslado provisional de la persona trabajadora para otro cargo de igual o diferente calificación o de lugar de trabajo puede efectuarse únicamente:
(…).
2. Dicho traslado no puede exceder, sin el consentimiento de la persona trabajadora, de hasta ciento ochenta días ininterrumpidamente del año común, período durante el cual cobra la remuneración del cargo que pasa a desempeñar, y si dicha remuneración es inferior, se garantiza el salario promedio del cargo de procedencia.
Entendiendo el año común como aquel propuesto en la adición del numeral 5 al artículo 3 del Anteproyecto, vale decir, el de trescientos sesenta y cinco días naturales, el traslado provisional de la persona trabajadora comenzaría el 1 de noviembre, culminaría el año 2025 con sesenta y un días de cumplimiento en el nuevo cargo y, el término restante, es decir los ciento diecinueve días naturales restantes, seguirían discurriendo, hasta su agotamiento en el año 2026.
La facultad administrativa del empleador quedaría en suspenso hasta el venidero mes de noviembre del citado año.
No considero traumático su ejercicio para el trabajador o trabajadora seleccionado en tal contingencia laboral.
Segunda modificación propuesta
De nuevo reproduzco el artículo de marras, esta vez con la modificación pertinente; dice así:
Artículo 84. Traslado provisional
1. El traslado provisional de la persona trabajadora para otro cargo de igual o diferente calificación o de lugar de trabajo puede efectuarse únicamente:
(…).
2. Dicho traslado no puede exceder, sin el consentimiento de la persona trabajadora, de hasta ciento ochenta días ininterrumpidamente del año natural, período durante el cual cobra la remuneración del cargo que pasa a desempeñar, y si dicha remuneración es inferior, se garantiza el salario promedio del cargo de procedencia.
De tal suerte, en consonancia con el numeral 5, adicionado al artículo 3 del Anteproyecto, el año natural es aquel que comienza el 1 de enero y culmina el 31 de diciembre (los asuntos pensionales de seguridad social, tributarios y judiciales del país, se afilian a este término), razón por la cual, la persona trabajadora comenzaría su traslado provisional el 1 de noviembre y concluiría definitivamente el 31 de diciembre, con solo sesenta y un días de cumplimiento de dicho traslado en el nuevo cargo; por supuesto, el empleador podría echar mano, a inicios del nuevo año natural 2026, de la preceptiva del artículo 84 del Anteproyecto y someter, otra vez, si se cumplen las advertencias de uso, al traslado provisional, durante ciento ochenta días naturales, a la persona trabajadora, en mandato leonino de la ocasión, pero sería el imperio de la norma acatada.
Espero que esta segunda propuesta, por su lesividad al trabajador, no se tome en cuenta y prevalezca la sensatez de la primera propuesta.
De todas formas, si los legisladores desestiman, una y otra, de las propuestas formuladas, estallarían conflictos por esta naturaleza en aquellas entidades de trabajo que apliquen, dado la oscuridad del precepto, el año natural como regla en el traslado provisional de la persona trabajadora.
¡Evitemos conflictos de trabajo de esta naturaleza, ofreciendo claridad exegética al artículo 84 del venidero Código de Trabajo, y desechemos el principio romano invocado al principio de esta digresión!
