viernes, abril 19El Sonido de la Comunidad

¿Qué es el amparo constitucional?

El recurso de apelación tiene el propósito de revisar, de forma expedita y concentrada, las decisiones judiciales de primera instancia, para verificar el cumplimien­to de la Constitución en cuanto a la protección de los derechos reconocidos por ella, de conformidad con los principios de supremacía constitucional

constitucional

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Licenciado en Derecho)

Los derechos constitucionales, o lo que es lo mismo, los derechos humanos, tutelados por la Ley Fundamental cubana, de 10 de abril de 2019, concentran su manto tuitivo en el Capítulo II, del Título V, denominado Derechos, deberes y garantías, del texto magno, dislocados en los escaños articulares desde el número 46 hasta el 80; su multiplicidad arranca con el derecho a la vida e integridad física de las personas, y discurre, entre otros, al disfrute de los bienes de su propiedad, la formulación de quejas y peticiones a las autoridades, al empleo, a la seguridad social, a la vivienda adecuada, a la salud pública, a la educación gratuita, al disfrute de un medio ambiente sano, al agua, al consumo de bienes y servicios, a participar en la vida cultural nacional y en el ejercicio del poder del Estado cubano, y muchos más.

De ningún valor social y político resultarían aquellos, con su sola mención en la letra constitucional, si no existiera una protección jurídica para su ejercicio, y es la propia norma suprema la que se levanta para su eficaz tutela.

Así proclama:

Constitución de la República de Cuba de 10 de abril de 2019

Artículo 99. La persona a la que se le vulneren los derechos consagrados en esta Constitución y, como consecuencia sufriere daño o perjuicio por órganos del Estado, sus directivos, funcionarios o empleados, con motivo de la acción u omisión indebida de sus funciones, así como por particulares o por entes no estatales, tiene derecho a reclamar ante los tribunales la restitución de los derechos y obtener, de conformidad con la ley, la correspondiente reparación o indemnización.

La ley establece aquellos derechos amparados por esta garantía, y el procedimiento preferente, expedito y concentrado para su cumplimiento.

Y para dar cumplimiento a la directiva constitucional, el máximo órgano legislativo cubano, vale decir, la Asamblea Nacional del Poder Popular, dictó las leyes complementarias para su ejecución:  De los Tribunales de Justicia yDel Proceso de Amparo de los Derechos Constitucionales, en fechas tan tempranas como 28 de octubre de 2021 y 15 de mayo de 2022, cuyas esencias medulares se mostrarán a seguidas.

Se da como sabido que la justicia se imparte, en nuestro país, en las sedes del sistema judicial cubano, y la reclamación, ante la vulneración de un derecho constitucional, solo es posible ante el órgano justiciero correspondiente, tal cual dispone la siguiente norma:

Ley Número 140 de 28 de octubre 2021, De los Tribunales de Justicia

Artículo 35.1. Las salas de justicia del Tribunal Supremo Popular son las siguientes:

a) Sala de Amparo de los Derechos Constitucionales;

(…).

2. (…).

3. La Sala de Amparo de los Derechos Constitucionales puede estar presidida por el Presidente o un vicepresidente del Tribunal Supremo Popular e integrada, además, por los presidentes de las otras salas de justicia de ese órgano, cuando la naturaleza del asunto lo requiera, por su complejidad o la materia sobre la que recaiga, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de esta Ley.

Artículo 45.1 En el Tribunal Provincial Popular pueden existir las salas siguientes:

a) Sala de Amparo de los Derechos Constitucionales;

(…).

2. (…).

3. La Sala de Amparo de los Derechos Constitucionales puede estar presidida por el presidente o un vicepresidente del Tribunal Provincial Popular e integrada, además, por los presidentes de las otras salas de justicia de ese órgano, cuando la naturaleza del asunto lo requiera, por su complejidad o la materia sobre la que recaiga, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de esta Ley.

De lo anteriormente reglado en dicha Ley, se colige, entonces: las sedes judiciales competentes para conocer y dirimir acerca de la vulneración de los derechos constitucionales de los ciudadanos cubanos, son las Salas de Amparo de los Derechos Constitucionales, asentadas en el Tribunal Supremo Popular y en los Tribunales Provinciales Populares.

En esta digresión, solo nos resta exponer cómo se ventilan dichos asuntos en las mencionadas sedes judiciales, y para ello, nada mejor que seguir, en apretado resumen, los dictados de la recientísima ley adjetiva cubana; su texto claro, auxiliado de someras explicaciones, ayudará al interesado en conocer más del tema.

Ley 153 de 15 de mayo de 2022, Del Proceso de Amparo de los Derechos Constitucionales

Artículo 1. La presente Ley regula el proceso para el conocimiento por los tribunales de las pretensiones en relación con la vulneración de los derechos consagrados en la Constitución de la República ante los daños o perjuicios que sufran las personas, causados por los órganos del Estado, sus directivos, funcionarios o empleados, con motivo de la acción u omisión indebida de sus funciones, y por particulares o por entes no estatales, en correspondencia con lo dispuesto en el Artículo 99 del texto constitucional, con excep­ción de los previstos en el Artículo 6 de la presente Ley.

Artículo 5.1. La impartición de justicia, en materia constitucional, es exclusiva del Tri­bunal Supremo Popular y los demás tribunales, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

2. Corresponde a los tribunales de este orden jurisdiccional conocer las demandas que se establezcan por la vulneración de los derechos consagrados en la Constitución que no tengan una vía de defensa propia en procesos judiciales de otra materia, salvo cuando, por la trascendencia jurídico social de la vulneración alegada, se requiera de una actuación urgente y preferente.

3. (…).

Los artículos que siguen revelan dónde es procedente establecer la reclamación del derecho constitucional vulnerado: si en una u otra Sala de Amparo de los Derechos Constitucionales, ora del Tribunal Supremo o en el Tribunal Provincial.

Artículo 9.1. El Tribunal Supremo Popular es competente para conocer, en primera instancia, de las reclamaciones dirigidas a la restitución de los derechos consagrados en la Constitución de la República que se consideren vulnerados por:

a) La Asamblea Nacional del Poder Popular, el Consejo de Estado, el Presidente y

Vicepresidente de la República, el Consejo de Ministros y el Primer Ministro, sus

directivos, funcionarios o empleados, con motivo de la acción u omisión indebida de

sus funciones; y

b) cualquier otro asunto que le sea expresamente atribuido por las leyes o cuyo

 cono­cimiento no esté asignado a ningún otro órgano judicial.

 2. También es competente para conocer de:

a) Los recursos de apelación contra las resoluciones definitivas dictadas, en primera

instancia, por las correspondientes salas de justicia en esta materia; y

b) los procesos de revisión en esta materia.

Artículo 10. El Tribunal Provincial Popular conoce, en primera instancia, de las recla­maciones dirigidas a la restitución de los derechos consagrados en la Constitución que se consideren vulnerados por los directivos, funcionarios o empleados de los órganos del Estado no comprendidos en el apartado 1 del artículo que antecede, con motivo de la ac­ción u omisión indebida de sus funciones, así como por particulares o entes no estatales.

Ahora se impone conocer quiénes pueden ser demandantes en el Proceso de Amparo de los Derechos Constitucionales, y es el texto procesal el que ofrece la respuesta, abundando en explicaciones:

Artículo 13. Pueden demandar:

a) La persona agraviada; y

b) el fiscal.

Artículo 14. Son demandados:

a) Los órganos del Estado, sus directivos, funcionarios o empleados a quienes se atri­buya la vulneración alegada; y

b) los particulares y entes no estatales a los que se imputa la lesión del derecho cons­titucional.

Artículo 15.1. La Fiscalía es parte en los procesos que regula esta Ley, para el cumpli­miento de las funciones que le encomiendan la Constitución y las demás leyes, de confor­midad con lo dispuesto en el Código de Procesos.

2. En los procesos en que la Fiscalía no concurra como demandante, se le comunica la presentación de la demanda, con entrega de copia de esta.

Artículo 16. Las partes comparecen en el proceso representadas por abogado.

¡Y he aquí a seguidas cómo se echa a andar todo el proceso judicial, de acuerdo con la norma adjetiva!

Artículo 23.1. La demanda se presenta en el plazo de hasta noventa días contados desde el momento en que el demandante conozca el acto que vulneró el derecho consti­tucional reclamado.

2. Para las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad u otras circuns­tancias objetivas que les impidan reclamar, el plazo previsto en el apartado anterior se computa desde el momento en el que estuvieran en condiciones de hacerlo.

3. En el caso de las vulneraciones de los derechos constitucionales que se mantengan en el tiempo, el interesado puede presentar la demanda en cualquier momento mientras subsistan estas o sus efectos.

Artículo 26. Admitida la demanda, se confiere traslado al demandado, y se le emplaza para que comparezca y la conteste en el plazo de diez días.

Artículo 30.1. El proceso se concentra, en lo posible, en una sola audiencia, que se señala en un plazo que no exceda de diez días posteriores a la contestación de la demanda.

2. Las partes concurren a la audiencia con las pruebas propuestas, aun cuando el tribu­nal no se haya pronunciado previamente sobre su admisión.

3. (…).

Artículo 33.1. Las sentencias se dictan en un plazo que no exceda de los diez días si­guientes a la declaración de concluso del proceso.

2. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones formu­ladas o los nuevos aspectos apreciados por el tribunal, en su caso.

3. (…).

Artículo 34.1. La sentencia es de inmediato cumplimiento, sin perjuicio del recurso que pueda establecerse en su contra, salvo cuando la ejecución anticipada de la decisión pueda causar un perjuicio imposible de revertir si esta llegara a revocarse.

2. (…).

Como es natural en casi todos los procesos judiciales, si una de las partes en la diatriba constitucional resultara insatisfecha con el pronunciamiento judicial alcanzado, se impone, entonces, que la Ley 153 de 15 de mayo de 2022, Del Proceso de Amparo de los Derechos Constitucionales, otorgue el derecho a su impugnación; así dice:

Artículo 36. El recurso de apelación tiene el propósito de revisar, de forma expedita y concentrada, las decisiones judiciales de primera instancia, para verificar el cumplimien­to de la Constitución en cuanto a la protección de los derechos reconocidos por ella, de conformidad con los principios de supremacía constitucional, debido proceso y los demás establecidos en esta Ley.

Artículo 37.1. El recurso de apelación procede contra las resoluciones definitivas dic­tadas, en primera instancia, por:

a) La sala correspondiente del Tribunal Provincial Popular; y

b) la sala respectiva del Tribunal Supremo Popular.

2. El recurso a que se refiere el inciso b) del apartado anterior se resuelve por la Sala Especial del Tribunal Supremo Popular, de conformidad con lo establecido en la Ley de los Tribunales de Justicia.

3. (…).

Artículo 42. Las resoluciones judiciales definitivas adoptadas en el proceso de amparo son de cumplimiento inmediato y obligatorio por todos los implicados, y se ejecutan por el tribunal de primera instancia en las actuaciones en que recayeron.

De esta suerte, corre la protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos cubanos.

¡Enhorabuena a la Ley 153 de 15 de mayo de 2022, Del Proceso de Amparo de los Derechos Constitucionales!

Su irrupción jurídica llena un prolongado vacío en el ámbito procesal nacional, cuyo empuje decisivo fue propiciado por la Constitución de la República de Cuba de 10 de abril de 2019.

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