viernes, abril 19El Sonido de la Comunidad

Responsabilidad familiar en la web

Si enmarañada resulta la tela de araña tejida en torno a la WWW (World Wide Web), la interconexión de la legislación cubana también sorprende con sus tejidos jurídicos que no permiten espacio alguno a los quebrantos de cualquier rango o naturaleza sobre su espectro radioeléctrico y la concomitante educación de sus ciudadanos.

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Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Licenciado en Derecho)

La voz inglesa web (telaraña) ha presentado carta de naturalización en nuestro idioma en razón de la popularidad extrema de que goza entre las tecnologías de la información y la comunicación, básicamente en el servicio de acceso a la internet (término referido a la interconexión de carácter global, abierto al público, de redes informáticas de conexión entre entidades oficiales u otras); pero, si enmarañada resulta la tela de araña tejida en torno a la WWW (World Wide Web), la interconexión de la legislación cubana también sorprende con sus tejidos jurídicos que no permiten espacio alguno a los quebrantos de cualquier rango o naturaleza sobre su espectro radioeléctrico y la concomitante educación de sus ciudadanos.

Tal es el caso de dos normas, ya en vigor, y otra en plena gestación parlamentaria, cuyos hilos legales se interconectan salvaguardando la soberanía nacional: el Decreto-ley 35 de 13 de abril de 2021, De las Telecomunicaciones, las Tecnologías de la Información y la Comunicación y el uso del Espectro Radioeléctrico y el Decreto 42 de 24 de mayo de 2021, Reglamento General de telecomunicaciones y las tecnologías de la información y la comunicación, vertebrados con el anteproyecto del Código de las Familias, vinculando de esta manera las tecnologías de la información y la comunicación con el nuevo derecho familiar en ciernes, enfilado a la observación de la responsabilidad parental sobre hijas e hijos menores de edad  en  los entornos digitales de la internet.

Reglamento General de telecomunicaciones y las tecnologías de la información

Postula el Decreto 42 de 2021, Reglamento General de telecomunicaciones y las tecnologías de la información y la comunicación, norma desarrolladora del Decreto-ley 35 de 2021, De las Telecomunicaciones, las Tecnologías de la Información y la Comunicación y el uso del Espectro Radioeléctrico, el sometimiento de sus usuarios o clientes a las reglas que el primero dispone en sus artículos 2 y 3, sobre los servicios ofrecidos en tecnologías de la información y la comunicación; así se pronuncian tales preceptos:

Artículo 2. Los titulares de las redes, equipos, dispositivos y aparatos de telecomu­nicaciones y las tecnologías de la información y la comunicación, en lo adelante tele­comunicaciones/TIC, que requieren utilizar el espectro radioeléctrico quedan sujetos a las disposiciones legales vigentes sobre el uso del mencionado recurso, en adición a las expresamente dictadas en el presente Reglamento y sus disposiciones normativas com­plementarias.

Artículo 3. Los servicios de telecomunicaciones/TIC a los que se les aplica este Regla­mento son los siguientes:

(…).

j) Servicio de provisión de aplicaciones en entorno Internet.

Servicio que se brinda sobre las infraestructuras necesarias para la administración y gestión de estas, sin importar su ubicación geográfica, que comprenden la habilita­ción de programas y aplicaciones que trabajen sobre redes, de manera que puedan ser utilizados por los clientes sin necesidad de instalarlos en sus terminales.

(…).

De tal suerte, los cubanos que incursionan en la internet deben acatar dichas disposiciones, so pena de suspensión del servicio, como más abajo se delinea, en razón de su transgresión; así lo sentencia el artículo 53 del propio Reglamento General de telecomunicaciones y las tecnologías de la información y la comunicación:

Los operadores y proveedores, en materia de seguridad de las redes y ser­vicios de telecomunicaciones/TIC, tienen las obligaciones siguientes:

(…);

b) suspender, en coordinación con las autoridades competentes, el servicio o terminar el contrato de los usuarios que utilicen los servicios contratados para realizar accio­nes o transmitir información ofensiva o lesiva a la dignidad humana, de contenidos sexuales, discriminatorios, que genere acoso, que afecte la intimidad personal y fa­miliar o la propia imagen y voz, la integridad y el honor de la persona, la seguridad colectiva, el bienestar general, la moralidad pública, el respeto al orden público o como medio para cometer actos ilícitos, con independencia de la responsabilidad penal, civil o administrativa que se derive del hecho;

(…).

Expuestos los fundamentos anteriores, cabe preguntarse: ¿cómo conecta este bagaje jurídico sobre la red de redes de comunicación e información mundial con el anteproyecto del Código de las Familias?

Pasemos a dilucidar este aparente nudo gordiano[1].

Anteproyecto de Código de las Familias

El vigente Código de Familia, promulgado en el año 1975, destina su artículo 85 a la relación pormenorizada de derechos concedidos y deberes exigidos a los padres y madres de menores de edad, en el ejercicio de su patria potestad, y como es de conjeturar, nada disponía en cuanto a vinculación con los entornos digitales, en aquellas décadas todavía en incipiente desarrollo y prácticamente desconocidos en Cuba; su avance impetuoso, logrado en los últimos años, obligó a su regulación legal y a su imbricación en la política de soberanía nacional.

La Constitución de la República, de 10 de abril de 2019, ensanchó la responsabilidad de padres y madres en aristas nunca antes vistas en el ámbito familiar, punto de engarce ahora desarrollado, como más adelante se apreciará, en el anteproyecto del Código de las Familias; así se pronuncian, a modo de mandato, acatado por este último, los preceptos constitucionales asentados en los artículos 55 y 84, respectivamente:

(…). Los medios fundamentales de comunicación social, en cualquiera de sus manifestaciones y soportes, son de propiedad socialista de todo el pueblo o de las organizaciones políticas, sociales y de masas; y no pueden ser objeto de otro tipo de propiedad.

El Estado establece los principios de organización y funcionamiento para todos los medios de comunicación social.

La maternidad y la paternidad son protegidas por el Estado. Las madres y los padres tienen responsabilidades y funciones esenciales en la educación y formación integral de las nuevas generaciones en los valores morales, éticos y cívicos, en correspondencia con la vida en nuestra sociedad socialista.

(…).

Los hijos, a su vez, están obligados a respetar, atender y proteger a sus madres, padres y otros parientes, conforme con lo establecido en la ley.

Entremos, pues, en las argucias legales del anteproyecto denominado Código de las Familias.

El Título VIII De las Relaciones Parentales del anteproyecto de Código de las Familias subraya la responsabilidad que asumen las madres y padres, sin distinción de naturaleza, en el vasto contexto social donde florecen las familias cubanas, exigiéndoles a sus miembros el acatamiento de la moral ciudadana socialista; de tal manera, su Capítulo I, denominado De la Responsabilidad Parental, en sus artículos 286, 290, 296 y 297, expone en sus Disposiciones Generales el acercamiento jurídico a la responsabilidad parental surgida en el uso de los entornos digitales; pero, antes de ofrecerlos al lector, considero prudente definir el término “responsabilidad”, con ribetes jurídicos.

El vocablo responsabilidad (procedencia latina responsum, responder) entraña la obligación moral de satisfacer un daño, en otras palabras, el sujeto que daña a otro responde por su acto lesivo.

En sentido general, la responsabilidades la capacidad de la persona (natural o jurídica) para conocer y aceptar las consecuencias que se deriven de un acto ejecutado por ella.

La responsabilidadjurídica en Cuba, podemos clasificarla en atención a la esfera social en la que se exige; así tenemos entonces, responsabilidad penal, civil o administrativa, en sentido general; en el asunto que nos ocupa, estaríamos en presencia de una responsabilidad administrativa exigida a los padres y madres ante el uso indebido de sus hijos de las tecnologías de la información y la comunicación, según dispuso el Reglamento General de telecomunicaciones y las tecnologías de la información y la comunicación, transgresión que provocaría la suspensión del acceso al servicio de la internet, como también ordena la propia norma.

Así es perfilada la responsabilidad de madres y padres respecto a sus hijas e hijos menores de edad, cuando estos hacen uso de las tecnologías de la información y la comunicación, según el texto del anteproyecto de Código de las Familias:

Artículo 284. Alcance de la responsabilidad parental.

La responsabilidad parental incluye el conjunto de facultades, deberes y derechos que corresponden a las madres y a los padres para el cumplimiento de su función de asistencia, educación y cuidado de sus hijas e hijos menores de edad, que inciden sobre su ámbito personal y patrimonial y que son ejercitados siempre en beneficio del interés de estos y de acuerdo con su, capacidad, autonomía progresiva, el libre desarrollo de su personalidad y su grado de madurez.

Artículo 286. Contenido de la responsabilidad parental.

La corresponsabilidad parental de madres y padres respecto de sus hijas e hijos menores de edad comprende:

(…);

c) educarles a partir de formas de crianza positivas, no violentas y participativas, de acuerdo con su edad, capacidad y autonomía progresiva, a fin de garantizarles su sano desenvolvimiento y ayudarles en su crecimiento para llevar una vida responsable en la familia y en la sociedad;

(…);

g) proporcionarles las actividades y los medios recreativos propios para su edad que se encuentren dentro de sus posibilidades;

i) protegerles, velar por su buena conducta y cooperar con las autoridades correspondientes para superar cualquier situación o medio adverso que influya o pueda influir desfavorablemente en su formación o desarrollo;

j) atender su educación y formación integral; inculcarles el amor al estudio, a la escuela, el respeto a sus maestras y maestros, y asegurar su asistencia al centro educacional donde estuvieren matriculados, velar por su adecuada superación técnica, científica y cultural con arreglo a sus aptitudes y vocación, así como colaborar con las autoridades educacionales en los planes y actividades escolares;

(…);

n) dirigir su formación para la vida social; inculcarles el amor a la familia, a la patria, el respeto a sus símbolos, al trabajo y la debida estimación a sus valores, a la dignidad, la honradez, la honestidad, la solidaridad humana, las normas de la convivencia social y el respeto a las autoridades, a los bienes patrimoniales de la sociedad, a los bienes y derechos personales de los demás y a una cultura de respeto al medioambiente;

o) promover una actitud de respeto hacia la igualdad de las personas, la no discriminación por motivo alguno, y los derechos de las personas en situación de discapacidad y los de las personas adultas mayores;

p) proporcionarles educación para una sexualidad responsable, enseñarles a compartir las tareas en el hogar; inspirarles con su actitud y con su trato el respeto que les deben y enseñarles también a respetar a las demás personas, con independencia de su condición humana; y

q) garantizarles un ambiente familiar libre de violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y auxiliarse de la autoridad competente para que adopte las medidas necesarias que se requieran para ello.

A seguidas, el artículo 290 del susodicho anteproyecto, abunda sobre la proyección en el ejercicio de la corresponsabilidad parental de madres y padres respecto de sus hijas e hijos menores de edad, enfatizando como sigue:

Ejercicio de la responsabilidad parental.

1. El ejercicio de la responsabilidad parental comprende el cumplimiento efectivo de su contenido, corresponde de conjunto a sus titulares con independencia de si conviven o no con sus hijas e hijos salvo que respecto a alguno de ellos se haya extinguido o se haya dispuesto la exclusión, o la privación de la titularidad o la suspensión del ejercicio de la misma por sentencia judicial.

2. Este Código determina los casos en que puede delegarse en parte el ejercicio de la responsabilidad parental en favor de personas distintas a sus titulares.

En su Sección Segunda, denominada De la Responsabilidad Parental en los Entornos Digitales, el Código de las Familias en gestación, en sus artículos 296 y 297, respectivamente, sienta los presupuestos legales concomitantes a dichos entornos.

Derecho a un entorno digital libre de violencia.

Los titulares de la responsabilidad parental deben velar por que las niñas, niños y adolescentes disfruten del derecho a un entorno digital en el que estén protegidos ante contenidos que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o ético, o ante actos de violencia, en cualquiera de sus manifestaciones, o acoso sexual.

Uso equilibrado y responsable en los entornos digitales.

1. Los titulares de la responsabilidad parental deben velar por que la presencia de la hija o hijo menor de edad en entornos digitales sea apropiada a su capacidad y autonomía progresiva, a fin de protegerlos de los riesgos que pueda derivarse.

2. Compete a ellos procurar que la hija o hijo menor de edad haga un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales para garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y preservar su dignidad y derechos.

3. También pueden promover las medidas razonables y oportunas ante los prestadores de servicios digitales y, entre otras, instarlos a suspender provisionalmente el acceso de su hija o hijo a sus cuentas activas, o incluso su cancelación, siempre y cuando exista un riesgo claro, inmediato y grave para su salud física o psíquica, habiéndolos escuchado previamente, para lo que, si resulta necesario, pueden solicitar tutela judicial.

En cierta ocasión, Hebe de Bonafini, fundadora del movimiento Madres de Plaza de Mayo, en Argentina, sentenció que la red mundial de Internet nos permite a hombres y mujeres llegar a los rincones más desconocidos y comunicarnos; es como llegar con la luz del sol a los lugares donde todo parece noche, a lo que añado; siempre que esos rayos provengan de ese sol del mundo moral para el cultivo de la eticidad entre los cubanos, proclamado por el ensayista martiano Cintio Vitier (1921-2009).

Podemos preguntarnos, ¿hacia dónde nos encaminamos con las modernas tecnologías de la comunicación y la información?

En muchas ocasiones la internet no es nada más que una cortina corrediza que introduce a las niñas y los niños en un mundo circundante lleno de violencia, discriminación y explotación de todo tipo, si un soplo de viento la corriera, salvo que la corresponsabilidad parental lo impida y, a la vez, les proporcione valores que los acompañen toda la vida: ¡pueden educarse hijas e hijos iluminados por los rayos   del sol moral de la eticidad cubana, si lo están los progenitores!

Que así sea para bien de la sociedad cubana de nuestros días.


[1] El nudo gordiano procede de una leyenda turca según la cual, Gordias, dueño de bueyes que ataba con nudos complicados, retaba a cualquier transeúnte a desatarlos, hasta que un buen día el conquistador macedonio, Alejandro Magno, de un certero sablazo, los desató.

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