En el sector estatal a solicitud del trabajador, el jefe de la entidad puede conceder licencias no retribuidas a trabajadores con responsabilidades familiares para su atención y cuidado

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez. (Licenciado en Derecho)
Amo tanto las palabras, tanto como las amaba Pablo Neruda, aunque sin su excelsa maestría literaria al plasmarlas en prosa o en verso, que a seguidas ofrezco, en mi medianía, el origen etimológico de dos de ellas, a utilizar modestamente en esta digresión: responsabilidad y familia.
Procedente del latín respondere, cuyo significado es “contestar para resolver lo que se pregunta” o “atender una comunicación”, el término responder, concomitante con aquel, integrado por el prefijo re (devolver) más spondere (prometer); de aquí que la responsabilidad es responder a una petición o deber legal, o la cualidad de responsable y, en atención al asunto que nos ocupa, los ámbitos laborales y familiares están pletóricos de responsabilidades a enrostrar por las personas trabajadoras y por los propios familiares o parientes, trabajadores en el asunto interesado.
Por su parte, la voz familia se aplicaba en la Roma clásica para designar a los esclavos en su conjunto; si se trataba, individualmente de un esclavo doméstico, entonces famulus.
En honor a la verdad tanta cohesión puede (y debe) existir entre los miembros de una familia que cada uno de ellos se vuelve un esclavo para con los demás, a modo de reminiscencia romana, en el mejor sentido de la expresión, asumiendo cada quien las responsabilidades inmanentes en la célula fundamental de la sociedad, sin desdeñar las laborales.
De conjunto, los derechos de trabajo y de familia, aunados, imponen responsabilidades engranadas entre uno y otro, esclarecimiento que propongo en la disquisición; del tal suerte, veamos qué disponen el vigente Código de Trabajo (2013), su sucesor en el venidero año (2026) y la Ley 156 de 2022, Código de las Familias, en estas aristas sociales, amén de otra norma de suma importancia, reguladora de la maternidad, esencia familiar primigenia.
Comencemos con el que eclipsa, el Código de Trabajo, Ley 116 de 2013.
Según aquel, las responsabilidades emanadas de los contratos de trabajo, cualquiera que fuere su naturaleza, regulados por esta norma, ciertamente imponen a las personas trabajadoras su asistencia diaria al centro, su puntualidad y el aprovechamiento de la jornada laboral, de acuerdo al oficio o cargo que desempeñen, pero también admite que, ante ciertas responsabilidades familiares, se ausenten del trabajo, bajo la égida de la licencia de carácter discrecional, concedida por el empleador.
Bajo tal arista, así se pronuncia la obsoleta norma del trabajo:
Código de Trabajo (Ley 116/2013)
Artículo 108. En el sector estatal a solicitud del trabajador, el jefe de la entidad puede conceder licencias no retribuidas a trabajadores con responsabilidades familiares para su atención y cuidado.
A estos fines, debe determinarse por escrito la fecha de inicio y terminación de la licencia concedida.
Este lacónico precepto, con depurada técnica dispositiva, en la venidera norma del giro, se pronuncia, a su vez, de esta manera:
Código de Trabajo (Anteproyecto)
Artículo 17. Obligaciones. El empleador cumple los principios, derechos, deberes y garantías constitucionales de las personas trabajadoras y para ello tiene las obligaciones siguientes:
a) Cumplir y hacer cumplir la legislación de trabajo;
(…).
Con pleno acierto, el artículo 17, arriba transcrito, advierte al empleador de las personas trabajadoras que pudieran interesar, de acuerdo al tema que nos ocupa, la concesión de la licencia no retribuida para brindar atención a sus familiares, cuya regulación aparece en la propia norma y a seguidas, son transcritas; así se contemplan:
Artículo 110. Concesión de licencia no retribuida 1. El jefe de la entidad puede conceder licencia no retribuida a solicitud de la persona trabajadora, para la atención y cuidado de familiares bajo su responsabilidad.
2. En los casos en que la persona trabajadora no puede asistir al trabajo por tener familiares en situación de dependencia bajo su cuidado, tiene derecho a la concesión de una licencia no retribuida, previa presentación de la evaluación de salud acompañada del documento que certifica que el familiar requiere ayuda para la realización de los actos esenciales de la vida diaria y la imposibilidad de su atención en una institución del Sistema Nacional para el Cuidado Integral de la Vida.
3. A estos fines, se determina por escrito la fecha de inicio y terminación de la licencia concedida y a su vencimiento, debe incorporarse al trabajo o solicitar un nuevo período de licencia, si se mantienen las condiciones que la originaron.
De tal manera, el venidero Código de Trabajo, con mayor diafanidad, describe las exigencias para su concesión, y admite de pleno derecho, la responsabilidad familiar de aquellas personas trabajadoras que no pueden asistir al trabajo por tener parientes o familiares dependientes de su atención.
Pero, pudiera el empleador preguntarse, quiénes son esos familiares, y de manera muy simple, autorresponderse: los hijos, los padres, los suegros, los nietos… ¡y no le falta razón!
Mas el diapasón familiar protegido se ha ensanchado notablemente con la entrada en vigor del Código de las Familias, fundamento para echarle un vistazo, calzando las botas de las siete leguas.
Veamos algunas de sus preceptivas e interpoladas, cuando fuere menester, sencillas explicaciones al respecto.
¡Aquí van!
Código de las Familias (Ley 156/2022)
Título III Del Parentesco y la Obligación Legal de dar Alimentos
Capítulo I Del Parentesco
Los artículos 16 y 17 subsiguientes, definen qué es el parentesco y sus fuentes inmanentes.
Artículo 16. Parentesco, alcance general. El parentesco es la relación jurídica existente entre dos personas que las hace miembros de una misma familia, y que, sin distinción, en los límites que establece la ley y en proporción a la proximidad de aquel, produce determinados efectos jurídicos, ya sean permisivos, prohibitivos o que pueden establecer obligaciones.
Artículo 17. Fuentes del parentesco. 1. El parentesco tiene su origen en:
a) La filiación, cualquiera sea su fuente o el modo en que haya sido determinada;
b) el matrimonio; y
c) la unión de hecho afectiva inscripta.
2. No son parientes entre sí los cónyuges ni los miembros de las parejas de hecho afectivas.
Es prudente acotar que, si bien el precepto advierte que los cónyuges y los miembros de las parejas afectivas no son parientes, sí devienen, los unos y los otros, en estrecha relación familiar intimista, bajo la tutela del vínculo legal que les une, consagrados en sujetos de derechos interdependientes, cuya asistencia recíproca es observada en todos los órdenes de la vida social, razones por las cuales, dichos cónyuges y parejas, orbitan el ámbito de los preceptos laborales más arriba citados y de tal manera, son familiares requeridos de atención y cuidados, según el caso, los unos y los otros, y merecedores de la licencia discrecional que se comenta para su cuidado.
En otras palabras, el cónyuge o el miembro de pareja afectiva, no debe ser deslindado como familiar desvalido de responsabilidad familiar por el otro cónyuge o miembro de la pareja: conforman dedos familiares fuertemente interdigitados.
Abramos el prisma multicolor de la filiación, engarce que traba el parentesco entre personas, o ligadas genéticamente o sin ningún vestigio de ADN parental, pero que la sombrilla tutelar del Código de las Familias, las iguala bajo su sombra legal.
Artículo 18. Parentesco por consanguinidad. 1. Son parientes entre sí, por consanguinidad:
a) Las personas que descienden unas de otras; y
b) las que no siendo descendientes unas de otras, sí lo son de una misma persona.
2. Cuando el acto que haya determinado la existencia de una persona sea el uso de las técnicas de reproducción asistida, el parentesco queda delimitado de la misma forma que establecen los incisos contenidos en el apartado anterior.
Desde los anales de los tiempos prehistóricos, hombres y mujeres primitivos, agrupados en clanes, hordas o tribus, morando en torno a cuevas y fogatas, han practicado con toda naturalidad, no exenta de promiscuidad y aberrantes prácticas incestuosas, en uniones poligàmicas o monogàmicas, la reproducción sexual, simiente primigenia del parentesco consanguíneo, atavismo que, afortunadamente, continúa desde entonces.
Artículo 19. Parentesco derivado de la adopción. El parentesco que se origina en la adopción tiene los mismos efectos que el parentesco por consanguinidad, incluida la excepción a que se refieren los artículos 206.1.a) y 308.1.b) de este Código.
La adopción, sin visos legales, solo instintivos, además de promoverse en el interior de las espeluncas cuando el niño o joven cavernícola perdía a sus padres, sus congéneres lo protegían en las rudezas de la vida de aquel entonces, devino, en centurias, institución familiar para bárbaros y romanos y de estos últimos, a todo el sistema de derecho occidental, hasta arribar a los frescos preceptos reguladores de la institución en el Código de las Familias cubano: en todos los tiempos, al fin y al cabo, una pródiga ficción jurídica.
Artículo 20. Parentesco por afinidad. El parentesco por afinidad existe, en la misma línea y grado, entre:
a) Una persona y los parientes consanguíneos de su cónyuge o pareja de unión de hecho afectiva inscripta; y
b) una persona y los cónyuges o las parejas de unión de hecho afectiva inscripta de sus parientes consanguíneos.
Muy frecuente en el seno de nuestra sociedad, conocido por todos, se revela este parentesco o familiaridad cuando una persona se une a otra, en matrimonio formalizado o en unión de hecho afectiva legitimada, hetero u homoafectiva, y de tal suerte, los hermanos, hijos, padres u otros parientes de uno de los cónyuges o de la pareja afectiva, devienen en parientes afines del otro: figura a tomar en cuenta por el empleador a la hora de discriminar, desacertadamente, a estos familiares urgidos de protección, desencadenantes del derecho a la responsabilidad familiar solicitado bajo aquella licencia.
Artículo 21. Parentesco socioafectivo. 1. El parentesco socioafectivo se sustenta en la voluntad y en el comportamiento entre personas vinculadas afectivamente por una relación estable y sostenida en el tiempo que pueda justificar una filiación.
2. El parentesco socioafectivo es reconocido excepcionalmente por el tribunal competente y tiene los mismos efectos que el parentesco consanguíneo, conforme a las pautas establecidas en el Artículo 59.2 de este Código.
(…).
Se colige, entonces, que este parentesco o familiaridad es el que se constituye a partir de la voluntad, el comportamiento, el afecto surgido sobre la base de una relación estable y sostenida en el tiempo, tal cual es el ejemplo, recurrente en nuestro país, manifiesto entre padres e hijos de crianza; en otros términos, más comunes, pero de gran fuerza ilustradora: me refiero a padrastros y madrastras y, consecuentemente, hijastros e hijastras, así como a hermanastros y hermanastras.
Tales personas tendrán así, más de dos vínculos parentales.
Del establecimiento de dichos nexos parentales entre personas trabajadoras y aquellos urgidos de atenciones y cuidados, cuyo pivote es el Código de las Familias, brotan efectos jurídicos regulados en la norma familiar pero, atendiendo al propósito de la disquisición, solo nos conviene el signado en el inciso e) del artículo 23, amplio diapasón donde se anidan las responsabilidades familiares a observar por los empleadores entre sus asalariados, en consonancia con los artículos 108 y 110, respectivamente, del Código de Trabajo y el Anteproyecto y a su presta concesión, en obediencia debida a tales letras normativas.
Artículo 23. Efectos. 1. Son efectos del parentesco, con el alcance que determina este Código:
(…); y
e) otros especialmente determinados en el ordenamiento jurídico.
2. (…).
Acoto, a modo de advertencia: ¡el parentesco puede extinguirse, solo si se remarcan las exigencias de la norma familiar en su artículo 24, y con ello, anular por el empleador la licencia solicitada o concedida a personas trabajadoras para brindar atención a familiares necesitados de cuidados, extremo de rara manifestación en el ámbito laboral!
Artículo 24. Extinción. 1. El parentesco por consanguinidad solo se extingue por la adopción, salvo que sea por la modalidad de integración a que se refiere el Artículo 103 de este Código, en que se decide mantener los vínculos jurídicos parentales y de parentesco entre la persona adoptada y su familia de origen.
(…).
3. El parentesco por afinidad se extingue al mismo tiempo que el vínculo matrimonial o la unión de hecho afectiva inscripta, (…).
4. El parentesco socioafectivo solo se extingue por la adopción.
Como elongación normativa del Código de las Familias en el tema tratado, se yergue, complementariamente, el Decreto-ley 56 de 2021, cuyo vistazo, de soslayo, ofrezco, engarzado con la responsabilidad familiar intrínseca de las personas trabajadoras y sus empleadores, comentarios que huelgan en la oportunidad, dada su claridad dispositiva.
Decreto-ley no. 56/2021 De la maternidad de la trabajadora y la Responsabilidad de las Familias
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1. El objeto del presente Decreto-Ley es establecer regulaciones relativas a la maternidad de la trabajadora y la responsabilidad de las familias, con los objetivos siguientes:
(…)
d) extender el ejercicio del derecho a la protección establecida para el cuidado del menor a otras personas que trabajan, como consecuencia de la multiparentalidad, la filiación adoptiva, asistida y socioafectiva, según los tipos y fuentes de filiación previstos en el “Código de las Familias”;
(…).
Artículo 2.1. Son sujetos de este Decreto-Ley en lo que a cada cual corresponda, para propiciar la responsabilidad compartida con la familia en el cuidado y atención del menor, y con independencia del sector donde laboran, los siguientes:
a) La madre, el padre y los abuelos;
b) otros familiares, en los casos en que la madre fallece en el parto o durante la licencia posnatal;
c) las personas adoptantes, incluida la adopción por integración;
d) las personas comitentes, en los casos de multiparentalidad a través del uso de cualquier técnica de reproducción asistida que, además de la pareja, quieren asumir la maternidad o la paternidad, según lo previsto en el “Código de las Familias”;
e) las personas que, sobre la base de un proyecto de vida en común, prevén concebir un hijo o hija por más de dos personas, como otro de los supuestos de multiparentalidad;
f) la gestante solidaria y las personas comitentes que intervienen en el proceso de procreación por técnicas de reproducción asistida;
g) la madre o el padre, reconocidos judicialmente por el parentesco socioafectivo;
h) otros parientes o personas afectivamente cercanas al menor, cuando los padres delegan temporalmente de forma voluntaria la responsabilidad parental, por razones suficientemente justificadas;
i) la madre o el padre afín cuando en ellos se delega la responsabilidad parental, en los casos de formación de familias reconstituidas; y
j) los tutores.
2. Los sujetos de los incisos c), d), e), g), h), i) y j) del apartado anterior, disfrutan
iguales derechos y beneficios que los previstos para los padres biológicos.
A manera de conclusión, repasamos tres normas jurídicas imbricadas, cuyos ámbitos de aplicación se anastomosan, como sombrilla tuitiva, sobre familiares dependientes del cuidado de otros suyos, pero estos con la condición de personas trabajadoras, ceñidas a obligaciones y deberes laborales, cuyo desborde familiar regulado, va más allá de los cánones convencionales sobre los que son parientes y, de consuno, aquellas brindan amparo al trabajador y a su pariente.
El espectro multifamiliar cubano contempla, entonces, no solo a los hijos, los hermanos, los padres, los abuelos, los nietos, los suegros, los cónyuges heterosexuales de matrimonios formalizados legalmente, sino también a los cónyuges y parejas homoafectivas, vale decir, dos hombres o dos mujeres, legitimadas sus relaciones interpersonales al amparo del Código de las Familias, amén de sus descendientes, propios o ajenos, y sus demás parientes; atenaza también a padrastros y madrastras, hijastros e hijastras, hermanastros y hermanastras; en fin, pariente o familiar de la persona trabajadora, lo es cualquiera que acredite su progenie de algún modo: natural, legitima, adoptiva, comitente, homosexual, integrada, afín o socioafectiva.
¡Qué abarcador el ordenamiento jurídico nacional en esta esencial arista humana y, consecuentemente, social!
¡Postrémonos como fieles esclavos, ante nuestros parientes necesitados de atención y cuidados: el Código de Trabajo y el Código de las Familias, aunados, salvaguardan su observancia!