jueves, marzo 28El Sonido de la Comunidad
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Terapia jurídica contra virus reales

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Por Arturo Manuel Arias Sánchez

No cabalga el caballo amarillo apocalíptico ni tripula la barquichuela infernal; se esconde como polizón, desdeñoso de su regia prosapia bioquímica, en microvesículas salivales y en ellas recorre el planeta, tras el empuje del aliento del enfermo, asolando aquí, allá y acullá, en rastro de espanto, como aquellos dos, pero más insidioso: es el tristemente célebre Síntoma Agudo Respiratorio Severo-Coronavirus-cepa 2 (SARS-COV-2), más sobrenombrado Covid-19.

Lamentablemente, su estela morbo-letal, iniciada en la China continental, luego de traspasar cadenas montañosas, llanuras y océanos, se ha asentado en nuestro archipiélago caribeño, y contra ella se apuntan todos los recursos materiales de que dispone el país para su prevención, contención y erradicación.

Reza en un juicioso adagio que más vale precaver que tener que lamentar, y es en el entramado del Derecho cubano donde irrumpen normas jurídicas que coadyuvan en la advertencia sanitaria a los ciudadanos y en el castigo a sus infractores.

De entre varias de sus funciones, el Derecho criollo, en las circunstancias casi epidémicas que atravesamos, dos descuellan por arriba de otras; me refiero a las antes insinuadas: educativa y represiva.

Lo que transcribo es expresión concentrada del ordenamiento jurídico cubano, cuerdas normativas entresacadas de la legislación vigente que advierten y, por tanto, educan, en el enfrentamiento al morboso flagelo y otras, que reprimen a los que las quebrantan, de manera inocente o deliberada.

Los criterios educativo y represivo de las instituciones normativas reseñadas, intrínsecos en aquella, responden, en su relación, a cierta coherencia cronológica, sin un apego exacto a sus fechas de promulgación, pero trenzadas en el sustrato jurídico común que tutela nuestro paño social, ahora bajo los influjos del nuevo texto constitucional de 10 de abril de 2019.

A manera de ilustración, algunas referencias normativas se acompañan de lacónicos comentarios del compilador.

Aquí comienzan.

Luego del desmoronamiento del campo socialista, la Constitución de 24 de febrero de 1976 es modificada; una de sus novedades resultó la plasmación previsora en su texto del denominado Estado de Emergencia.

Constitución de la República de 24 de febrero de 1976 (modificada en 1992)

Artículo 67. En caso o ante la inminencia de desastres naturales o catástrofes u otras circunstancias que por su naturaleza, proporción o entidad afecten el orden interior, la seguridad del país o la estabilidad del Estado, el Presidente del Consejo de Estado puede declarar el estado de emergencia en todo el territorio nacional o en una parte de él, y durante su vigencia disponer la movilización de la población.

La ley regula la forma en que se declara el estado de emergencia, sus efectos y su terminación. Igualmente determina los derechos y deberes fundamentales reconocidos por la Constitución, cuyo ejercicio debe ser regulado de manera diferente durante la vigencia del estado de emergencia.

Consecuentemente con el Estado de Emergencia es promulgada la Ley de la Defensa Nacional, norma que contempla las situaciones excepcionales de desastres.

Ley Número 75 de 21 de diciembre de 1994, Ley de la Defensa Nacional

Artículo 9. Las situaciones excepcionales constituyen estados de ese carácter que se establecen, de forma temporal, en todo el territorio nacional o en una parte de él, en interés de garantizar la defensa nacional o proteger a la población y a la economía en caso o ante la inminencia de una agresión militar, desastres naturales, otros tipos de catástrofes u otras circunstancias que por su naturaleza, proporción o entidad afecten el orden interior, la seguridad del país o la estabilidad del Estado. (…). 

Años antes de la reforma constitucional de 1992, la Asamblea Nacional del Poder Popular aprueba la Ley de Salud Pública, todavía vigente, una de cuyas puntas pivotea en torno a las prevenciones y medidas sanitarias frente a riesgos epidemiológicos.

Ley Número 41 de 13 de julio de 1983, Ley de Salud Pública

Artículo 20. El Ministerio de Salud Pública determina las enfermedades que representan peligro para la comunidad, adopta las medidas para su prevención y diagnóstico y establece los métodos y procedimientos para su tratamiento obligatorio en forma ambulatoria u hospitalaria; acciones estas que se ejecutan a través de las instituciones del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 53. El Ministerio de Salud Pública ante situaciones higiénico-epidemiológicas específicas, que lo requieran, dicta las disposiciones necesarias para la mejor organización y funcionamiento del Servicio Higiénico-Epidemiológico.

Artículo 64. Frente a situaciones ocasionadas por desastres naturales o de otra índole que impliquen amenazas graves e inmediatas para la salud del hombre, el Ministerio de Salud Pública dicta las medidas sanitarias y antiepidémicas que la situación demande y cumple las misiones previstas para estos casos por nuestro Estado y Gobierno.

Concomitantemente con la Ley y para su eficaz observación, el Consejo de Ministros de la República de Cuba dicta, en 1988, su Reglamento, cuya letra es incisiva en materia sanitaria y epidemiológica.

Decreto Número 139 de 4 de febrero de 1988, Reglamento de la Ley de Salud Pública

Artículo 108. El Ministerio de Salud Pública, ante situaciones higiénico-epidemiológicas o de otra naturaleza que por su gravedad y posibilidades de riesgo a la salud se consideren de emergencia, dictará las disposiciones y adoptará las medidas que conlleven a una mejor organización y funcionabilidad de los servicios de higiene y epidemiología para enfrentar la situación.

Artículo 109. Se considerarán situaciones de emergencia las provocadas por los factores siguientes:

a)  epidemias y pandemias;

b)  factores ambientales nocivos, de instalación brusca y con alto riesgo para la salud;

c)  desastres naturales;

ch) accidentes graves que afecten la colectividad;

d)  situaciones especiales creadas por el enemigo; y

e)  cualquiera otra que por su magnitud y trascendencia así la considere el Estado, el Gobierno y las autoridades sanitarias competentes. 

Artículo 110. Las disposiciones que dicte el Ministerio de Salud Pública en situaciones higiénico-epidemiológicas de emergencia serán de cumplimiento obligatorio para todos los órganos, organismos, y sus dependencias, así como las organizaciones sociales y de masas, y toda la población.

Artículo 123. Corresponderá al Ministerio de Salud Pública ejecutar las acciones encaminadas a prevenir y controlar las enfermedades transmisibles o no, que dañen la salud humana, y planificar, ejecutar y controlar los planes, programas y campañas tendentes al control o erradicación de enfermedades u otras alteraciones de la salud. A estos fines antes señalados tendrá las atribuciones siguientes:

  1. realizar investigaciones dirigidas a precisar y establecer métodos de prevención y control de enfermedades u otras alteraciones de la salud humana;
  2. promover la participación de los órganos y organismos estatales, sus dependencias y empresas, las organizaciones de masas y sociales y el pueblo en general en la ejecución de programas de prevención en las enfermedades y alteraciones de la salud; y
  3. en la ejecución de acciones para la prevención y control de las enfermedades transmisibles, disponer las medidas siguientes:

1. aislamiento de casos confirmados, presuntivos u otros posibles reservorios humanos, durante el tiempo y lugar que determine la autoridad sanitaria correspondiente,

2. aplicación de medidas cuarentenables a las personas susceptibles a determinada enfermedad que hayan estado en contacto con determinados reservorios,

3. aislamiento y medidas cuarentenables de reservorios animales y sus contactos, cuando impliquen riesgo de transmisión de enfermedades al hombre (zoonosis), previa coordinación con el Ministerio de la Agricultura,

4. la obligatoriedad de exámenes de laboratorio sanitario,

5. la aplicación de sueros, vacunas, quimioprofilácticas y otros productos preventivos o terapéuticos,

6. la obligatoriedad, de estricto cumplimiento, de las disposiciones sanitario-epidemiológicas que se deriven de las acciones del control de foco y la lucha antiepidémica,

7. la inspección de medios de transporte, pasajeros, sus pertenencias o tenencias o cualquier objeto o producto que se considere fuente de infección o vehículo de transmisión de enfermedades infecto-contagiosas,

8. la desinfectación, desratización y desinfección de medios y locales, en coordinación con el Ministerio de la Agricultura, cuando corresponda,

9. el control sanitario de reservorios, fuentes de infección o de contaminación y mecanismos de transmisión, para su neutralización, y

10. cualesquiera otras medidas que determine la autoridad sanitaria correspondiente en la lucha antiepidémica y profilaxis higiénico-epidemiológica.

Artículo 124. En cualquier lugar del territorio nacional donde una enfermedad adquiera características epidémicas o pueda difundirse, a criterio de las autoridades sanitarias competentes, los órganos y organismos estatales, sus dependencias y empresas, las cooperativas, las organizaciones de masas y sociales y la población en general estarán en la obligación de apoyar a las autoridades sanitarias en los métodos de lucha antiepidémica que se establezcan.

Artículo 125. El Ministerio de Salud Pública, ante la existencia de brotes epidémicos o enfermedades factibles de difundirse, podrá ordenar en el ejercicio de la inspección sanitaria estatal, las medidas siguientes:

  1. clausuras;
  2. forma de disponer de productos, subproductos, desechos y cadáveres de animales con riesgo de transmitir enfermedades al hombre; y
  3. otras disposiciones higiénico-sanitarias tendentes a controlar o interrumpir la cadena epidemiológica en la transmisión de enfermedades.

Artículo 126. El Ministerio de Salud Pública, mediante un sistema de vigilancia epidemiológica permanente, decidirá sobre bases objetivas y científicas las medidas sanitario-epidemiológicas a corto, medio o largo plazo con la finalidad de prevenir o controlar un problema de salud que dañe a la población.

 La legislación laboral y de seguridad social, así como sus disposiciones complementarias, también atemperan sus pronunciamientos jurídicos a circunstancias de adversidad social en la inminencia y la ocurrencia de desastres de cualquier índole, en particular, los sanitarios.

 Ley Número 116 de 20 de diciembre de 2013, Código de Trabajo

Artículo 44.- La suspensión de la relación de trabajo se produce cuando por disposición legal, medida disciplinaria impuesta por autoridad competente o fuerza mayor, el trabajador no puede realizar el trabajo para el cual ha sido contratado.

Durante la suspensión de la relación de trabajo se interrumpen temporalmente alguno de los efectos del contrato de trabajo, sin que por ello desaparezca el vínculo laboral entre las partes.

La relación de trabajo se reanuda cuando el trabajador se incorpora a su labor, por cesar la causa que dio origen a su suspensión, manteniendo las condiciones de trabajo anteriores a la misma.

En el Reglamento de este Código se establecen las situaciones de suspensión de la relación de trabajo.

El Código de Trabajo, además, reconoce como violación de la disciplina laboral y, en consecuencia, la aplicación del correctivo disciplinario apropiado, dentro de los términos establecidos, a las siguientes infracciones vinculadas a la seguridad y salud de los empleados:

Artículo 147. Se consideran violaciones de la disciplina de trabajo las siguientes:

(…);

f) negligencia en el cumplimiento de sus deberes de trabajo;

(…);

h) incumplimiento injustificado (…) de los deberes que la legislación establece sobre seguridad y salud en el trabajo;

(…).

Decreto Número 326 de 12 de junio de 2014, Reglamento del Código de Trabajo

Artículo 34.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 44 del Código de Trabajo, son situaciones de suspensión de la relación de trabajo las siguientes:

a) Decisión del Consejo de Defensa Nacional ante situaciones de desastres;

(…).

Artículo 35.- Durante la suspensión de las actividades de trabajo dispuesta para las provincias, municipios o determinada región, en el período de respuesta y recuperación ante situaciones de desastres de origen natural, tecnológico o sanitario, los trabajadores reciben hasta un mes, el pago de una garantía salarial equivalente al salario escala del cargo que ocupa. De mantenerse la suspensión, la garantía es del sesenta por ciento (60 %).

En este período, los trabajadores impedidos de asistir al trabajo debido a enfermedad o accidente, licencia retribuida o no, amparada en la ley, reciben el tratamiento regulado para cada caso en la legislación de trabajo y de seguridad social, según corresponda.

Para los trabajadores que están obligados a asistir al trabajo y se ausentan injustificadamente, se aplica lo establecido en la legislación en materia disciplinaria.

Artículo 36.- Una vez dispuesto el cese de la suspensión del trabajo, el empleador puede conceder licencia no retribuida a los trabajadores mientras se encuentran en las situaciones siguientes:

a) Están impedidos de concurrir al trabajo, por haber perdido la vivienda, como consecuencia del desastre;

b) se encuentran evacuados, trasladados a otra vivienda o requieran permanecer en la suya para su protección, como consecuencia de inundación, incomunicación y otras causas asociadas al desastre; y

c) cuando la madre o el padre tienen que hacerse cargo del cuidado del hijo menor al que se le ha suspendido la escuela o el círculo infantil, de no existir otro familiar que pueda sustituirle.

Ley Número 105 de 27 de diciembre de 2008, Ley de Seguridad Social

Artículo 36. Procede el pago del subsidio cuando el trabajador presenta una enfermedad de origen común o profesional o sufre un accidente común o de trabajo que lo incapacita temporalmente para laborar.

Artículo 40.- Durante el período de incapacidad se concede al trabajador enfermo (…) un subsidio diario, excluyendo los días de descanso semanal, el que equivale a un porcentaje del salario promedio, de acuerdo con las normas siguientes:

  1. si está hospitalizado de enfermedad común    50% (…);
  2. si no está hospitalizado de enfermedad común  60% (…).

Tanto el Código de Trabajo como la Ley de Seguridad Social, amén de sus normas complementarias, con su aliento tuitivo, protegen al trabajador, a su familia y a la sociedad toda en el enfrentamiento de contingencias calamitosas de cualquier origen.

Pero sin lugar a dudas, es la Constitución de 10 de abril de 2019, con su carácter directivo, la norma de mayor trascendencia en la protección de los cubanos ante la ocurrencia de desastres naturales, tecnológicos y sanitarios, así como en la defensa de la soberanía nacional.

A tono, traza los deberes ciudadanos, delinea el mecanismo defensivo y de reacción del país ante tales contingencias, en tanto garantiza los derechos constitucionales de los cubanos.

Constitución de la República de Cuba de 10 de abril de 2019

Artículo 90. El ejercicio de los derechos y libertades previstos en esta Constitución implican responsabilidades. Son deberes de los ciudadanos cubanos, además de los otros establecidos en esta Constitución y las leyes:

a) servir y defender la patria;

b) cumplir la Constitución y demás normas jurídicas;

(…);

e) guardar el debido respeto a las autoridades y sus agentes;

(…);

g) respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;

i) cumplir los requerimientos establecidos para la protección de la salud y la higiene ambiental;

j) proteger los recursos naturales, la flora y la fauna y velar por la conservación de un medio ambiente sano;

(…), y

l) actuar, en sus relaciones con las personas, conforme al principio de solidaridad humana, respeto y observancia de las normas de convivencia social.

Artículo 128. Corresponde al Presidente de la República:

(…);

k) decretar la Movilización General cuando la defensa del país lo exija, así como declarar el Estado de Emergencia y la Situación de Desastre, en los casos previstos en la Constitución, dando cuenta de su decisión, tan pronto las circunstancias lo permitan, a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado, de no poder reunirse aquella, a los efectos legales procedentes;

(…).

Artículo 218. El Consejo de Defensa Nacional es el órgano superior del Estado, que tiene como misión fundamental organizar, dirigir y preparar al país, desde tiempo de paz, para su defensa, y velar por el cumplimiento de las normativas vigentes relativas a la defensa y seguridad de la nación.

Durante las situaciones excepcionales y de desastre dirige al país y asume las atribuciones que le corresponden a los órganos del Estado, con excepción de la facultad constituyente.

(…).

Artículo 223. Ante la ocurrencia de desastres, cualquiera que sea su naturaleza, en cuyas circunstancias se afecte la población o la infraestructura social y económica, en magnitud tal que supere la capacidad habitual de respuesta y recuperación del país o del territorio afectado, se puede decretar la Situación de Desastre.

La ley regula lo concerniente al establecimiento, efectos y terminación de las situaciones de desastre.

Artículo 224. Durante la vigencia de las situaciones excepcionales y de desastre, la ley determina los derechos y deberes reconocidos por la Constitución, cuyo ejercicio debe ser regulado de manera diferente.

Sostienen los entendidos que aplicar el Derecho Penal a un hecho puntual, socialmente peligroso, es la última razón legal de peso para hacer entender a los desobedientes, los propósitos que persigue un determinado régimen económico-social al tutelar su defensa, una vez agotadas maneras persuasivas, de escasa o ninguna compulsión, y desoídas.

Lamentablemente, tales hipoacúsicos en materia de previsión sanitaria, como nos hallamos ahora, pueden expandir un brote epidemiológico, bajo control en una región del país, y convertirlo en epidemia nacional, evento peligrosísimo que acarrea muertes, sufrimientos y daños económicos a la nación, en cuya evitación los textos penales franquean sanciones para aquellos que, con sus acciones u omisiones, negligentes o deliberadas, subvierten la seguridad colectiva del Estado.

El vigente Código Penal, cuya obsolescencia avizora una cercana modificación sustancial en su cuerpo, según el cronograma legislativo en marcha, reprime tales conductas, a mi manera de ver, con subida templanza.

Ley Número 62 de 29 de diciembre de 1987, Código Penal

Capítulo V Delitos contra la Salud Pública

Sección Primera Propagación de Epidemias

Artículo 187. 1. El que infrinja las medidas o disposiciones dictadas por las autoridades sanitarias competentes para la prevención y control de las enfermedades transmisibles y los programas o campañas para el control o erradicación de enfermedades o epidemias de carácter grave o peligrosas, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. En igual sanción incurre el que se niegue a colaborar con las autoridades sanitarias en los lugares del territorio nacional en que cualquier enfermedad transmisible adquiera características epidémicas graves o en los territorios colindantes expuestos a la propagación.

3. El que maliciosamente propague o facilite la propagación de una enfermedad, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años. Cierro este entretejido jurídico protector del manto social criollo, ahora en máxima tensión sus fibras hacia el espurio glomérulo de ácidos nucleicos y proteínas, con ínfulas reales, que, en su minúscula corporeidad, nos amenaza y cuya contención y erradicación nos corresponde a todos y a cada uno de los cubanos.

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