viernes, octubre 10El Sonido de la Comunidad

¿Tiene efectos retroactivos el venidero Código de Trabajo?

El Código de Trabajo vigente, su legislación complementaria y el Anteproyecto, futuro relevo normativo laboral, contemplan idénticas causas de suspensión de los efectos del contrato de trabajo; así, se expresan uno y otro

En el Anteproyecto del Código de Trabajo se plasma que el Estado protege a los jóvenes comprendidos entre quince y diecisiete años de edad, que excepcionalmente son autorizados a trabajar.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

El ingenio popular manifiesto en esta interrogante, que me fuera formulada por varios amigos, me compulsó a escribir esta digresión sobre las normas jurídicas nacionales y su eficacia temporal de aplicación de las mismas; pero antes es prudente incursionar, sin tecnicismo alguno, en los ámbitos de aplicación del Derecho, admitidos universalmente: el espacio (o territorio) y el tiempo.

Las normas legales en cualquier ordenamiento jurídico son, esencialmente territoriales, vale decir, surten sus efectos en todo el territorio de los diferentes países; Cuba no es excepción alguna: sus normas rigen en todo su territorio físico insular, marítimo, aéreo y ficticio (sedes diplomáticas en el exterior, etc.).

Aunque como presupuesto rector en las relaciones cordiales entre naciones, el principio de la territorialidad de las leyes se exorbita cuando se le quiere conceder un ámbito de validez más allá de las fronteras nacionales; tal es el archiconocido caso de la Ley Helms Burton, apellidada por sus creadores, quienes pretenden aplicar el ordenamiento jurídico norteamericano, como fue apuntado más arriba, en menoscabo de la soberanía cubana.

Por su parte, el principio temporal de las leyes, también admitido en todo el mundo, presenta dos facetas antagónicas: su irretroactividad y su retroactividad, aristas a ponderar con el nuevo Código de Trabajo del venidero año, en correspondencia con situaciones personales puntuales; pero, ¿qué significan ambos conceptos? Veamos.

Una ley o disposición normativa es irretroactiva cuando sus efectos jurídicos se hacen sentir a partir de su promulgación y entrada en vigor, desde ese momento y hacia el futuro, impidiéndole regir situaciones pretéritas, ya acaecidas en el pasado; si tuviera ese efecto, entonces se tornaría retroactiva, como suelen ser las normas penales. 

Veamos qué dispone la Constitución de la República de Cuba en estos extremos; así se pronuncian los siguientes artículos:  

Artículo 100. En el ordenamiento jurídico rige el principio de irretroactividad de las leyes, salvo en materia penal cuando sean favorables a la persona encausada o sancionada, y en las demás leyes, cuando así lo dispongan expresamente, atendiendo a razones de interés social o utilidad pública.

Entonces, de acuerdo con dicho precepto, el venidero Código de Trabajo, cuando entre en vigor, sus efectos comenzarán a sentirse desde ese día y hacia el futuro; en otras palabras, dicha norma no regulará casos, situaciones ni hechos del ámbito laboral anteriores a su fecha de entrada en acción: ¡es irretroactivo, en principio!

Tras lo expuesto, se impone preguntarnos, ¿cuándo entraría en vigor el novedoso Código de Trabajo, luego de su aprobación por el parlamento cubano, la Asamblea Nacional del Poder Popular?

La respuesta la rinde la propia Constitución de la República, cuya letra se transcribe a seguidas. 

Artículo 165. Las leyes y decretos-leyes que emitan la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado, según corresponda, entran en vigor en la fecha que, en cada caso, determine la propia disposición normativa.

Las leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos, resoluciones y demás disposiciones de interés general que se emitan por los órganos competentes se publican en la Gaceta Oficial de la República.

La ley establece el procedimiento para la elaboración, publicación y entrada en vigor de las disposiciones normativas.

Aguardemos, pues, por la conclusión del proceso legislativo popular y asambleario del nuevo Código de Trabajo y su publicación en el periódico estatal, denominado Gaceta Oficial de la República de Cuba, para conocer de su fecha de entrada en vigor.

Abordemos, entonces, tres asuntos que han llevado a esta reflexión sobre la irretroactividad del venidero Código de Trabajo: capacidad jurídica del trabajador al formalizar su contrato con el empleador, cumplimiento del servicio social en egresados de niveles técnicos y profesionales, y términos excepcionales concedidos en la licencia no retribuida para viajar al exterior por asuntos personales.

Capacidad jurídica para formalizar el contrato de trabajo

Las normas jurídicas cubanas regulan las edades bajo las cuales, una vez alcanzadas, los ciudadanos a ellas sometidas, adquieren derechos y deberes; harto conocida, por solo citar una, es la edad de dieciocho (18) años cumplidos para devenir en persona mayor de edad, en plena capacidad de derecho y de obra, en Cuba, según el Código Civil vigente.

Ponderemos las normas en parangón, vale decir, Código de Trabajo vigente y Anteproyecto del venidero, y conocer qué dispone el primero, qué ordenará el segundo y la inexistencia de retroactividad en este último, en relación con la capacidad jurídica de los cubanos que pretenden formalizar relaciones laborales.

Así se pronuncian.

Código de Trabajo

Artículo 22. La capacidad para concertar contratos de trabajo se adquiere a los diecisiete años de edad.

Excepcionalmente los empleadores pueden concertar contratos de trabajo con los jóvenes de quince y dieciséis años, con el consentimiento de los padres o tutores, en las circunstancias y condiciones establecidas en este Código y su Reglamento.

Anteproyecto de Código de Trabajo

 Artículo 25. Capacidad jurídica. 1. La capacidad jurídica para establecer relaciones de trabajo se adquiere a los dieciocho años de edad.

2. Excepcionalmente, los empleadores pueden concertar contratos de trabajo con los jóvenes entre quince y diecisiete años, con la autorización del Director Municipal de Trabajo y Seguridad Social y el consentimiento de los padres, en las circunstancias y condiciones establecidas en este Código.

Comentemos el contraste etario entre una y otra normas, con un ejemplo aleccionador: joven de diecisiete (17) años de edad cuya relación laboral fue formalizada en diciembre de 2025, a tenor del Código de Trabajo entonces vigente y que, advenido al ordenamiento jurídico el nuevo Código de Trabajo en el venidero año 2026, su empleador decida terminar la relación ocupacional formalizada con aquel en razón de no tener cumplidos sus dieciocho (18) años de edad: ¡craso error, el joven trabajador está tutelado laboralmente por el Código de Trabajo a cuyo tenor formalizó el existente contrato de trabajo!

Igual suerte protectoria correrían los jóvenes de quince (15) y dieciséis (16) años de edad, empleados excepcionalmente en concordancia tutelar con sus disposiciones complementarias, quienes serían subsumidos por la nueva norma laboral, sin situaciones caóticas o traumáticas en su legítima relación laboral especial.

Lo aseveran el Reglamento del Código de Trabajo y el Anteproyecto, respectivamente; echémosles un vistazo.

Reglamento del Código de Trabajo

Artículo 86. En correspondencia con lo establecido en el artículo 64 del Código de Trabajo, el Director de Trabajo Municipal a solicitud del empleador, con el consentimiento de los padres o tutores, puede autorizar excepcionalmente a jóvenes de quince y dieciséis años de edad a trabajar, cuando está presente alguna de las circunstancias siguientes:

a) Sin arribar a la edad laboral, es egresado como obrero calificado o técnico de nivel medio del Sistema Nacional de Educación o de Escuela de Oficios;

b) posee dictamen médico que expresa su incapacidad para el estudio o recomienda su vinculación a una entidad;

c) está desvinculado del Sistema Nacional de Educación por bajo rendimiento académico, que aconseja su incorporación a un colectivo laboral;

d) debido a dictamen de un centro de diagnóstico y orientación del Ministerio del Interior, que recomienda su incorporación al trabajo; y

e) otras causas establecidas en la ley.

Anteproyecto del Código de Trabajo

Artículo 125. Protección especial. El Estado protege a los jóvenes comprendidos entre quince y diecisiete años de edad, que excepcionalmente son autorizados a trabajar por haber finalizado sus estudios en la enseñanza profesional o de oficios, o cuando concurren las circunstancias previstas en este Código, que así lo justifiquen.

Artículo 126. Circunstancias excepcionales.1. El Director Municipal de Trabajo y Seguridad Social, a solicitud del empleador y con el consentimiento de los padres o en su caso, de sus representantes legales, de forma excepcional puede autorizar a jóvenes de quince hasta diecisiete años de edad a trabajar, cuando concurre una de las circunstancias siguientes:

a) Sin arribar a la edad laboral, es egresado como obrero calificado o técnico de nivel medio del Sistema Nacional de Educación o de Escuela de Oficios;

b) posee dictamen médico de la autoridad facultada que expresa su incapacidad para el estudio o recomienda su vinculación a una entidad;

c) está desvinculado del Sistema Nacional de Educación por bajo rendimiento académico, que aconseja su incorporación a un colectivo laboral;

d) debido a dictamen de un centro de diagnóstico y orientación del Ministerio del Interior, que recomienda su incorporación al trabajo; y

e) otras causas establecidas en la ley.

De las afirmaciones anteriores se colige que los empleadores no podrán invocar el supuesto carácter retroactivo de la nueva norma, atendiendo a la mocedad de sus trabajadores y a las nuevas edades contenidas en ella.

Duración del Servicio Social en aquellos que tienen el deber de cumplirlo

Algunos interesados en el asunto, cumplidores actuales del deber de su prestación de servicio social, pretenden darle un viso retroactivo favorable, en relación con el acortamiento del tiempo regulado para su cumplimiento en la norma venidera, según una de las primeras versiones del Anteproyecto, término mantenido en la versión final.   

Contrastemos el perfil, en una y otra, de la arista interesada.

Código de Trabajo vigente

Artículo 71. El servicio social tiene una duración de tres años y se combina con el servicio militar activo, de modo que la suma de ambos complete los tres años y se cumple en el lugar y labor en la entidad a que se destine el graduado.

(…).

Código de Trabajo venidero (según una de sus primeras versiones)

Artículo 159. Duración. 1. El servicio social tiene una duración de dos años y se combina con el servicio militar activo, de modo que la suma de ambos complete este período, y se cumple en la entidad a que se destina el graduado.

(…).

Del contraste de preceptos, una conclusión de Perogrullo: el venidero texto normativo del desempeño ocupacional primigenio de los recién graduados, restaría un año al deber cívico de cumplimiento del servicio social por parte de aquellos. En palabras llanas: el cumplimiento del deber del servicio social, de acuerdo con el Anteproyecto de Código de Trabajo,  se reduciría en un año y el implicado, solo prestaría tal deber social por dos años.

Razones de experiencia acumulada por las autoridades administrativas y empleadoras, centrales, territoriales y locales, en el ofrecimiento de fuentes de empleo para la utilización de dicha prestación social, la aparición de nuevos actores económicos en el país, más el dinamismo intrínseco de las fluctuaciones laborales en las entidades empleadoras, han aconsejado desechar tal cambio y, consecuentemente, mantener como duración de su cumplimiento el término de tres años (artículo 160 de la última versión) , elemento que invalida definitivamente cualquier interpretación retroactiva en su observación.  

Confiemos que resulte beneficiosa a la nación.

Términos excepcionales en la concesión de la licencia no retribuida para viajar al exterior por asuntos personales

El Código de Trabajo vigente, su legislación complementaria y el Anteproyecto, futuro relevo normativo laboral, contemplan idénticas causas de suspensión de los efectos del contrato de trabajo; así, se expresan uno y otro. 

Código de Trabajo

Artículo 44. La suspensión de la relación de trabajo se produce cuando por disposición legal, medida disciplinaria impuesta por autoridad competente o fuerza mayor, el trabajador no puede realizar el trabajo para el cual ha sido contratado.

Durante la suspensión de la relación de trabajo se interrumpen temporalmente alguno de los efectos del contrato de trabajo, sin que por ello desaparezca el vínculo laboral entre las partes.

Reglamento

Artículo 34. En correspondencia con lo establecido en el artículo 44 del Código de Trabajo, son situaciones de suspensión de la relación de trabajo las siguientes:

(…); y,

j) otras legalmente establecidas.

Anteproyecto de Código de Trabajo

Artículo 93. Concepto y efectos de la suspensión. 1. La suspensión de la relación de trabajo se produce cuando por disposición legal, medida disciplinaria impuesta por autoridad competente o fuerza mayor, la persona trabajadora no puede realizar el trabajo para el cual está contratado o designado.

2. (…).       

Artículo 94. Situaciones generales de suspensión. 1. La relación de trabajo se suspende ante las situaciones generales siguientes:

(…);

k) licencias no retribuidas por: (…), viajes al exterior por asuntos particulares, (…);

(…).

Con mayor desembozo, el Anteproyecto identifica, como causa de suspensión de las relaciones laborales, los viajes al exterior por asuntos personales de los contratados; en tanto, el Código de Trabajo, la mantuvo yacente en un bolso innominado de oportunidades casuísticas, remitiendo a una disposición ministerial  específica para su reglamentación, la Resolución Número 43 de 13 de octubre de 2012, denominada Regulaciones laborales aplicables a los trabajadores que solicitan viajar al exterior por asuntos particulares del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:

Primero: La presente Resolución tiene como objetivo establecer el tratamiento laboral aplicable por la administración de la entidad a los trabajadores que solicitan viajar al exterior por asuntos particulares.

(…).

Quinto: La duración de la licencia no retribuida, es determinada por el jefe de la entidad y comunicada por escrito al solicitante. Dicha licencia no debe exceder el plazo de dos meses consecutivos, en el período de un año natural.

Anteproyecto

Artículo 109. Procedimiento aplicable a los que viajan al exterior por asuntos particulares.

1. La persona trabajadora con interés de viajar al exterior por asuntos particulares, utiliza para esos fines el período de vacaciones acumuladas a que tiene derecho sin que requiera solicitar autorización, salvo las excepciones previstas en la ley, todo lo cual comunica con antelación al empleador. (…).

Artículo 110. 1 (…).

2. El disfrute de la licencia no retribuida se aprueba por el jefe de la entidad a continuación del período de vacaciones concedido, la que no debe exceder el plazo de dos meses consecutivos en el período de un año natural, lo cual se comunica por escrito al solicitante.

Pero la gran popularidad, en este extremo del nuevo orden normativo laboral, es la excepcionalidad que contempla en el término concesorio de estiramiento en esta suspensión de la relación de trabajo por viajes particulares al extranjero:

Artículo 111. Prórroga excepcional de la licencia no retribuida.

1. El jefe de la entidad tiene la facultad discrecional de prorrogar, de forma excepcional, la duración de la licencia no retribuida para permanecer en el exterior sin que exceda el año natural contado a partir de la solicitud de esta, ante la imposibilidad de su retorno al país por una situación imprevista y previa evaluación de las causas que se presenten con posterioridad al viaje.

2. A los fines de lo previsto en el apartado anterior, la persona trabajadora solicita esta prórroga antes de que expire el plazo de la licencia inicial otorgada.

De tales suertes reguladoras, el tiempo concedido para el disfrute de esta  licencia no retribuida se ciñe en ambas normas a dos (2) meses consecutivos, amén exclusiva de las vacaciones acumuladas,

¿Dónde puede pensar la persona trabajadora que disfruta de esta licencia de la retroactividad de la nueva norma? Mediante la siguiente situación hipotética pero probable, ilustro.

Trabajador que, al amparo de la citada resolución ministerial,  se halla en el extranjero disfrutando de sus beneficios y, entrado en vigor el nuevo Código de Trabajo, casi o expirado el término de los dos meses concedidos a tenor de aquella,  piensa ingenuamente que el efecto retroactivo de la nueva norma le acompañará en su periplo foráneo: ¡craso error: si tal hecho ocurriera, tendría que solicitar dicha excepcionalidad para permanecer fuera de las fronteras nacionales, so pena de perder su vínculo de trabajo con la entidad concesionaria!

En otras palabras: el artículo 111 del venidero Código de Trabajo, precepto integrante de una norma “civil” cubana, no goza del principio de la retroactividad de sus efectos en el tiempo, es irretroactivo. 

En fin, veleidades del derecho domeñando la cuarta dimensión universal, mucho más allá que su juzgador, el mismísimo Albert Einstein: el tiempo.

Finalizo, a propósito, con una paremia de Miguel de Cervantes y Saavedra, escrita pocos días antes de su muerte:

El tiempo es breve, las ansias crecen, las esperanzas menguan.

Quizás resulte de aplicación en los asuntos anteriormente asumidos y, atreviéndome, sentencio: el venidero Código de Trabajo cubano es norma civil, y por ende, irretroactiva, salvo disposición en contrario. 

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