Los adolescentes cubanos de 15 y 16 años pueden incorporarse excepcionalmente al trabajo siempre que se cumplan las condiciones y garantías establecidas por la ley

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez
Cual jugoso cordón umbilical, no cortado sino adherido al seno nutricio constitucional, así son las tres normas legales de superior rango, vale decir, las Leyes números 156 (2022), 178 (2025) y 189 (2026), identificadas, respectivamente, como Código de las Familias, Código de la niñez, adolescencias y juventudes y Código de Trabajo, que nutren, tutelarmente, el trabajo de los menores de edad incorporados al empleo, insuflados por la letra suprema, fundamento de la nación cubana.
Comencemos entonces, con la del propio texto magno en tal consecución, cuyo temprano pronunciamiento tutela el trabajo, en filón de derecho protectorio, a los menores de edad incorporados al empleo socialmente útil y remunerado.
Constitución de la República (2019)
Artículo 64. Se reconoce el derecho al trabajo. La persona en condición de trabajar tiene derecho a obtener un empleo digno, en correspondencia con su elección, calificación, aptitud y exigencias de la economía y la sociedad.
El Estado organiza instituciones y servicios que faciliten a las familias trabajadoras el desempeño de sus responsabilidades.
Artículo 66. Se prohíbe el trabajo de las niñas, los niños y los adolescentes.
El Estado brinda especial protección a aquellos adolescentes graduados de la enseñanza técnica y profesional u otros que, en circunstancias excepcionales definidas en la ley, son autorizados a incorporarse al trabajo, con el fin de garantizar su adiestramiento y desarrollo integral.
Si bien tal enunciado estaba recogido en la Ley 116 de 2013, Código de Trabajo, bajo el texto constitucional reformado de 1976, en el actual rebasa con creces dicho derecho y su protección, ensanchándolos en la propia medida de las posibilidades concurrentes de empleo en todas las formas de gestión económica del país.
Los artículos 131, 132 y 133 son cara expresión de la protección brindada por la nueva norma laboral a aquellos menores que se incorporan a labores productivas o de servicios, remuneradas, bajo circunstancias excepcionales.
Se transcribe el artículo 27 del Código de Trabajo, como punto de arranque, en razón de facilitar la comprensión en el lector lego en derecho, sobre la plena capacidad jurídica para concertar contratos de trabajo empinada hasta la edad de dieciocho años, igualando así, la norma laboral con la civil, amèn de la excepcionalidad permitida.
Código de Trabajo Ley 189 2026
Artículo 27. 1. Capacidad jurídica. La capacidad jurídica para establecer relaciones de trabajo se adquiere al cumplir los dieciocho años de edad.
2. Excepcionalmente, los adolescentes entre quince y hasta cumplir los dieciocho años de edad pueden incorporarse al trabajo en las circunstancias excepcionales y condiciones establecidas en este Código.
Con tal sendero, más adelante el nuevo Código de Trabajo se desborda en este ámbito del empleo juvenil.
Artículo 131.1. Protección especial. El Estado protege especialmente a los adolescentes de quince y hasta cumplir los dieciocho años de edad, graduados de la enseñanza técnica y profesional u otros que, excepcionalmente son autorizados a incorporarse al trabajo, cuando concurran las circunstancias excepcionales establecidas en este Código, con el propósito de garantizar su adiestramiento y desarrollo integral.
2. La autoridad facultada para autorizar la incorporación excepcional al trabajo de estos adolescentes, es el Director Municipal de Trabajo y Seguridad Social, el que emite la autorización fundamentada en cada caso, y debe garantizar el cumplimiento de los requisitos previstos en este Código.
3. El adolescente de quince y hasta cumplir los dieciocho años de edad para incorporarse al trabajo debe dar su consentimiento escrito, en el que consta que ha recibido información clara y comprensible sobre las condiciones en que va a desarrollar su actividad laboral, sus derechos del trabajo y la seguridad social, los posibles riesgos y las garantías de protección establecidas en la ley.
4. Los titulares de la responsabilidad parental u otros representantes legales del adolescente de quince y hasta cumplir los dieciocho años de edad, emiten su consentimiento escrito para la incorporación del adolescente al trabajo.
5. Cuando la autorización para la incorporación al trabajo se solicita por adolescentes en situación de discapacidad, el Director Municipal de Trabajo y Seguridad Social garantiza que el empleador adopte las medidas de protección y los ajustes razonables que resulten necesarios, para garantizar la igualdad efectiva y la plena inclusión en el acceso al empleo.
El precepto que sigue relata, casuísticamente, las circunstancias excepcionales que de concretarse, posibilitan el ingreso del menor al empleo. Helas a seguidas.
Artículo 132.1. Circunstancias excepcionales. El Director Municipal de Trabajo y Seguridad Social, a solicitud del empleador o del adolescente que manifiesta su voluntad de incorporarse al trabajo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, puede autorizarlos a trabajar cuando concurre una de las circunstancias excepcionales siguientes:
a) Sin arribar a la edad en que se adquiere la capacidad jurídica para formalizar relaciones de trabajo, es egresado como obrero calificado o técnico de nivel medio del Sistema Nacional de Educación o de la Escuela de Oficios;
b) posee dictamen médico de la autoridad facultada, que justifica de manera expresa la imposibilidad de continuar en el estudio o recomienda su vinculación al trabajo o a una entidad determinada, en condiciones compatibles con su estado de salud y su desarrollo integral;
c) contar con un dictamen técnico de los órganos evaluadores adscriptos al Ministerio de Educación o del Interior que, de manera objetiva y justificada recomiende su vinculación al trabajo o a una entidad laboral determinada, con el objetivo de propiciar su desarrollo integral; y
d) otras causas expresamente establecidas en la ley o justificadas en el interés superior del adolescente, siempre que se garantice su derecho a la protección y desarrollo integral.
A continuación el texto del precepto inhibitorio absoluto de trabajo en el adolescente, en las ocupaciones de empleo que describe:
Artículo 133.1. Prohibiciones absolutas. Los adolescentes de quince y hasta cumplir los dieciocho años de edad no pueden incorporarse al trabajo en actividades que impliquen riesgos físicos, psíquicos, digitales o sociales que afecten su salud, seguridad, o contrarios a su desarrollo integral; ni en actividades consideradas como peores formas de trabajo infantil, que por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, pueden dañar su moralidad.
2. Se prohíbe su desempeño en:
a) Labores que impliquen venta, expendio, transporte o manipulación de bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas o productos que puedan generar adicción;
b) trabajos ambulantes o en la vía pública que se expongan a riesgos de tránsito, violencia u otros peligros sociales y ambientales;
c) labores que requieran nocturnidad, o que se desarrollen bajo tierra, agua, en alturas peligrosas o espacios confinados o cerrados que comprometan la seguridad del adolescente;
d) actividades que impliquen la manipulación de cargas pesadas, la exposición a sustancias químicas o biológicas peligrosas, explosivas, contaminantes, plaguicidas, agentes biológicos, radiaciones, así como a temperaturas extremas, altos niveles de ruido, vibraciones u otros factores ambientales nocivos;
e) trabajos de recogida de basura, limpieza de vertederos, reciclaje de desechos, construcción, minería, canteras, agricultura intensiva con uso de agroquímicos y en el servicio doméstico en hogares ajenos, por tratarse de sectores de alta vulnerabilidad y riesgo;
f) trabajos digitales riesgosos, incluidos aquellos que expongan a los adolescentes a contenidos violentos o degradantes, o que impliquen jornadas nocturnas extensas que interfieran con su descanso, así como cualquier modalidad de explotación sin respeto a los derechos y garantías laborales;
g) labores de alto riesgo pactadas en los convenios colectivos de trabajo;
h) el trabajo forzoso u obligatorio, y otras prácticas análogas, incluida la trata de personas y la servidumbre en todas sus manifestaciones;
i) la explotación sexual comercial, que implique la utilización y oferta de adolescentes para la prostitución, la producción de pornografía o espectáculos pornográficos, tanto presenciales como digitales;
j) las actividades tipificadas como ilícitas en la legislación nacional, incluida la utilización de adolescentes para la producción, tráfico o distribución de drogas u otros delitos; y
k) cualquier otra actividad que resulte necesario adicionar de conformidad con su interés superior, en consulta con las organizaciones sindicales y las comisiones de la Niñez, Adolescencias y Juventudes.
3. Se prohíbe que los adolescentes de quince y hasta cumplir los dieciocho años de edad realicen labores que excedan de siete horas diarias o cuarenta semanales; que realicen trabajo extraordinario en cualquier modalidad; que laboren en días de descanso semanal, en días de conmemoración nacional, feriados o de receso adicional retribuido.
Como si no deviniera en suficiente la cobertura ofrecida a los menores, el propio Código de Trabajo califica como de jornada laboral reducida el desempeño ocupacional de aquellos y le beneficia, amén de su acortamiento en el tiempo, con la remuneración completa de la faena.
Así lo plasma su artículo 224. 1, inciso b):
Jornada de trabajo reducida. La jornada reducida es la que se aplica a los trabajadores que laboran por un período inferior a la jornada diaria y semanal, y perciben la remuneración correspondiente a la jornada completa, la que se aplica en los casos siguientes:
a) (…);
b) a los adolescentes de quince y hasta cumplir dieciocho años de edad, que se incorporan al trabajo, en las circunstancias excepcionales previstas en este Código; (…).
Tal abanico desplegado tuitivamente sobre el menor, consagran los derechos contemplados en el Código de Trabajo en los incisos c), d), i) y j) de su artículo 11, a los que remito al lector interesado.
Código de la niñez, adolescencias y juventudes Ley 178 de 2025
Fibra legal nutritiva, recientemente desgajada de la propia matriz constitucional, protegiendo a menores en ciertas desventajas sociales, cuya entrada en vigor, como digno homenaje al Apóstol de la República de Cuba en el día de su natalicio, el pasado 28 de enero del año en curso, el Código de la niñez, adolescencias y juventudes, en su letra preceptiva, identificada como Subsistema de protección social, se enrumba a garantizar el acceso al empleo de menores de edad, en atención a las circunstancias familiares e individuales que lo requieran; así se pronuncian los siguientes artículos, todos los cuales vinculan con la norma constitucional y el Código de Trabajo.
Capítulo X Subsistema de protección social
Artículo 163.1. Subsistema de Protección Social: el Subsistema de Protección Social garantiza el derecho de niñas, niños y adolescentes a un nivel de vida que les permita su mayor realización física, mental, espiritual, moral, social y cultural posibles, tiene como objetivo la transformación de sus condiciones o circunstancias individuales y las de sus familias, con prioridad a quienes se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad social y económica, a través de la implementación de políticas públicas, programas, planes e intervención y del acceso equitativo a oportunidades para su desarrollo integral. (…).
Artículo 165.1. Competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es competente para adoptar medidas de protección dirigidas a prevenir o responder a la vulnerabilidad económica y social de niñas, niños y adolescentes.
2. Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la coordinación e implementación de las políticas públicas, programas, planes e intervenciones de protección social dirigidas a niñas, niños y adolescentes y sus familias, que incluyen las acciones, prestaciones y servicios siguientes:
(…);
i) prestar servicios de apoyo al empleo de familiares de niñas, niños y adolescentes, que les permitan a las familias contar con ingresos suficientes para elevar su nivel y calidad de vida;
(…).
3. Para la implementación de las políticas públicas, programas, planes, proyectos, intervenciones y medidas de protección social establecidas en el apartado anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social crea los procedimientos pertinentes y trabaja de manera coordinada con otros organismos e instituciones del Estado, sus estructuras a nivel provincial y municipal y los gobiernos locales.
Los textos invocados más arriba de la norma laboral se interdigitan con los preceptos de la destinada a la salvaguarda de la niñez, adolescencias y juventudes cubanas, tejiendo un paño tuitivo pleno. .
Código de las Familias Ley 156 de 2022
La tercera fibra nutricia en menores de edad incorporados al trabajo, también dimanante del pespunte constitucional, es, sin lugar a dudas, el Código de las Familias, que en esta arista tiende su velo tuitivo en invocación intencional de la responsabilidad parental inherente a madres y padres u otro responsable, sobre los vástagos que acceden al empleo en minoría de edad, deviniendo la norma, oportunamente, en salvaguarda de sus derechos económicos, derivados de la lícita ocupación laboral de adolescentes.
Veamos, en su estrechón de puños con las dos anteriores, qué dice el respecto.
Artículo 136. Alcance de la responsabilidad parental. La responsabilidad parental incluye el conjunto de facultades, deberes y derechos que corresponden a las madres y a los padres para el cumplimiento de su función de asistencia, educación y cuidado de sus hijas e hijos menores de edad, que inciden sobre su ámbito personal y patrimonial y que son ejercitados siempre en beneficio del interés superior de estos y de acuerdo con su capacidad, autonomía progresiva, el libre desarrollo de su personalidad y su grado de madurez.
Artículo 138. Contenido de la responsabilidad parental. La corresponsabilidad parental de madres y padres respecto a sus hijas e hijos menores de edad comprende:
(…);
ñ) dirigir su formación para la vida social; inculcarles el amor a la familia, a la patria, el respeto a sus símbolos, al trabajo y la debida estimación de sus valores, a la dignidad, la honradez, la honestidad, la solidaridad humana y las normas de la convivencia social, y el respeto a las autoridades, a los bienes patrimoniales de la sociedad, a los bienes y derechos personales de los demás y a una cultura comprometida con la protección del medioambiente;
(…).
Luego de dichas invocaciones preceptivas, a observar por los responsables, el Código de las Familias deriva hacia el asunto en ciernes.
Artículo 175. Hija o hijo menor de edad vinculado laboralmente. 1. La persona menor de edad que, conforme a la legislación laboral, tenga concertado contrato de trabajo por el cual ejerce algún empleo, se presume autorizado por los titulares de la responsabilidad parental para concertar todos los actos jurídicos concernientes al empleo.
2. En todo caso, deben cumplirse las disposiciones de este Código y la normativa especial.
3. Los derechos y obligaciones que nacen de estos actos jurídicos recaen únicamente sobre los bienes cuya administración está a cargo de la hija o el hijo.
No cabe duda alguna en cuanto al escudo protector forjado por el tinglado de dichas normas, todas de recio arraigo constitucional, vale decir, el Código de Trabajo, el Código de la niñez, adolescencias y juventudes y el Código de las Familias, sobre los adolescentes incorporados tempranamente al empleo remunerado en nuestro país, triada que me recuerda a los justicieros mosqueteros de Alejando Dumas cuando pronunciaban su lema:
Uno para todos y todos para uno.
De igual modo, el ordenamiento jurídico nacional estrecha manos legales para tutelar el digno empleo de adolescentes y jóvenes que se incorporan al trabajo remunerado, con todos y para todos, como manifestación de la preclara voluntad del Maestro, para bien de la patria.