El matrimonio es el fundamento legal de la familia y descansa en la igualdad absoluta de derechos para ambos cónyuges; de acuerdo con este principio se organizará su régimen económico

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez
El matrimonio es esencia intrínseca de la familia cubana, desde épocas pretéritas, aunque con tintes discriminatorios entonces, huella de su ascendencia hispana y romana, afortunadamente difuminados bajo el tono de las letras constitucional y familiar, ambas de recientes promulgación, donde desandan el matrimonio patriarcal clásico, heterosexual y homofóbico, ahora bajo un nuevo lente social inclusivo y homoafectivo.
¡Comencemos a andar!
Constitución de la República de 5 de julio de 1940
Aunque de manera expresa no dice nada al respecto, de la lectura de sus preceptos se colige la formalización del matrimonio heterosexual, como única forma de organización social de la familia.
Artículo 43.- La familia, la maternidad y el matrimonio tienen la protección del Estado.
Sólo es válido el matrimonio autorizado por funcionarios con capacidad legal para realizarlo. El matrimonio judicial es gratuito y será mantenido por la ley.
El matrimonio es el fundamento legal de la familia y descansa en la igualdad absoluta de derechos para ambos cónyuges; de acuerdo con este principio se organizará su régimen económico.
La mujer casada disfruta de la plenitud de la capacidad civil, sin que necesite de licencia o autorización marital para regir sus bienes, ejercer libremente el comercio, la industria, profesión, oficio o arte y disponer del producto de su trabajo.
El matrimonio puede disolverse por acuerdo de los cónyuges o a petición de cualquiera de los dos, por las causas y en la forma establecidas en la ley.
Los tribunales determinarán los casos en que por razón de equidad la unión entre personas con capacidad legal para contraer matrimonio será equiparada, por su estabilidad y singularidad, al matrimonio civil.
Constitución de la República de 24 de febrero de 1976
El texto constitucional de 1976 ratifica la postura machista, homofóbica y presupuesto heterosexual del matrimonio; de manera expresa lo manifiesta.
Articulo 35. El Estado protege la familia, la maternidad y el matrimonio.
El Estado reconoce en la familia la célula fundamental de la sociedad y le atribuye responsabilidades y funciones esenciales en la educación y formación de las nuevas generaciones.
Articulo 36. El matrimonio es la unión voluntariamente concertada de un hombre y una mujer con aptitud legal para ello, a fin de hacer vida en común. Descansa en la igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges, los que deben atender al mantenimiento del hogar y a la formación integral de los hijos mediante el esfuerzo común, de modo que éste resulte compatible con el desarrollo de las actividades sociales de ambos.
La ley regula la formalización, reconocimiento y disolución del matrimonio y los derechos y obligaciones que de dichos actos se derivan.
Reformas Constitucionales de 1992-2002
Dichas reformas mantuvieron la óptica heterosexual del matrimonio.
Artículo 36. El matrimonio es la unión voluntariamente concertada de un hombre y una mujer con aptitud legal para ello, a fin de hacer vida común. Descansa en la igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges, los que deben atender al mantenimiento del hogar y a la formación integral de los hijos, mediante el esfuerzo común, de modo que este resulte compatible con el desarrollo de las actividades sociales de ambos. (…).
Proyecto de Constitución de 2018
Saltando sobre posturas conservadoras, el Proyecto dio un paso agigantado al barrer, con su proposición, los vestigios presupuestales de la heterosexualidad en el matrimonio; en él se intuía la nueva forma de organización social de la familia cubana.
Artículo 68. El matrimonio es la unión voluntariamente concertada entre dos personas con aptitud legal para ello, a fin de hacer vida en común. Descansa en la igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges, los que están obligados al mantenimiento del hogar y a la formación integral de los hijos, de modo que este resulte compatible con el desarrollo de sus actividades sociales.
Constitución de 2019
La Ley Fundamental de 10 de abril de 2019 sentó, como piedra miliar, una nueva concepción sobre el matrimonio como institución social y jurídica inclusiva, arrojando por la borda de la nave legal todos los prejuicios discriminadores, pesado lastre de machismo y patriarcado, y dejó a reserva de ley, su definición que correspondió, sin tapujos al Código de las Familias, vigente desde 2022, consagrando su institucionalidad familiar, cualquiera que fuere su integracion, amèn de presupuestos y requisitos legales exigidos.
Artículo 82. El matrimonio es una institución social y jurídica. Es una de las formas de organización de las familias. Se funda en el libre consentimiento y en la igualdad de derechos, obligaciones y capacidad legal de los cónyuges.
La ley determina la forma en que se constituye y sus efectos.
Se reconoce, además, la unión estable y singular con aptitud legal, que forme de hecho un proyecto de vida en común, que bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, genera los derechos y obligaciones que esta disponga.
Código de las Familias
La Ley Número 156 de 2022, Código de las Familias, admitió, por una vez y por todas, el matrimonio homoafectivo y, por supuesto, mantuvo el clásico, el heterosexual, así como un nuevo estadio de organización familiar, la unión de hecho afectiva, también hetero u homoafectiva. Su letra destina numerosos preceptos reguladores de ambas instituciones familiares, como a seguidas se muestran.
Artículo 201. Matrimonio. 1. El matrimonio es la unión voluntariamente concertada de dos personas con aptitud legal para ello, con el fin de hacer vida en común, sobre la base del afecto, el amor y el respeto mutuos.
2. Constituye una de las formas de organización de las familias y se funda en el libre consentimiento y en la igualdad de derechos, deberes y capacidad legal de los cónyuges.
3. El matrimonio solo produce efectos legales cuando se formaliza ante el funcionario competente.
Artículo 202. Prueba del matrimonio. 1. La prueba del matrimonio es la certificación acreditativa del asiento de su inscripción en el Registro del Estado Civil.
2. A falta de lo anterior y previa justificación de las causas que imposibilitan su presentación, constituye prueba de la formalización del matrimonio la posesión de estado, si se complementa con otros medios probatorios.
Artículo 203. Consentimiento y funcionarios encargados de la autorización. 1. La formalización del matrimonio exige el consentimiento puro y simple de ambos contrayentes expresado personal y conjuntamente ante el funcionario competente para autorizarlo, excepto lo previsto en la legislación registral para el matrimonio por poder.
2. Los registradores del Estado Civil y los notarios son los funcionarios facultados para autorizar la formalización de los matrimonios conforme a las disposiciones de este Código.
3. Los funcionarios facultados para autorizar los matrimonios en el extranjero y los matrimonios en situaciones excepcionales se determinan por la legislación registral.
Artículo 204. Ejercicio de la capacidad matrimonial. La capacidad de las personas para formalizar matrimonio se alcanza a los dieciocho (18) años.
Unión de hecho afectiva
La unión de hecho afectiva es paso modernista de organización social de la familia, en fase de constitución, pudiéramos decir, prematrimonial aunque dotada de todas las herramientas legales para su efectividad social.
Artículo 306. Ámbito de aplicación. 1. Las disposiciones de este Título se aplican a las uniones de hecho afectivas entre dos personas con aptitud legal para ello, que comparten un proyecto de vida en común, de carácter singular, estable, notorio y durante al menos dos (2) años.
2. Para que gocen de tal protección, se requiere su instrumentación notarial o reconocimiento judicial, según corresponda, y la debida inscripción en el registro correspondiente.
Artículo 307. Constitución. La unión de hecho afectiva se constituye por voluntad de sus miembros, con independencia de su instrumentación notarial, su reconocimiento judicial o de su inscripción registral.
Artículo 308. Requisitos. 1. Para que la unión de hecho afectiva tenga los efectos jurídicos previstos en este Código, sus miembros han de cumplir con todos los requisitos siguientes:
a) Ser mayores de edad;
b) no estar unidos por vínculos de parentesco en línea directa, ascendente o descendente, o colateral hasta el tercer grado, excepto que se trate de parientes afines;
c) no estar casado ni mantener otra unión de hecho afectiva simultánea, instrumentada por acta notarial e inscripta;
d) mantener un proyecto de vida afectivo en común permanente durante al menos dos (2) años; y
e) tener un comportamiento frente a terceras personas como una pareja con vínculos afectivo-familiares.
2. Si se trata de una persona adoptada, también se cumple el requisito establecido en el inciso b) del apartado anterior en relación con los parientes biológicos, aunque se haya roto el vínculo jurídico con estos.
De tal manera, el Código de las Familias cubano, vástago constitucional de 2019, es colofón de un largo camino legal recorrido en la institucionalidad de la organización social conocida como familia, cuyas varillas jurídicas actuales son el matrimonio formalizado y la unión de hecho afectiva instrumentada, tanto tradicionales como homoafectivas, pero ambas dotadas de garantías jurídicas y sociales, tanto en una como en la otra, para sus cónyuges o parejas, sin distinciones discriminatorias. .