lunes, agosto 17El Sonido de la Comunidad

Vínculos filiatorios multiparentales y su inscripción ante el registrador civil

El registrador verifica el cumplimiento de los requisitos conforme a lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley y en las normas de protección de datos personales

La Ley 156 de 2022, Código de las Familias, en su artículo 3 plantea que las relaciones que se desarrollan en el ámbito familiar se basan en la dignidad y el humanismo como valores supremos.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez   

El vínculo filiatorio (vocablo que procede del latín filius, hijo o hija) establece la relación entre progenitores y descendencia, vale decir, entre padres e hijos, generalmente admitida como engarce familiar biológico, consanguíneo o genético, amén de otras que en su oportunidad fueron vistas, arista familiar abordada en aquella, ahora encaminada a su asiento registral civil, por la singularidad del asunto.

Como regla general, las hijas y los hijos tie­nen dos vínculos filiatorios, uno corresponde a la madre y el otro al padre (en casos inusuales pudieran ser dos madres o dos padres, con omisión del tercer interviniente); en otras ocasiones un solo vinculo filiatorio (por ejemplo madre que oculta la identidad del coprogenitor del recién nacido); y el excepcional: el de la multiparentalidad (digamos a manera de ilustración dos hombres y una mujer, o dos mujeres y un hombre), objetivo final esta digresión, enfocada a su registro civil, de acuerdo con la Ley 180 de 2025.

Pero antes, repasemos lo dispuesto en el Código de las Familias, cuerpo legal inspirador de estas novedades filiatorias.

Código de las Familias

Artículo 55. Doble vínculo filiatorio. 1. Como regla general, las hijas y los hijos tie­nen dos vínculos filiatorios.

2. Cuando se tiene un vínculo filiatorio se está en presencia de la monoparentalidad y con más de dos vínculos filiatorios, de la multiparentalidad.

Artículo 56. Excepcionalidad de la multiparentalidad. 1. Excepcionalmente, una persona puede tener más de dos vínculos filiatorios, sea por causas originarias o por causas sobrevenidas.

2. Cualquiera sea la causa, el vínculo filiatorio queda legalmente conformado con in­dependencia del lazo biológico o el componente genético de las personas implicadas.

3. Para la determinación de los apellidos y el orden de estos, si la hija o el hijo es menor de edad, se toma en cuenta por el tribunal lo que resulte más beneficioso, conforme a su interés superior y el respeto a su identidad.

De crucial trascendencia familiar son las variadas causas que pueden devenir en multiparentalidad, cuales son la filiación asistida o concepción solidaria; la integración por socioafectividad y la adopción por integración, como más abajo expone la preceptiva transcrita.

Artículo 57. Causas originarias de la multiparentalidad. 1. Son causas originarias de la multiparentalidad:

a) Los supuestos de filiación asistida donde, además de la pareja, la tercera persona dadora de los gametos o la gestante, que puede aportar el óvulo o no, según el caso, también quiere asumir la maternidad o la paternidad, de común acuerdo con aquella; y

b) cualquier otro supuesto en el que, sobre la base del proyecto de vida en común, se prevea concebir una hija o un hijo por más de dos personas.

2. En todo caso, las personas que asumen este proyecto de vida en común para tener un hijo o hija con otra pareja, si son casadas o tienen constituida una unión de hecho afectiva inscripta, necesitan el asentimiento de su respectivo cónyuge o pareja de hecho afectiva en relación con el cual no existe la presunción filiatoria a que alude el Artículo 66 de este Código.

3. En los casos a que se refiere el apartado anterior, si el cónyuge o pareja de hecho afectiva quiere asumir también la maternidad o la paternidad tiene que expresar su volun­tad a tal fin ante el registrador del Estado Civil, como el resto de las personas que partici­pan del acuerdo de multiparentalidad.

Artículo 58. Causas sobrevenidas de la multiparentalidad. Son causas sobreveni­das de la multiparentalidad, en atención a los principios de interés superior de la hija o el hijo y de respeto a la realidad familiar:

a) Los casos de filiación construida socioafectivamente, sin que ello conduzca al des­plazamiento de las filiaciones ya establecidas; y

b) las adopciones por integración.

Artículo 59. Multiparentalidad sobrevenida con motivo de la socioafectividad. 1. En el supuesto de multiparentalidad sobrevenida con motivo de la socioafectividad, apreciadas todas las circunstancias concurrentes y oído el parecer de la hija o el hijo menor de edad, de acuerdo con su madurez psicológica, capacidad y autonomía pro­gresiva en los casos que corresponda, puede disponerse o no el reconocimiento de la filiación a favor de quienes lo han solicitado.

2. Las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior se relacionan con la probada presencia de un vínculo socioafectivo familiar notorio y estable, con independencia de la existencia o no de un lazo biológico entre una persona y la hija o el hijo; con el comporta­miento de quien como madre o padre legal ha cumplido meritoriamente los deberes que le competen en razón de la paternidad o maternidad social y familiarmente construida, y de quienes por su intención, voluntad y actuación se pueda presumir que son madres o padres.

3. Pueden, además, reclamar la multiparentalidad sobrevenida con motivo de la socio­afectividad, la hija o el hijo y la fiscalía.

Luego de dichos fundamentos legales sobre filiación, encaminemos los pasos a su registro civil, como ordena la ley.

Ley 180/2025 y su Reglamento la Resolución Número 61 /2026 del Registro Civil

De la inscripción de la filiación cuando concurran más de dos vínculos filiatorios

Es prudente aclarar en este caso que los progenitores pueden ser dos mujeres y un hombre, o dos hombres y una mujer, sin exclusión de la potencial intervención de un cuarto progenitor (¡y quien sabe si de otro adicional!) en tales situaciones problémicas.

Así declara el precepto.

Artículo 174.1. Todos los progenitores deben presentarse ante el registrador, salvo impedimento debidamente justificado.

2. En caso de imposibilidad física o geográfica, se admite escritura pública de reconocimiento, sentencia judicial en los casos que proceda o la toma de declaraciones telemáticas.

3. El asiento de inscripción de nacimiento se practica de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley.

Artículo 175.1. Los datos relativos al origen de la filiación tienen carácter reservado y solo pueden ser solicitados por el propio titular, su representante legal debidamente acreditado, o por resolución judicial expresa que así lo ordene.

2. La solicitud de acceso se presenta por escrito ante el registrador, acompañada de los documentos que acrediten la legitimación del solicitante. El registrador verifica el cumplimiento de los requisitos conforme a lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley y en las normas de protección de datos personales.

3. El acceso a la información se concede únicamente cuando se cumplen las formalidades establecidas y, en todo caso, requiere la autorización expresa del titular de los datos sensibles o de su representante legal, salvo que medie resolución judicial.

4. El registrador notifica al titular de los datos sensibles antes de dar acceso a un tercero, utilizando el modelo establecido en el Anexo V del presente Reglamento, a fin de garantizar el derecho del titular a oponerse o a manifestar su consentimiento.

Artículo 176. Para inscribir la multiparentalidad, se presenta:

a) Por acuerdo voluntario, la copia de la escritura pública notarial del pacto de multiparentalidad, con consentimiento expreso de todos los progenitores, los documentos de identidad de los comparecientes y el consentimiento personal de este ante el registrador;

b) por resolución judicial, la copia certificada de la sentencia firme que reconozca la multiparentalidad; y

c) por reproducción asistida, la escritura de consentimiento de las técnicas de reproducción asistida.

Concluyo sentenciando, como el propio precepto de la norma, que cualquiera que fuere la causa social de la familiaridad, el vínculo filiatorio queda legalmente conformado con in­dependencia del lazo biológico o el componente genético de las personas implicadas, afirmación que descansa en varios de los principios que inspiran a la Ley 156 de 2022, Código de las Familias, en su artículo 3:   

Las relaciones que se desarrollan en el ámbito familiar se basan en la dignidad y el humanismo como valores supremos y se rigen por los principios siguientes:

a) Igualdad y no discriminación;

b) pluralidad;

(…);

e) socioafectividad;

f) búsqueda de la felicidad;

(…);

j) interés superior de niñas, niños y adolescentes; y

m) realidad familiar.

Así deben obrar en cualquier tipo de organización familiar en nuestro contexto ciudadano.

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