viernes, abril 19El Sonido de la Comunidad

¿Violencia familiar o violación sexual por el cónyuge?

En sintonía con la Estrategia integral de prevención y atención a la violencia de género y en el escenario familiar, delineada en el Acuerdo 9231 del Consejo de Ministros de19 de noviembre de 2021, su artículo 1 sostiene que tiene como objetivo garantizar la respuesta integral e integrada para la prevención y atención efectiva a la violencia de género y en el escenario familiar, por su importancia y prioridad para generar una respuesta articulada y coordinada intra e intersectorial a las demandas relacionadas con esta problemática.

violencia

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Licenciado en derecho)

Más adelante, esta vez en el artículo 4.1, define que la violencia de género es la forma extrema de la discriminación por motivos de género y representa una problemática compleja y estructural, cuya existencia se funda en la desigualdad jerárquica que existe entre hombres y mujeres; y así mismo, en el numeral 4, del propio artículo, afirma que la violencia de género constituye una violación de los derechos humanos, es el resultado de la conexión entre los ejes de opresión a la clase social, edad, color de la piel, ocupación, sexualidad, el territorio, y las situaciones de discapacidad, los cuales se superponen, interceptan y coexisten simultáneamente.

En congruencia con tales fundamentos y al unísono, el Proyecto de Código de las Familias, los reafirma en sus artículos 13 y 15, intitulados, respectivamente, De la violencia en el ámbito familiar y Responsabilidad por daños derivados de la discriminación y la violencia en el ámbito familiar; así dicen dichos preceptos:

1. La violencia familiarse expresa a partir de la desigualdad jerárquica en el interior de la familia y tiende a la destrucción de las personas, la convivencia y la armonía familiar.

2. Abarca la que se produce contra las mujeres y otras personas, basada en el género, contra niñas, niños y adolescentes, contra las personas adultas mayores y contra las per­sonas en situación de discapacidad.

3. Es también aquella en la que agresores y víctimas tuvieron o mantienen relaciones de pareja, y la que ocurre entre parientes y entre personas afectivamente cercanas.

(…).

1. Quien en sus relaciones familiares emplee discriminación o violencia en cualquiera de sus manifestaciones, responde conforme a lo establecido en la legislación familiar y en la penal.

2. La reparación de los daños y perjuicios por causa de discriminación o violencia en el ámbito familiar, incluido el daño moral, procede en proporción a la intensidad, persis­tencia y a las consecuencias del acto violento.

3. La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justi­fica el hecho dañoso, ni exime de responsabilidad al agresor, a menos que por las circuns­tancias del caso, se interrumpa total o parcialmente el nexo causal.

4. La acción para la reparación de los daños y perjuicios por los hechos de discrimina­ción o violencia en el ámbito familiar es imprescriptible.

Así las cosas, podemos preguntarnos sobre lo expuesto, particularmente la hipótesis que narra el numeral 3, del transcrito artículo 13 del Proyecto, cuando considera como arista de la violencia familiar aquella que ocurre en las relaciones de pareja, vale decir, entre cónyuges o entre unidos, formular la siguiente interrogante: si en la intimidad del tálamo nupcial, el hombre exige de la mujer practicar el coito y esta se niega pero aquel lo consigue empleando fuerza… ¿estamos en presencia de violencia familiar sobre la mujer o de su violación sexual?

En busca de una respuesta plausible, en necesario apreciar qué dispone el vigente Código Penal cubano al respecto; así postula en su artículo 298 del Capítulo I Delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales:

Violación

1. Se sanciona con privación de libertad de libertad de cuatro a diez años al que tenga acceso carnal con una mujer, sea por vía normal o contra natura, siempre que en el hecho concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) usar el culpable de fuerza o intimidación suficiente para conseguir su propósito;

b) (…).

2. (…).

3. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años o muerte:

a) (…).

b) si como consecuencia del hecho, resultan lesiones o enfermedad graves.

(…).

¡Nada dispone en relación con la esposa ultrajada por su marido!

Otra interrogante nos asalta: ¿denuncian las esposas cubanas o las unidas a sus hombres, por la perpetración de estos hechos? Respondo de inmediato: ¡no lo hacen!

Estoy convencido que tales sucesos ocurren de cuanto en cuando en la intimidad de las parejas, entonces, ¿por qué no son denunciados?

Anticipo esta respuesta: es muy difícil que denuncien porque han construido una vida juntos, muchas tienen hijos con sus esposos y dependen económicamente del marido o de la pareja; sienten miedo y vergüenza y, como colofón,en general la mujer apenas tiene noción de que las relaciones sexuales forzadas solo pueden tipificarse en nuestro país como violación, fuera del ámbito conyugal.

Ese mejunje causal impide a la esposa o a la unida, ultrajada en el acto sexual por su esposo o pareja, hacer la denuncia. Si se despojara de tales prejuicios, la mujer podría formular la denuncia pertinente ante las autoridades correspondientes, en razón del artículo 15.4 del Código de las Familias, donde se sostiene que la acciónpara la reparación de los daños y perjuicios por los hechos de discrimina­ción o violencia en el ámbito familiar es imprescriptible, amén de la responsabilidad penal que derive del hecho punible.

Ahora bien, en lontananza se vislumbra un nuevo Código Penal cubano, oportunidad que debemos aprovechar para proponer la inclusión de la violación de la mujer dentro del ámbito familiar, como cónyuge o unida, por su marido o pareja, bajo cualquiera de estas denominaciones; otros códigos penales lo han hecho, ¿por qué no el nuestro?

Consultado el anteproyecto, de fecha 22 de febrero de 2022, el todavía en ciernes Código Penal cubano, no dispone nada al respecto, según se colige de la lectura del artículo 395 del Capítulo I Delitos contra la libertad e indemnidad sexual de las personas, correspondiente al Título XVI Delitos contra la libertad e indemnidad sexual, la familia y el desarrollo integral de las personas menores de edad; así se pronuncia:

Agresión sexual

Artículo 395. 1. Quien, empleando fuerza, violencia o intimidación suficiente, se haga acceder o tenga acceso carnal con otra persona por vía oral, anal o vaginal, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.

2. En igual sanción se incurre, si el acceso con el empleo de fuerza, violencia o intimidación suficiente se realiza con dedos, objetos o cosas, por vía vaginal o anal.

3. La misma sanción se impone a quien cometa los hechos descritos en los apartados anteriores, contra una persona en situación de vulnerabilidad por discapacidad mental, adultez mayor, o privada de razón o de sentido o imposibilitada de resistir por cualquier causa, aun cuando no concurran las circunstancias de la fuerza, violencia o intimidación suficiente a que se refieren.

4. La sanción es de privación de libertad de siete a quince años, si:

a) (…);  

b) (…);

c) el delito es consecuencia de la violencia de género o la violencia familiar, o por motivos discriminatorios;

d) (…);

e) (…);

f) se le ocasionan a la víctima lesiones o enfermedad distintas a las referidas en el inciso e) del apartado 5;

g) (…).

5. La sanción es de privación de libertad de quince a treinta años o privación perpetua de libertad, si:

a) (…);

b) la fuerza, violencia o intimidación suficiente ejercidas revistan una naturaleza particularmente degradante o vejatoria;

c) (…);

d) (…);

e) como consecuencia del mismo, resultan lesiones o enfermedad graves para la víctima; y

f) el responsable conoce que es portador de una enfermedad de transmisión sexual.

(…).

Relación casuística prolija, pero sin expresión más o menos directa sobre la violación de la esposa o pareja.

Muchas cubanas no saben que, en países latinoamericanos, como Argentina y Colombia, la relación de pareja es una agravante en el caso de violación; en México sucede otro tanto, así lo sostiene el Código Penal Federal, modificado en el año 2015:

Artículo 265. Comete el delito de violación quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a veinte años.

(…).

Si la víctima de la violación fuera la esposa o concubina, se impondrá la pena prevista en el artículo anterior.

Este delito se perseguirá por querella de parte ofendida.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de la República Federativa de Brasil, en cierta sentencia, recuerda que no existe el débito conyugal en el matrimonio y condena al hombre por violación si fuerza a su pareja.

Como colofón, existe el derecho a la autodeterminación sexual en cada uno de los miembros de la pareja, por lo que el empleo de violencia o intimidación por uno de ellos, en especial, el marido o pareja, integraría el delito de violación o agresión sexual; razones suficientes develadas entre los preceptos de la Estrategia integral de prevención y atención a la violencia de género y en el escenario familiar  y los artículos 13 y 15, supracitados, del Código de las Familias, intitulados De la violencia en el ámbito familiar y Responsabilidad por daños derivados de la discriminación y la violencia en el ámbito familiar para que tan repudiable hecho, acaecido en la intimidad del tálamo conyugal, tome forma de delito sexual y la acción punitiva, con fuerza, caiga sobre el violador.

Creo que es posible su admisión en el nuevo Código Penal cuya inclusión devendría en perfecto manto tutelar para la mujer, esposa o pareja.

¿Qué cree usted, amigo lector, o mejor, lectora?

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