Constituyen delitos toda acción (hacer algo) u omisión (dejar de hacer algo) socialmente lesiva y culpable (sólo al Estado cubano compete calificarla, según la norma), sancionada por la ley (con penas de multa, privación de libertad, muerte u otra sanción penal

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez
Obviamente, como esta digresión se encamina a lectores no especializados en la materia, es prudente, entonces, explicar, grosso modo, qué es una contravención y qué es un delito, contrastando semejanzas y diferencias entre una y otro; comencemos por este último.
Los romanos con la voz delictum, cuyo significado en latín es cometer un error o falta, o resbalar, en sentido figurado, designaban a cualquier violación legal acaecida bajo su régimen esclavista.
Hoy, en español, hablamos de delito y al tomar partido por la definición jurídica exacta del mismo, ninguna mejor que la ofrecida por el vigente Código Penal cubano, Ley 151 de 2022, en su artículo 7.
En él se puede leer que constituye delito toda acción (hacer algo) u omisión (dejar de hacer algo) socialmente lesiva y culpable (sólo al Estado cubano compete calificarla, según la norma), sancionada por la ley (con penas de multa, privación de libertad, muerte u otra sanción penal, valga la reiteración).
Las diversas figuras delictivas son recogidas en el mencionado Código Penal, en tanto que las militares, asunto abordado en otra oportunidad, están contenidas en la Ley Número 163 de 2023, Código Penal Militar.
Su presencia en estos cuerpos jurídicos responde al interés estatal de proteger a la sociedad contra aquellos que perpetran alguno o varios de los delitos tipificados en una y otra norma, en correspondencia con sus ámbitos de aplicación.
Lamentablemente, tendremos que convivir con los delitos hasta que la educación cívica de los ciudadanos sea tan elevada que los extinga; llegado ese momento, desaparecerán y con ellos las leyes penales y su mecanismo preventivo y represivo.
Ya lo había advertido Engels, el segundo violín de Carlos Marx, como él mismo se calificara, hace mucho tiempo, tanto más el que nos separa de su futura extinción.
Por su parte, la Ley 163, Código Penal Militar, esclarece en sus artículos 3 y 4, respectivamente, qué es un delito militar y quiénes son sus comisores; así se pronuncia:
Solo constituyen delitos militares los actos expresamente previstos en esta Ley con anterioridad a su comisión; se prohíbe la analogía para crear delitos.
Las disposiciones del Código Penal son aplicables a los delitos militares y a las personas a las que se les exija responsabilidad penal por estos, excepto cuando contradigan regulaciones específicas del presente Código.
En el segundo precepto se aprecia el ámbito de aplicación de la Ley Número 163, el Código Penal Militar.
Ahora, incursionemos, conceptualmente, en las contravenciones, núcleo esencial de la digresión.
El vocablo lo integra la preposición “contra” que significa oposición; más el sufijo “convención”, apocopado, con el significado de “acuerdo” o “dispuesto”; entonces, conjugando ambos términos, la comisión de una contravención va contra lo acordado, lo reglado; en el tema que nos ocupa, la nueva ley de 2025, Del Régimen General de Contravenciones y Sanciones Administrativas, con su intento generalizador de los múltiples regímenes que son contemplados en el ordenamiento jurídico cubano.
De tal modo el Anteproyecto fundamenta su existencia al estimar que el actual marco jurídico nacional en materia de contravenciones y sanciones administrativas requiere de la introducción de modificaciones necesarias, que permitan establecer un régimen general de contravenciones y sanciones de esa índole, que esté en mayor consonancia con los vigentes postulados constitucionales y con las disposiciones legislativas adoptadas en los últimos tiempos, relativas a la actuación administrativa pública, a los fines de constituir, en lo correspondiente, un medio efectivo para la garantía del cumplimiento y respeto de la legalidad, del orden público, de las normas de convivencia social, la disciplina social, la protección del interés público, del bienestar general y de los derechos de las personas.
Con rigor técnico, los entendidos en la materia califican a las contravenciones como acciones u omisiones que carecen de lesividad social y, consecuentemente, son reprimidas con menor severidad: de eso se trata en la ley en ciernes denominada Del Régimen General de Contravenciones y Sanciones Administrativas, en un intento unificador de tantos regímenes contravencionales en el vasto espectro de la vida social nacional.
Así se pronuncia en su artículo 3:
A los efectos de esta Ley se entiende por contravención toda acción u omisión de una persona, natural o jurídica, definida en las disposiciones legales como vulneradora del ordenamiento jurídico, para la que se prevé la imposición de una sanción administrativa y que no resulta constitutiva de delito, según lo previsto en la legislación penal vigente.
Comencemos a transitar en preceptos contravencionales de la norma en gestación con el ánimo de parangonarlos con los delitos contemplados en el Código Penal, en pos de interioridades preceptivas distintivas que delimitan a unas y otros, para este primer acercamiento contrastante.
Definidos los conceptos anteriores, veamos, mediante interrogantes entre aquellas, qué disponen las normas jurídicas tutelares, respectivamente, reproduciendo textualmente sus artículos.
Objetivos perseguidos por ambas normas
La futura Ley Del Régimen General de Contravenciones y Sanciones Administrativas arguye que:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular el régimen general de las contravenciones o infracciones administrativas, así como el de las sanciones administrativas aplicables por su comisión.
Por su parte, el Código Penal traza sus objetivos de la manera siguiente:
Artículo 1.1. Este Código tiene como objetivos:
a) Proteger a la sociedad, a las personas y al orden político, económico y social
establecido en la Constitución;
b) salvaguardar las formas de propiedad, los bienes y derechos reconocidos en la norma constitucional y las demás leyes; y
c) contribuir a formar en todos los ciudadanos la conciencia del respeto a la legalidad socialista, del ejercicio adecuado de sus derechos y el cumplimiento de
sus deberes, del orden y la disciplina, así como de la correcta observancia de las normas de convivencia social.
2. A los efectos antes expuestos, especifica los actos socialmente lesivos que son constitutivos de delito y establece las sanciones aplicables a cada caso; define las medidas de seguridad posdelictivas y los presupuestos para su aplicación.
3. En la materia regulada por la presente Ley, rige el principio de lesividad social,
mediante el cual, para imponer una sanción, se requiere que el hecho produzca una lesión a los bienes jurídicos tutelados por la ley, o los ponga en peligro o riesgo de provocarla.
De tal suerte, desde temprano ambas normas en sus cuerpos textuales delinean su campo de aplicación atendiendo a la peligrosidad social o no del actuar ciudadano.
Disposiciones generales de aplicación
Ley Del Régimen General de Contravenciones y Sanciones Administrativas
Advierten sus postulados sobre la integración de las contravenciones, tipificadas en cuerpos legales caracterizadores y el actuar mesurado de las autoridades sancionadoras.
Artículo 5.1. Solo constituyen contravenciones las conductas expresamente tipificadas en las disposiciones normativas vigentes, con anterioridad a su comisión.
2. Solo pueden imponerse las sanciones administrativas previstas en las disposiciones normativas y vigentes al momento de la comisión de la contravención.
3. Se prohíbe la aplicación de la analogía para crear contravenciones o sanciones administrativas, que no están tipificadas en las disposiciones normativas vigentes;
4. Nadie puede ser sancionado dos veces por la misma contravención, con independencia de la jurisdicción o la denominación que se emplee para el procedimiento, hecho o disposición normativa que se considere aplicable.
Artículos 6.1. Las contravenciones o infracciones administrativas y las sanciones que se pueden aplicar por su comisión se definen en ley o decreto-ley. (…).
Afirma que los delitos solo son aquellos que aparecen en la norma penal vigente, en concordancia con el momento de su perpetración.
Artículo 2.1. Solo constituyen delitos los actos expresamente previstos en la ley
vigente, con anterioridad a su comisión.
2. Las sanciones que se imponen en el proceso penal son las establecidas en la ley vigente con anterioridad al acto punible; y, en cuanto a las medidas de seguridad, se imponen las que dispone la ley en vigor en el momento en que el tribunal dicte la resolución.
3. Se prohíbe la analogía para crear delitos, determinar un estado peligroso posdelictivo o establecer penas o medidas de seguridad, según corresponda.
Artículo 3.1. La ley penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del delito, no obstante, esta Ley es de aplicación al hecho delictivo cometido con anterioridad a su vigencia si es más favorable al imputado o acusado.
(…).
Responsabilidad personal en su comisión
Tanto una norma como la otra reconocen a las personas naturales y jurídicas como potenciales transgresores de la legalidad vigente en el país.
Ley Del Régimen General de Contravenciones y Sanciones Administrativas
Artículo 7. La responsabilidad contravencional es de carácter personal y es exigible a las personas naturales y jurídicas.
Artículo 17. La responsabilidad penal es exigible a las personas naturales y jurídicas.
Sanciones de aplicación
Cuales abanicos multicolores se despliegan las susodichas normas legales, en razón de las sanciones de aplicación, atendiendo a la gravedad del hecho transgresor, en consonancia con el actuar de contraventores administrativos o delincuenciales, según los casos, cuya severidad de aplicación se agudiza en aquellas conductas lesivas y culpables, como son los delitos, merecedores de penas más severas.
Así se manifiestan en el rubro sancionador.
Ley Del Régimen General de Contravenciones y Sanciones Administrativas
Artículo 14. Las sanciones administrativas que pueden imponerse por la comisión de contravenciones son:
a) Multa;
b) suspensión o revocación de licencias, permisos, autorizaciones, concesiones, u otro título habilitante;
c) clausura de establecimientos, locales o instalaciones;
d) paralización de actividad o actividades; y
e) comiso de los instrumentos, productos o beneficios directamente relacionados con la contravención.
Artículo 15. La sanción o sanciones administrativas imponibles por cada contravención son las que se determinan específicamente para ellas en las disposiciones normativas que resulten de aplicación.
Código Penal
Artículo 30.1. Las sanciones aplicables a las personas naturales pueden ser principales, accesorias y mixtas.
2. Las sanciones principales pueden ser autónomas y alternativas, mientras que las accesorias son aquellas que pueden ser aplicadas cuando se haya impuesto previamente alguna sanción principal, a la cual se vinculan, y en los demás casos en que este Código lo establece expresamente con el carácter de mixtas.
3. Las sanciones principales son las siguientes:
a) Muerte;
b) privación de libertad;
c) trabajo correccional con internamiento;
d) reclusión domiciliaria;
e) trabajo correccional sin internamiento;
f) servicio en beneficio de la comunidad;
g) limitación de libertad;
h) multa; y
i) amonestación.
(…).
5. Las sanciones accesorias son las siguientes:
a) Privación de derechos;
b) privación o suspensión de la responsabilidad parental, remoción de la tutela y la revocación del apoyo intenso para personas con discapacidad;
c) prohibición del ejercicio de una profesión, cargo u oficio;
d) suspensión o cancelación de la licencia de conducción, o inhabilitación para
conducir vehículos;
e) cancelación de la licencia de arma de fuego;
f) denegación de permisos o autorizaciones para navegar o para el movimiento de buques, embarcaciones y artefactos navales;
g) prohibición de frecuentar lugares determinados;
h) destierro y confinamiento;
i) comiso;
j) confiscación de bienes;
k) expulsión de extranjeros del territorio nacional;
l) suspensión o cancelación definitiva de la autorización, permiso o licencia para el ejercicio de actividades económicas u otras de similar naturaleza;
m) cierre forzoso de establecimiento;
n) prohibición de acercamiento a la víctima, perjudicado, familiares o personas
allegadas afectivamente; y
ñ) prohibición de salida del territorio nacional.
Artículo 32.1. Las sanciones aplicables a las personas jurídicas pueden ser principales y accesorias.
2. Las sanciones principales son las siguientes:
a) Disolución;
b) clausura temporal;
c) prohibición para desarrollar determinadas actividades o negocios;
d) intervención; y
e) multa.
3. Las sanciones accesorias son las siguientes:
a) Publicación de la sentencia sancionadora;
b) cancelación de la licencia de arma de fuego;
c) denegación de permisos o autorizaciones para navegar o para el movimiento de buques, embarcaciones y artefactos navales;
d) comiso;
e) confiscación de bienes; y
f) suspensión o pérdida de facilidades y beneficios económicos, financieros, tributarios o de otro tipo que le hayan sido otorgados por el Estado.
A modo de corolario sobre el asunto abordado, las generalizaciones normativas, entre un texto y otro, permiten concluir que:
Primero: Las contravenciones son infracciones administrativas en cuya ejecución se ausenta la peligrosidad o lesividad social del suceso, notoriamente evidentes en los delitos.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, las sanciones administrativas excluyen penas severas, entre otras, como la privación de libertad del comisor, presentes en los hechos delictivos.
Tercer: Las personas naturales y las personas jurídicas, pueden incurrir en la comisión de contravenciones o de delitos, previstos en sus normas de aplicación. Baste por este momento el parangón entre contravenciones y delitos, cuyas aristas omisas en la presente digresión, serán retomadas en otra oportunidad.