El año natural corre de enero a diciembre, referente legal supletorio, de interpretación, para aquellas normas jurídicas omisas en su caracterización (como en el Código de Trabajo)

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez
A los fines de esta disquisición, arista abordada en otra ha poco, el año occidental (gregoriano o cristiano) se clasifica en natural y fiscal.
El año natural (o calendario) tiene 365 días; si bien es cierto que, convencionalmente, comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre del propio, nada impide que un año natural arranque cualquier día de cierto mes y finalice 12 meses después (¡cual puede ser la fecha de cumpleaños de una persona!), razón por la cual, la denominación de natural o calendario, no entraña, necesariamente, su identificación con el número consecutivo que le corresponde en el calendario gregoriano: 2020, 2021, 2023, 2024 o el venidero 2025.
La definición de año fiscal, contenida en el inciso b) del artículo 5 de la Ley del Sistema Tributario cubano, se levanta como paradigma jurídico, al consignar que aquel es el período de doce (12) meses que coincide con el año natural, remarcando su duración de enero a diciembre.
Tanta luz arroja este precepto que de él dimanan las siguientes consideraciones:
a) El año natural corre de enero a diciembre, referente legal supletorio, de interpretación, para aquellas normas jurídicas omisas en su caracterización (como en el Código de Trabajo).
b) En materia tributaria, el año natural y el fiscal son gemelos univitelinos, idénticos (¡valga el símil!).
c) En asuntos jurisdiccionales, según la Ley de los Tribunales de Justicia (Número 140 de 2021), el año judicial, de acuerdo con su artículo 8.1, coincide con el año natural.
d) El año común es aquel que tiene 52 semanas y 365 días (salvo el año bisiesto con un día adicional), por lo tanto, siempre comienza y termina en el mismo día de la semana, culminando 365 días después; digamos, a modo de ejemplo, el año común iniciado el martes 1 de julio del 2025 terminará el martes 30 de junio del 2026.
Así las cosas, entonces, ¿qué año debe cursar para que el trabajador corregido disciplinariamente sea rehabilitado?
Echemos un vistazo a las normas correspondientes en el extremo acotado.
Código de Trabajo
Artículo 159. El empleador procede a la rehabilitación de los trabajadores a los que se haya aplicado medida disciplinaria, en los términos y condiciones que establece el Reglamento de este Código.
Reglamento del Código de Trabajo
Artículo 183. En correspondencia con lo establecido en el artículo 159 del Código de Trabajo, la rehabilitación se realiza al cumplirse los términos siguientes:
a) Un (1) año en los casos de amonestación pública ante el colectivo del infractor; multa hasta el importe del veinticinco (25) por ciento del salario básico de un mes, a partir de la aplicación de la medida;
b) dos (2) años para las medidas de suspensión del vínculo con la entidad sin retribución, por un término de hasta treinta (30) días naturales y de traslado temporal a otra plaza de menor remuneración o calificación o en condiciones laborales distintas, por el término de hasta un año, con derecho a reintegrarse a su plaza a partir de la aplicación de la medida;
c) tres (3) años para la medida de traslado a otra plaza de menor remuneración o calificación o en condiciones laborales distintas con pérdida de la que ocupaba el trabajador a partir de su incorporación al nuevo cargo;
d) cuatro (4) años para la medida de separación definitiva de la entidad, contados en este caso, a partir de la nueva vinculación del trabajador; y
e) cinco (5) años para la medida de separación del sector o actividad, a partir de la nueva vinculación del trabajador.
A mi modo de discernir, de acuerdo con los anteriores preceptos, si un trabajador resulta corregido disciplinariamente con una amonestación pública, digamos, el 5 de octubre próximo, su rehabilitación se producirá 365 días después, en el año 2026, dado que ha transcurrido un año común o natural (¡o dos, o tres, o cuatro o cinco, en dependencia de la medida aplicada!).
Afortunadamente, en medio de la oscuridad aparente en los preceptos señalados, surge como candil iluminador el artículo 213 del Reglamento (Decreto Número 283 de 2009) de la vigente Ley de Seguridad Social, cuya literalidad reproduzco:
Al objeto de determinar los años de servicios prestados para la base de cálculo de las pensiones, se considera el día, mes y año natural de inicio y terminación de la relación laboral, (…).
Así pues, en consonancia con este precepto, cualquiera de los posibles treinta y un días del mes y cualquiera de los doce meses del año, son considerados, a la hora de determinar los años de servicios prestados, ¡obvio!, pero crucial el precepto de marras, cuando los enmarca en el año natural: ¡el que comienza el 1 de enero y concluye el 31 de diciembre, ya que no puede ser otro!
Esta puntualización de seguridad social, alinea la concepción del año natural con la tributaria y judicial, antes descritas.
¡Veleidades del tiempo, domeñado en sus contextos jurídicos!
¿Y cómo se pronuncia el Anteproyecto de Código de Trabajo en esta cuerda disciplinaria de rehabilitación, cuya inspiración rompe con lo regulado al respecto en el todavía vigente Código de Trabajo, Ley 116 de 2013?
Así dice:
Artículo 342. Rehabilitación. 1. La rehabilitación de la medida disciplinaria es la extracción del expediente laboral de la resolución, acuerdo, sentencia y cualquier otro documento relativo a la referida medida disciplinaria.
2. El empleador hace efectivo este derecho de la persona trabajadora, de oficio o a instancia de esta, una vez transcurridos los plazos siguientes.
a) Un año en los casos de las medidas disciplinarias de amonestación pública ante el colectivo del infractor; multa hasta el importe del veinticinco por ciento del salario básico de un mes, contados a partir de la aplicación de la medida;
b) dos años, en los casos de la suspensión del vínculo con la entidad sin retribución, por un plazo de hasta treinta días naturales y de traslado temporal a otro cargo de menor remuneración o calificación o en condiciones laborales distintas, por el plazo de hasta un año, con derecho a reintegrarse a su cargo, contados a partir de la aplicación de la medida;
c) tres años a partir de la aplicación de la medida de traslado a otro cargo de menor remuneración o calificación o en condiciones laborales distintas con pérdida de la que ocupaba, contados a partir de la aplicación de la medida;
d) cuatro años para la medida de separación definitiva de la entidad, contados a partir de la nueva vinculación de la persona trabajadora a cualquier sector; y
e) cinco años para la medida de separación del sector o actividad, a partir de la nueva vinculación de la persona trabajadora a cualquier sector.
3. (…).
Obviamente, con mayor tino la venidera norma laboral encaja plenamente con la denominación de año común (o grosso modo, año natural de 365 días), cuyo inicio rehabilitatorio comienza a partir del día en que el correctivo disciplinario es aplicado, con obvio deslinde del concepto de año natural, cuyo inicio se fija en 1 de enero y termina en 31 de diciembre, a los cuales se afilia la legislación tributaria y judicial.
Razón tenía Cervantes cuando puso en labios del Caballero de la Triste Figura la paremia que sigue:
La diligencia es madre de la buena ventura[1].
[1] Miguel de Cervantes Saavedra: Don Quijote de la Mancha, Primera Parte, Capítulo 46.