El Código de Trabajo vigente destina especial interés normativo a las obligaciones familiares derivadas del empleo remunerado en personas trabajadoras y las retenciones salariales que pudieran aplicarse

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez
Las relaciones parentales o familiares obligan a prestar alimentos al necesitado de ellos, en particular menores de edad y personas mayores de edad pero vulnerables, por una razón u otra.
El entramado legal cubano obliga a prestarse alimentos entre los integrantes de la malla parental o familiar, como se verá más adelante; particular trabazón jurídica se entabla en la triada de códigos, cuyos miembros son el Código de las Familias, el Código de Trabajo y el Código de Procesos, este último la norma judicial cuya intervención resulta determinante cuando existen reticencias en cuanto a la concesión de alimentos de un familiar u obligado a otro.
Es prudente aclarar que se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, recreación, cuidado personal y afectivo, y en el caso de personas menores de edad, también los requerimientos para su educación y desarrollo, definición tuitiva extensiva a adultos mayores vulnerables.
Es pertinente también esclarecer que el alimentista es la persona necesitada de aquella protección, en tanto, quien la otorga, a las buenas o a las malas, es el alimentante.
Sentados estos precedentes, echemos un vistazo a las referidas normas codificadas, respectivamente, en cada uno de sus perfiles del ordenamiento jurídico cubano.
Código de las Familias
Esta norma familiar, minuciosamente, delinea los obligados a dar alimentos, quìenes son sus beneficiarios, las reglas para su otorgamiento y la irrenunciabilidad de este derecho, entre otras aristas de la institución.
Artículo 25. Alcance. 1. La obligación legal de dar alimentos vincula a uno o varios alimentantes con otro o varios alimentistas, casados entre sí o en unión de hecho afectiva inscripta o en relación de parentesco, para la realización de una prestación que ha de proporcionar a estos últimos lo necesario para la satisfacción de sus necesidades vitales.
2. La prestación abarca todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, recreación, cuidado personal y afectivo, y en el caso de personas menores de edad, también los requerimientos para su educación y desarrollo.
Artículo 26. Personas con derecho a recibir alimentos. 1. Pueden reclamar alimentos:
a) Las hijas y los hijos menores de edad, a sus madres y padres, en todo caso; y
b) las demás personas a que se refiere el artículo siguiente, si se encuentran en estado de necesidad por su situación de vulnerabilidad.
2. Existe estado de necesidad cuando la persona que carezca de recursos económicos esté impedida de obtener los alimentos por sí misma, sea por razón de edad, por estar incorporada a institución nacional de enseñanza que le dificulta dedicarse regularmente al trabajo remunerado, cuando la situación de discapacidad así lo exige u otra causa.
Artículo 27. Sujetos obligados a darse alimentos. 1. Están obligados, recíprocamente, a darse alimentos:
a) Los cónyuges;
b) los unidos de hecho afectivamente;
c) los ascendientes y descendientes;
d) madres, padres y sus hijas e hijos afines;
e) los hermanos; y
f) los tíos y sobrinos.
2. Están obligados igualmente a darse alimentos los parientes socioafectivos en la misma línea y grado que los parientes consanguíneos.
Artículo 29. Concurso de alimentistas. 1. Cuando dos o más alimentistas reclamen a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos y esta no tuviera ingresos económicos suficientes para atenderlos a todos, se guarda, para su satisfacción, el orden de preferencia siguiente:
a) Los descendientes del grado más próximo y las madres o los padres en situación de discapacidad;
b) el cónyuge o pareja de hecho afectiva;
c) las hijas y los hijos afines;
d) los otros ascendientes del grado más próximo;
e) las madres y los padres afines;
f) los hermanos;
g) los sobrinos; y
h) los tíos.
2. No obstante, el tribunal puede distribuir entre los diferentes órdenes el cumplimiento de la obligación de dar los alimentos, de acuerdo con las circunstancias del caso, cuando falte la capacidad patrimonial en los alimentantes o cuando las necesidades del alimentista así lo requieran.
Artículo 34. Mensualidades. 1. El pago de la pensión se realiza por mensualidades anticipadas.
2. Cuando fallezca el alimentista, sus herederos no están obligados a devolver lo que este hubiese recibido anticipadamente.
Artículo 35. Imprescriptibilidad, irrenunciabilidad, intransmisibilidad y no compensación. 1. El derecho a los alimentos no prescribe, es irrenunciable e intransmisible a terceros; tampoco puede compensarse con lo que el alimentista deba al obligado a darlos.
2. Estas reglas no son aplicables a las mensualidades devengadas, pero no percibidas
Código de Trabajo (Anteproyecto)
El Código de Trabajo vigente y su relevo en ciernes, destinan especial interés normativo en cuanto a las obligaciones familiares derivadas del empleo remunerado en personas trabajadoras y, concomitantemente, las retenciones salariales que pudieran, de manera compulsiva, aplicarse sobre sus ingresos para satisfacer las necesidades en este orden, de los alimentistas preteridos por aquellas.
No obstante, también le ofrece al moroso en el pago de los alimentos garantías que limitan descuentos excesivos que pudieran atentar contra su estabilidad económica personal.
Artículo 245. Salario.
1. El salario es la retribución en pesos cubanos que el empleador paga a la persona trabajadora, atendiendo a su capacidad demostrada y a la cantidad y calidad del trabajo realizado en un período.
2. Comprende el salario escala, los pagos adicionales, lo devengado por concepto de las formas y sistemas de pagos, del trabajo extraordinario, del pago por alto desempeño, del pago en los días de conmemoración nacional y feriados, de la retribución por los días de receso laboral adicional, la cuantía de las vacaciones anuales pagadas y otros pagos que se regulen por el Gobierno en las disposiciones normativas específicas.
3. No se considera salario lo percibido por la persona trabajadora por concepto de distribución de utilidades, pagos por participar en programas y proyectos de ciencia, tecnología e innovación, estipendios, gastos por dietas por concepto de transportación, alimentación y alojamiento, prestaciones de la seguridad social, gratificaciones, alquiler de equipos, herramientas y medios que aporte la persona trabajadora y otros definidos por ley.
Artículo 266. Retenciones en el salario.
1. Los empleadores pueden efectuar retenciones en el salario de las personas trabajadoras y en las prestaciones monetarias de la seguridad social a corto plazo, por los motivos siguientes:
a) Embargo por incumplimiento de la pensión de alimentos por decisiones de la autoridad competente;
b) embargo de créditos a favor del Estado, las empresas y bancos por decisión de la autoridad competente; y
c) las demás que autoriza la ley en las cuantías que establece;
2. Las retenciones solo pueden ascender a un tercio del salario total devengado o la prestación, pudiendo alcanzar hasta la mitad de este en los casos de los incisos a) y b) del apartado 1 de este artículo.
Un ejemplo que ilustra la situación contenida en el anterior precepto se ofrece a seguidas.
Supongamos que la persona trabajadora devenga el salario mínimo establecido en el país (son escasas las ocupaciones que pagan este salario) de 2100, 00 pesos (cup) y la autoridad competente dispone aplicar en el caso el inciso a) de dicho artículo, procediendo el descuento del 50% de aquella suma salarial, cuya retención ascendería a 1050, 00 pesos (cup), la mitad de su salario, dado que no gravitan sobre dicho ingreso otras retenciones; en otra situación, supongamos ahora que sobre el susodicho salario pesan retenciones ascendentes a un tercio, en razón de deudas con entidades bancarias y descuentos por exigencia de responsabilidad material, entonces sería de aplicación el numeral 2 del citado precepto, en su acepción inicial, cuya intervención resguardaría el ingreso de la persona trabajadora, de lo que resulta la suma de 700 pesos, cuantía sobre la cual recaería la retención salarial, destinada al pago de alimentos, compulsivamente ordenado por la autoridad competente, vale decir, el embargo dispuesto por el tribunal pertinente, como puede apreciase en el siguiente epígrafe. .
Código de Procesos
Esta norma procesal o adjetiva, regula la actividad judicial en el país en diversas materias, tales como las que nos interesan: la familiar y la del trabajo.
Demandada la persona trabajadora en la instancia jurisdiccional por incumplimiento en su obligación parental o familiar de brindar alimentos al necesitado, el tribunal que conoce del asunto y aplica las reglas ya conocidas en el anterior epígrafe, cuyo escenario juzgador seria el proceso judicial que se apunta más abajo, conocido como proceso sumario, en razón de su brevedad procesal y de la urgencia de una decisión al respecto. .
Artículo 249.1. Pueden ser objeto de embargo o de cualquier otra medida asegurativa, toda clase de bienes y derechos, con excepción de los que se expresan a continuación:
(…).
2. El embargo de los salarios y las prestaciones de la seguridad social puede alcanzar hasta un tercio de su cuantía; no obstante, cuando se disponga para asegurar el pago de pensiones alimenticias, o de créditos a favor del Estado, de las entidades estatales o de los bancos, puede ascender a la mitad.
Artículo 551.1. De las materias civil y familiar, se tramitan por el proceso sumario:
(…);
f) las reclamaciones de alimentos;
(…).
He aquí, a seguidas, una breve mirada a dicho proceso, según aquella norma.
Proceso sumario de alimentos
Artículo 558.1. Las reclamaciones sobre alimentos pueden formularse mediante comparecencia ante un secretario judicial, quien extiende el acta en la cual consigna los particulares de la demanda.
2. En dicho acto, se toma razón de los datos de la persona a cuyo favor se pide, a partir del documento de identidad correspondiente.
3. No constituye un requisito de admisibilidad la presentación de las certificaciones del Registro del estado civil.
4. Cuando se soliciten alimentos a favor del concebido, se presenta la prueba del embarazo y la imputación de que el demandado es el progenitor.
Artículo 559.1. El tribunal, de oficio y antes de dar traslado al demandado, solicita de los centros de trabajo u otras entidades y organismos, los antecedentes e informes que constituyan los elementos fundamentales de prueba de la pretensión ejercitada, de no haberlos aportado quien promueva.
2. En vista de estos antecedentes, el tribunal fija una pensión alimenticia provisional que debe pagar el demandado mientras se sustancia el proceso, la cual, en ningún caso, puede exceder de los límites establecidos en el Artículo 249, apartado 2, de este Código; esta pensión es exigible por la vía de apremio y contra la resolución que la dispone no se admite recurso alguno.
(…).
Artículo 561.1. Si el demandante emplazado en tiempo y forma no concurre a la audiencia, se le tiene por desistido de la demanda.
2. Si el demandado emplazado en tiempo y forma no concurre a la audiencia, sin causa justificada, se presume su conformidad con los hechos de la demanda y, en vista de esto y de los antecedentes e informes a que se contraen los artículos 558, apartado 2 y 559, apartado 1, de este Código, sin la práctica de otras pruebas, el tribunal dicta la sentencia que proceda en rebeldía, en un plazo que no exceda de los cinco días.
(…).
Artículo 564. La sentencia se dicta en un plazo que no exceda de los cinco días siguientes a la audiencia o a la práctica de todas las pruebas; para su ejecución se está a lo dispuesto en este Código.
La simplicidad del proceso, ante la urgencia del asunto, prevalece sobre cualquier otro.
Entonces, a modo de conclusiones, podemos sostener categóricamente, que las obligaciones del alimentante en brindar la prestación y los derechos del alimentista en solicitarla, se salvaguardan en la mancomunión jurídica de tres normas o leyes del más alto vuelo legal en Cuba: el Código de las Familias, el Código de Trabajo y el Código de Procesos, las que, a modo de mosqueteros, en su actuar, guardianes de la ley, retoman la divisa de Athos, Porthos, Aramis y D Artagnan: todos para uno y uno para todos.
En estos casos, protegiendo a las personas necesitadas de alimentos y conminando al obligado a darlos con las agudas puntas del ordenamiento jurídico nacional.
