lunes, noviembre 24El Sonido de la Comunidad
Sombra

Trabajo infantil “familiar”

La capacidad jurídica para establecer relaciones de trabajo se adquiere al cumplir los dieciocho años de edad y excepcionalmente, los adolescentes entre quince y diecisiete años pueden incorporarse al trabajo con el fin de garantizar su adiestramiento y desarrollo integral

De acuerdo con la Constitución de la República de Cuba se prohíbe el trabajo de las niñas, los niños y los adolescentes.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Tras una voz paternal de bajo, se escuchaba el eco infantil del hijo que repetía el pregón de venta del alimento, ambos en sendas bicicletas de justo tamaño a sus tallas corporales; el pregón rompía el silencio y la oscuridad nocturna, agravados por el apagón; de cuando en cuando, un interesado les compraba el producto y, zanjada la simple transacción comercial, aquellos se alejaban repitiendo, incansablemente, su pregón.

Una madre adolescente, con su cría a ahorcajadas sobre su cadera izquierda, anunciaba sus golosinas en venta, las que despachaba con su mano derecha, en tanto, con la otra, aferraba a su pequeña; dos niños escolares de primaria, de acuerdo con su edad, proponían anoncillos a los transeúntes y vecinos de las barriadas que deambulaban, en vanos intentos mercantiles.

¿Por qué en nuestro país se suceden tan desacostumbrados episodios de esta naturaleza, bajo la mirada permisiva de autoridades administrativas y público en general? 

No son ejemplos desafortunados de trabajo infantil “institucionalizado” por empleadores inescrupulosos o al margen de la ley, sino que estamos en presencia de un trabajo infantil estructurado por las propias familias, muchas veces, por razones de precariedad de ingresos en sus núcleos. 

La urdimbre legal cubana prohíbe el trabajo infantil, en consonancia jurídica con las normas internacionales, admitidas como paradigmas mínimos a seguir por todos los países. 

Veámoslas.

Las normas internacionales que siguen se eslabonan en la protección universal de los menores de edad, y devienen en puntos de arranque para que las legislaciones nacionales se adecuen a sus preceptivas mínimas, tal como corresponde a la cubana.

Convención sobre los Derechos del Niño de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) de 20 de noviembre de 1989

Artículo 32

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer  su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:

a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;

b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;

c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.

Convenio 138 de 26 de junio de 1973, Sobre la edad mínima de admisión al empleo, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)

Artículo 1

Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio, se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores.

El ordenamiento jurídico cubano, desde su Ley Fundamental hasta la legislación complementaria en esta cuerda legal, se aviene con tales preceptos universales y los supera con la proscripción en el país del trabajo infantil o su explotación descarnada, y pronuncia condenas administrativa o penal, a quienes infringieren sus normas reglamentarias, amèn de la adecuación del trabajo ante necesidades sociales de empleo en menores de edad (18 años cumplidos).

Constitución de la República de Cuba (2019)

.

Artículo 66. Se prohíbe el trabajo de las niñas, los niños y los adolescentes.

El Estado brinda especial protección a aquellos adolescentes graduados de la enseñanza técnica y profesional u otros que, en circunstancias excepcionales definidas en la ley, son autorizados a incorporarse al trabajo, con el fin de garantizar su adiestramiento y desarrollo integral.

 Código de Niñez, Adolescencias y Juventudes

Esta norma de reciente promulgación por la Asamblea Nacional del Poder Popular, órgano legislativo nacional, marca un eslabón esencial en la exaltación de los derechos de la niñez, la adolescencia y la juventud, cuando define dichos conceptos, enmarcándolos en rangos etarios cuyas diferencias propenden a reconocer en cada uno de ellos derechos y deberes inherentes a la edad en la que el entramado jurídico nacional tiende su estela tuitiva, sin distinción social.

Por otra parte, su texto coadyuva a materializar el interés superior de los menores de edad en nuestra sociedad, cuya arista en el empleo socialmente útil resalta como papel formador de valores éticos, cívicos y patrióticos, proscribiendo, además, el trabajo y la explotación económica infantiles; todo ello en perfecta conjunción con las convenciones internacionales, la letra constitucional y las normas complementarias del trabajo, la seguridad social y penales. 

Artículo 3. Reconocimiento de la niñez y las adolescencias.

1. Se consideran niñas, niños y adolescentes, a los efectos de este Código, a las personas comprendidas desde su nacimiento hasta que cumplan los 18 años de edad y comprende:

a) primera infancia, desde el nacimiento hasta los seis años de edad;

b) niñez, desde los seis hasta los 12 años de edad;

c) adolescencia, desde los 12 hasta cumplir los 18 años de edad.

2. Las niñas, niños y adolescentes son plenos sujetos de derechos, lo que implica la posibilidad de ejercitarlos por sí mismos y su participación en todos los asuntos que les atañen, en correspondencia con su madurez psicológica y autonomía progresiva.

3. Todas las personas deben respetar su peculiar condición de personas en desarrollo, tener en cuenta su interés superior en todas las decisiones que les conciernen, propiciar su participación y formarles en el conocimiento, ejercicio y exigibilidad de sus derechos.

4. En caso de que exista duda sobre si una niña, niño o adolescente es o no menor de 18 años de edad se presume que lo es, siempre que vaya en beneficio de sus derechos.

Artículo 92. Protección contra todas las manifestaciones de explotación infantil. 1. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su protección contra todas las formas de explotación que pongan en riesgo o vulneren su condición de persona en desarrollo y el pleno disfrute y ejercicio de sus derechos.

2. Se consideran manifestaciones de explotación contra niñas, niños y adolescentes la explotación económica, el trabajo infantil, las uniones de hecho forzadas, la pornografía infantil, el turismo sexual infantil, la prostitución, el secuestro o cualquier otra en que niñas, niños y adolescentes son utilizados como objetos por personas adultas, con fines económicos o sexuales o de similar naturaleza.

Artículo 93. 1. Quedan prohibidas las manifestaciones de explotación infantil siguientes:

a) la utilización de niñas, niños y adolescentes en cualquier tipo de trabajo que obstaculice el desarrollo de su niñez o adolescencia, que atente contra su estudio, juego, esparcimiento y descanso, o que resulte peligroso o nocivo para su salud y su desarrollo físico, psicológico, moral, social, cultural y educativo;

(…);

j) cualquier otra que ponga en peligro o vulnere los derechos de niñas, niños y adolescentes.

2. Las manifestaciones de explotación contra niñas, niños y adolescentes establecidas en el apartado anterior se consideran expresiones graves de violencia en su contra y formas contemporáneas de esclavitud.

Código de Trabajo (Anteproyecto)

Compete al Código de Trabajo, tanto en el vigente como en el venidero, complementar y poner en ejercicio las disposiciones de los cuerpos legales antes citados, en perfecta armonía con las normativas internacionales en materia del empleo infantil; de tal modo, así se pronuncia el Anteproyecto, en línea con su predecesor. 

Aprecie el lector (u oyente) como la edad mínima fijada para el empleo de menores, en su texto, oscila entre los quince y los diecisiete años de edad, muy superior a la contemplada en acuerdos internacionales sobre el trabajo infantil, donde suelen fijarla en los catorce años de edad.

Artículo 12. Prohibiciones.

1. Se prohíbe la violencia, el acoso y la discriminación en el ámbito laboral.

2. Asimismo se prohíbe el trabajo de las niñas, los niños y los adolescentes, excepto cuando concurren las circunstancias excepcionales previstas en este Código.

3. (…).

Artículo 26. Capacidad jurídica.

1. La capacidad jurídica para establecer relaciones de trabajo se adquiere al cumplir los dieciocho años de edad.

2. Excepcionalmente, los adolescentes entre quince y diecisiete años pueden incorporarse al trabajo con el fin de garantizar su adiestramiento y desarrollo integral, con la autorización del Director de Trabajo y Seguridad Social Municipal y el consentimiento de los padres, tutores legales o quién ostente la responsabilidad parental, en las circunstancias y condiciones establecidas en este Código.

Más adelante en su texto legal, el Anteproyecto de Código de Trabajo discurre, pormenorizadamente, en extremos administrativos sobre el empleo excepcional de tales personas trabajadoras, además de la especial protección que se les otorga en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Código Penal

La norma de última razón de uso en la sociedad, vale decir, la penal, en Cuba, cierra con seguro blindaje el empleo ilícito de menores de edad, en el denominado trabajo infantil.

Su letra contempla una minuciosa casuística de hechos delictivos en torno al empleo de menores de edad en el país, y, consecuentemente, el abanico de sanciones penales a imponer a los infractores. 

Empleo ilegal del trabajo de personas menores de edad

Artículo 329.1. Incurre en sanción de seis meses a dos años de privación de libertad o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas, quien emplee a una persona menor de diecisiete años de edad en la realización de un trabajo o la prestación de un servicio, con independencia de que la propia víctima o su representante legal o quien que lo tenga bajo su guarda o cuidado, haya prestado su consentimiento para realizarlo o prestarlo.

2. En igual sanción que la dispuesta en el apartado anterior incurre quien:

a) Como representante legal de la persona menor de diecisiete años de edad o que la tenga bajo su guarda o cuidado, haya prestado su consentimiento para que sea empleada en la realización de un trabajo o la prestación de un servicio, o lo gestione o facilite intencionalmente; y

b) se dedique a promover, gestionar o facilitar el empleo de personas menores de diecisiete años de edad en la realización de un trabajo o la prestación de un servicio.

3. Los límites mínimos y máximo de la sanción establecida para los hechos previstos en los apartados anteriores se incrementan en un tercio, si:

a) Son cometidos por funcionario o empleado público con responsabilidad específica en las actividades del empleo en el trabajo, o está encargado de la custodia y cuidado de la víctima en instituciones estatales dedicadas a ese fin, o de su educación, o se dedica a la dirección de la niñez, la adolescencia y la juventud;

b) se ejecutan mediante redes asociativas creadas con ese propósito; y

c) resultan víctimas del empleo ilegal un grupo de tres o más personas menores de diecisiete años de edad.

4. En los hechos previstos en los apartados anteriores no se exige responsabilidad penal, cuando la persona menor de diecisiete años de edad fue empleada con la autorización emitida en las circunstancias excepcionales definidas en la ley.

5. Las sanciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 que anteceden se imponen, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor gravedad.

6. A las personas declaradas responsables de los delitos previstos en este artículo se les imponen las sanciones accesorias siguientes:

a) A los empleadores privados, la de suspensión o cancelación definitiva de la autorización, permiso o licencia para el ejercicio de actividades económicas u otras de similar naturaleza; y

b) al funcionario o empleado público con responsabilidad específica en las actividades del trabajo y la seguridad social, o encargado de la custodia y cuidado de la víctima

en instituciones estatales dedicadas a ese fin, o de su educación, o se dedica a la dirección de la niñez, la adolescencia y la juventud, la de prohibición del ejercicio de una profesión, cargo u oficio.

7. El tribunal puede imponer a las personas declaradas responsables de los delitos previstos en este artículo, las sanciones accesorias siguientes:

a) Al representante legal de la persona menor de dieciocho años, la privación o suspensión de la responsabilidad parental; y

b) la confiscación de bienes.

La severa letra represiva debe servir de contención, con sus justas penas, a los que intenten en el país explotar el trabajo infantil, sin sujeción a las normas reguladoras tan sensible esfera social.

Como si no bastara todo el andamiaje jurídico expuesto, se yergue el omnicomprensivo texto familiar de la Ley 156 de 2022, Código de las Familias, cuerpo que atribuye derechos a los menores de edad que, bajo la observación de la legislación laboral vigente, tienen un contrato de trabajo. 

Código de las Familias

Artículo 175. Hija o hijo menor de edad vinculado laboralmente. 1. La persona menor de edad que, conforme a la legislación laboral, tenga concertado contrato de trabajo por el cual ejerce algún empleo, se presume autorizado por los titulares de la responsabilidad parental para concertar todos los actos jurídicos concernientes al empleo.

2. En todo caso, deben cumplirse las disposiciones de este Código y la normativa especial.

3. Los derechos y obligaciones que nacen de estos actos jurídicos recaen únicamente sobre los bienes cuya administración está a cargo de la hija o el hijo.

Esta es la telaraña jurídica que protege el trabajo infantil en Cuba, donde no hay espacio alguno para este empleo de manera estructurada en la sociedad, pero, entonces, ¿por qué se observan escenas como las narradas al inicio de esta disquisición?

Sin contar con dato estadístico alguno, salvo la observación cotidiana del fenómeno, me atrevo a concluir la reflexión de esta manera:

La precariedad económica que atraviesa el país, condicionada por presiones políticas foráneas e incapacidades domésticas, ha empujado a muchos ciudadanos a un empleo informal e ilegal; la exigüidad en ingresos familiares ha obligado a recurrir, en aquellos, al auxilio de menores de edad, familiares suyos, en la búsqueda de otros ingresos, en socorro de la debilitada economía familiar, y finalmente, en pocos casos, atribuyo la iniciativa de empleo irregular a los propios menores de edad, presionados por el fenómeno económico familiar, para enrostrar de la mejor manera posible, sus necesidades pecuniarias personales de alimentación y solaz. 

¿Está de acuerdo conmigo?

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