El futuro padre legitimará ante notario público, su decisión de procreación, luego de su fallecimiento, extremo que cumple con la preceptiva trascrita arriba y evitará dudas en su ejecución y posterior asiento registral de filiación

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez
Sostienen los biólogos, con toda razón, que solo la vida engendra la vida, a pesar de la ficción literaria de la autora de anticipación científica Mary Shelley (1797-1851) con su famoso personaje Fankestein, nacido, por así decirlo, de la trucidacion de cadáveres humanos, zurcidos por el enajenado médico, como es bien conocido en su texto y en sus versiones cinematográficas.
El meollo del asunto que nos ocupa esta vez es la procreación natural acaecida con el padre de la criatura por concebir, ya fallecido, de aquí el ribete de ficción científica pero hecho consumado, gracias a las modernas técnicas médico-biológicas contemporáneas, plasmadas en los textos familiares cubanos, como veremos.
A seguidas el Título IV denominado De la Filiación, en su Capítulo IV De la Filiación Asistida, Sección Segunda intitulada De la Determinación de la Filiación Asistida de la Ley 156/2022, Código de las Familias, del que entresacamos el siguiente precepto, dilucidador del enigma procreacional después de la muerte.
Artículo 126. Filiación asistida de personas nacidas después del fallecimiento del cónyuge o de la pareja de hecho afectiva. En la reproducción asistida practicada con los gametos del cónyuge o de la pareja de hecho afectiva después de su fallecimiento, el nacido se tiene por hija o hijo suyo a todos los efectos si se cumplen los requisitos siguientes:
a) Que conste en documento indubitado la voluntad expresa del cónyuge o pareja de hecho afectiva para la reproducción asistida después del fallecimiento;
b) que se limite a un solo parto, incluido el parto múltiple; y
c) que el proceso de fecundación se inicie en el plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días a partir del fallecimiento del cónyuge o pareja de hecho afectiva, prorrogable una única vez mediante decisión judicial por un término de sesenta (60) días.
¡De puntas se ponen los pelos cuando leemos tal precepto, muy semejante a la ciencia ficción pero de plena realidad, émulo digno de la escritora Shelley y su moderno Prometeo!
Abundemos un tanto en el asunto, andando la senda jurídica relatada. .
El futuro padre legitimará ante notario público, su decisión de procreación, luego de su fallecimiento, extremo que cumple con la preceptiva trascrita arriba y evitará dudas en su ejecución y posterior asiento registral de filiación.
Los gametos (espermatozoides) del hombre serán extraídos según los procederes médicos y éticos para tales urgencias y, conservados cuidadosamente en las instalaciones con capacidad para ello.
Acaecido el fallecimiento y dentro del término establecido, se manipularán y depositarán en el claustro materno, convenientemente, en uso preciso de técnicas de concepción asistida; si dicho proceso resulta viable, estaremos en presencia de un nacimiento cuyo progenitor ha fallecido meses antes: ¡moderno Prometeo, gracias a las ciencias médicas y biológicas!
Todo ello, regulado por el ordenamiento jurídico nacional.
Por su parte, a la madre corresponderán los derechos de seguridad social y sucesorios vigentes, en cuanto a las prestaciones monetarias y demás beneficios de maternidad, amén del cálculo de su pensión por muerte del marido (si lo fuere), con inclusión del neonato en dicho cómputo y en la porción hereditaria a adjudicarle.
¡La escritora de anticipación científica Mary Shelley, demudaría su rostro ante estos acontecimientos legales!
