domingo, abril 26El Sonido de la Comunidad
Sombra

Reclamación de maternidad

La  acción de reclamación a otro la filiación de una hija o un hijo propio le corresponde a la persona que aparezca inscrita en el Registro del Estado Civil como madre o padre de la hija o el hijo

De acuerdo con el artículo 75 del Código de las Familias, la acción de reclamación de la filiación tiene por objeto su determinación cuando esta no haya quedado establecida previamente.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Todo nacido en este país insular caribeño, es inscripto en la Sección de Nacimientos de los Registros del Estado Civil, constituido en vasta red de publicidad de los cubanos; su inscripción, además del género, se acompaña de dos apellidos provenientes de sus progenitores o, si resultare prudente, los dos de la madre.

En no pocas ocasiones, en el ámbito judicial, se ventilan peculiaridades sobre la progenitura del nacido, cuya mayoría recae en la imputación de paternidad a padres irresponsables en este vital sesgo familiar, cuya trascendencia marca por el resto de su existencia, al nacido inscripto.

No obstante, el vigente Código de las Familias, Ley 156 de 2022, abarcador en su concepción social, abre paso a la imputación de la filiación materna, vale decir, quien resulta llamada a sostener o negar la filiación ante un órgano jurisdiccional en proceso filiatorio, es la madre, fenómeno poco recurrente pero no excluido de su consumación: como apunta más abajo el precepto correspondiente, dicho suceso puede ocurrir en la comaternidad; helo a seguidas:

Artículo 74. Aceptación o negación de la maternidad. El procedimiento establecido en los artículos de esta sección se sigue con respecto a la madre, si fuera el padre quien hubiera hecho la declaración, o en los casos de comaternidad.

En palabras inteligibles para no versados en normas jurídicas familiares, la declaración en el acto registral del nacido fue formulada por el padre o, en el meollo que nos interesa, en casos de comaternidad pero, ¿qué es la comaternidad?

Aunque en los tiempos que corren no es frecuente escuchar la voz “comadre”, u otra madre acompañante de la auténtica, tal es el caso de la partera o comadrona que asiste a la parturienta, o la madrina de bautizo del hijo de una persona o, finalmente, la madre del ahijado de una persona; pero también  lo es la mujer que de modo altruista, concedió su vientre para anidar el fruto amoroso de una pareja cuya fémina no podía concebir, en la denominada concepción o gestación asistida o subrogada, prevista en el omnicomprensivo Código de las Familias; y luego de nacida la criatura, es inscripta, indebidamente, como hija de quien la contuvo en su vientre solidario durante nueve meses pero que, genéticamente es hija de aquella madre infértil, de útero atrofiado pero que aportó su gameto u óvulo.

En este sesgo se pronuncia el Código de las Familias como sigue:

Artículo 117. Fuente. 1. La filiación de las personas nacidas por técnicas de reproducción asistida resulta de la voluntad de procrear manifestada a través del consentimiento de quien o quienes intervienen en el proceso, llamadas comitentes, con independencia de quién haya aportado los gametos.

2. Cuando se trate de los gametos de las personas comitentes[1], rigen las mismas reglas para la determinación de la filiación por procreación natural.

(Interpolación del Artículo 60. Determinación. La filiación por procreación natural que da lugar a la filiación consanguínea se determina por el reconocimiento voluntario que hacen madres, padres o ambos con respecto a hijas e hijos, por las reglas del presente Código o por sentencia judicial dictada en proceso filiatorio.)

Artículo 118. Alcance. 1. La filiación de las personas nacidas por técnicas de reproducción asistida se regula por las normas establecidas en este Código. (…).

¡Estamos en presencia, gracias a la norma familiar, de los avances de la ciencia médica, en el caso a que hace referencia los supracitados artículos y el error inducido en la inscripción del nacido! 

Pero profundizando en el tema, también se colige como comaternidad y de modo más acertado, el ejercicio conjunto de la maternidad llevada a cabo por una pareja de madres, generalmente vinculadas en unión de hecho afectiva, matrimonial o inscripta, propia de una relación homoparental constituida por aquellas dos mujeres, de suerte tal que deviene en doble filiación. 

Retomemos el hilo conductor del Código de las Familias para sopesar las regulaciones que establece en este asunto.

 De la imputación de la filiación materna

Artículo 73. Reconocimiento de la filiación posterior a su inscripción. 1. El progenitor que pretenda reconocer a la hija o el hijo inscripto únicamente por la madre, o que, personalmente citado ante el registrador del Estado Civil, niega su paternidad, puede reconocer la filiación en cualquier momento posterior requiriendo para su asiento en el Registro del Estado Civil el consentimiento de quien lo haya reconocido, de la hija o el hijo si fuere mayor de edad, o siendo menor de edad, teniendo en cuenta su opinión de acuerdo con su capacidad y autonomía progresiva.

2. Si quien debe otorgar el consentimiento lo manifiesta en sentido positivo, se practica la inscripción conforme dispone la legislación registral.

3. De negarse el consentimiento por quien debe otorgarlo, puede determinarse mediante proceso judicial promovido por quien pretenda reconocer o por la fiscalía, según corresponda.

4. No se requiere el consentimiento de quien lo haya inscripto en los supuestos a que alude el Artículo 71 de este Código.

Artículo 74. Aceptación o negación de la maternidad. El procedimiento establecido en los artículos de esta sección se sigue con respecto a la madre, si fuera el padre quien hubiera hecho la declaración, o en los casos de comaternidad.

De concurrir tales elementos, se abre paso el proceso judicial de filiación ante los órganos jurisdiccionales nacionales, previsto en la apretada preceptiva que continúa. .

De la reclamación de la filiación

Artículo 75. Objeto. La acción de reclamación de la filiación tiene por objeto su determinación cuando esta no haya quedado establecida previamente.

Artículo 76. Titulares de la acción de reclamación. 1. La acción de reclamar a otro la filiación de una hija o un hijo propio le corresponde a la persona que aparezca inscripta en el Registro del Estado Civil como madre o padre de la hija o el hijo.

(…).

Establecida tal posición, corresponde a la ley adjetiva civil cubana ventilar el asunto familiar, me refiero al Código de Procesos (Ley 141 de 2021), cuyos artículos encaminados al tema, se transcriben.

Código de Procesos

Esta norma adjetiva o procesal, recurrente en otras disquisiciones del rubro, regula los pormenores del proceso filiatorio a promover por la persona demandante, cuyos actos son soslayados a manera de vuelo en dron, dado su tecnicismo innecesario en esta, meramente ilustrativa, redactada para el público lego en la disciplina.

Dicho proceso se inicia con la demanda formulada por letrado oportuno, sucedida por los escritos polémicos pertinentes,  la proposición y práctica de pruebas, de una y otra parte, que demuestren, ante el tribunal conocedor del asunto, la realidad del hecho en pugna, la celebración de la prudente audiencia y, finalmente, el pronunciamiento judicial, fallo que, según la misma norma procesal, admitirá medios de impugnación a agotar, según el criterio de las partes.

A continuación la minuta de la actuación judicial, sobre dicha preceptiva del Código de Procesos.

Artículo 24. El Tribunal Municipal Popular conoce:

1. (…).

2. En materia de familia, de las demandas y los asuntos de jurisdicción voluntaria que se susciten por la aplicación de la legislación familiar.

(…).

Artículo 520.1. De las materias civil y familiar, se tramitan por el proceso ordinario:

(…).

f) los conflictos que se susciten por la aplicación de la legislación familiar, (…).

Para cerrar el asunto sobre impugnación de maternidad, supongamos que el órgano jurisdiccional de instancia, sin interesar su jerarquía, se ha pronunciado a favor de la parte demandante, reconociendo la maternidad de una mujer  sobre otra y, concomitantemente, sus efectos legales, como el más abajo descrito.

Ley 180/2025 Del Registro Civil

Compete, entonces, la inscripción de la filiación en el aludido asunto, cuyo cierre legal es su asiento registral, como dispuso el tribunal y cumple con pulcritud, con cuanta subsanación resultare pertinente, el registrador civil competente.

Veamos su norma de actuación.

Artículo 89. Declaración de la filiación. La filiación en el momento de la inscripción se hace constar:

(…);

i) por resolución judicial firme dictada en proceso filiatorio;

(…).

Si bien es caso infrecuente en nuestro orden familiar la impugnación de la maternidad,  su ocurrencia lo prevé, juiciosamente, el ordenamiento jurídico cubano, para bien de las madres en pugna y de toda la sociedad.


[1] Se denominan personas comitentes a aquellas que han exteriorizado su voluntad procreacional a través del consentimiento informado.

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