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¿Qué es el consentimiento informado?

El consentimiento informado es un proceso mediante el cual un profesional de la salud informa al paciente sobre los riesgos, beneficios y alternativas de un procedimiento o intervención

El consentimiento informado se abre paso en aristas relacionadas con la seguridad biológica de las personas naturales.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Como fue anticipado en otra oportunidad divulgativa por este medio, ahora incursionaremos ligeramente en el llamado consentimiento informado, apreciados en la eutanasia o disposiciones para el final de la vida.

En primer lugar, un vistazo esclarecedor sobre la etimología de la voz “consentimiento”, de origen latino, analizada lexicalmente: el prefijo conde amplio uso en el español, significa  “juntos”; en tanto el sufijo sentimiento, del latín sentire, cuyo significado es obvio. Así, de tal suerte, .consentimiento significa que ambas partes de la relación entablada, se ponen de acuerdo. En el asunto que nos ocupa, significa el permiso para que algo suceda.

El consentimiento informado se abre paso, principalmente, en aristas relacionadas con la seguridad biológica de las personas naturales, sometidas a peculiares situaciones de comprometimiento con su integridad física o emocional.

El Código de las Familias es un buen ejemplo, donde se revela la interacción de normas tuitivas, en pos del consentimiento voluntario. 

Código de las Familias

Artículo 117. Fuente. 1. La filiación de las personas nacidas por técnicas de reproduc­ción asistida resulta de la voluntad de procrear manifestada a través del consentimiento de quien o quienes intervienen en el proceso, llamadas comitentes, con independencia de quién haya aportado los gametos.

(…).

Artículo 120. Requisitos del consentimiento. 1. La voluntad de las personas que intervienen en el proceso se entiende exteriorizada mediante el consentimiento libre, in­formado, expreso y previamente otorgado en escritura pública notarial.

(…).

Artículo 131. Autorización judicial para la gestación solidaria. 1. (…).

2. La autorización judicial implica la homologación del consentimiento otorgado tanto por la o las personas comitentes como por la futura gestante, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo anterior y los restantes presupuestos y requisitos que prevean las normas que regulen la materia.

El encargado de conceptualizar el consentimiento informado correspondió al Ministerio de Salud Pública, en virtud del artículo 127.1 de su Ley Número 165 de 2023. De esta manera, lo define:

El consentimiento informado es el proceso mediante el cual una persona recibe, por un equipo multidisciplinario de profesionales de la salud, de forma comprensible, información veraz y oportuna sobre su estado de salud, diagnósticos, alternativas de tratamientos y procedimientos a realizar, y al respecto emite su voluntad.

Trazada la vía anterior, adentrémonos en la preceptiva de dicha norma, tanto en su cuerpo orgánico como en el de su legislación complementaria.

Ley de Salud Pública

Consentimiento informado

He a seguidas lo vinculado a la concreción del consentimiento informado, su modo de expresión o de omisión, si resultare prudente ante una situación de peligro para la vida del paciente; todo ello previsto en la preceptiva reguladora que a continuación se ofrece.  

Artículo 127.1. El consentimiento informado es el proceso mediante el cual una persona recibe, por un equipo multidisciplinario de profesionales de la salud, de forma comprensible, información veraz y oportuna sobre su estado de salud, diagnósticos, alternativas de tratamientos y procedimientos a realizar, y al respecto emite su voluntad.

2. El Ministerio de Salud Pública establece la metodología que orienta el proceso para la emisión del consentimiento informado en las instituciones de salud.

3. Cuando se trate de niños, niñas o adolescentes, un equipo multidisciplinario evalúa su autonomía progresiva y, conforme con la evolución de sus facultades intelectivas, procede a la escucha de su parecer en los casos que corresponda, de conjunto con las personas que son titulares de la responsabilidad parental o quienes la ejercen, o aquellos que fungen como representantes legales, brindándoles información respecto a su estado de salud y, en todo, caso, procediéndose a actuar conforme con el principio del interés superior para la toma de decisiones sobre sus cuidados en el ámbito sanitario.

4. En caso de conflicto entre personas menores de edad y sus representantes legales respecto a la toma de decisiones sobre las alternativas del tratamiento a recibir, los concernidos tienen derecho a interesar, en sede judicial por vía de tutela judicial urgente, su solución.

5. Para las personas en situación de discapacidad o impedidas de expresar su voluntad por falta de discernimiento u otra situación, se actúa según lo dispuesto por el Código Civil.

Es prudente interpolar la intervención del órgano jurisdiccional competente, vale decir, el sistema de tribunales, en los casos inmediatamente arriba señalados (numerales 4 y 5 del susodicho artículo), cuya actuación es regulada en el Código de Procesos, norma de trámites civiles y familiares, entre otros, promoción que requeriría la participación de abogados en las personas interesadas.  

Artículo 128.1. La obtención del consentimiento informado para cada caso se realiza con la aprobación expresa de la persona que accede al servicio de salud, excepto en aquellas circunstancias reguladas en la presente Ley.

2. La constancia del consentimiento informado se realiza en modelo oficial que forma parte de la historia clínica, preferentemente de forma escrita, refrendado siempre por el personal médico y cuando las circunstancias lo permitan, suscrito por la persona.

3. Cuando la condición de salud impida emitir el consentimiento de forma escrita, este puede obtenerse de forma verbal, con testigos, declaración que debe constar como informada en la historia clínica a cargo del personal de asistencia médica.

4. El consentimiento informado puede ser revocado por la persona que lo emitió en cualquier momento previo a la realización o durante la realización del proceder; en este último supuesto, siempre que lo pueda expresar o de recibir el servicio para el cual se otorgó.

5. En los casos que el consentimiento informado se corresponda con los procederes aprobados para los cuidados al final de la vida, además de lo dispuesto en este apartado, este siempre debe ser suscrito por la persona que lo emite y refrendado por el equipo multidisciplinario encargado de estos cuidados.

Artículo 129. Son excepciones para la obtención del consentimiento informado por el personal de salud las siguientes:

a) Se requiera atención médica urgente para evitar lesiones irreversibles o preservar la vida;

b) la falta de intervención médica suponga un riesgo para la salud colectiva;

c) la persona esté impedida para tomar decisiones, en cuyo caso se procede según lo previsto en el Artículo 127.5 de la presente; y

d) cuando no existan personas afectivamente cercanas para adoptar la decisión.

Artículo 130. La no obtención del consentimiento informado constituye una violación de las buenas prácticas médicas.

Añado que dicha omisión, recogida en el anterior artículo,  recae como infracción en los campos éticos, disciplinarios y penales, y consecuentemente, la aplicación de las sanciones correspondientes, en consonancia con la gravedad del hecho.

Tan explícito en la arista del consentimiento informado como la Ley, deviene su Reglamento, el Decreto Número 133 de 2025, cuya preceptiva se transcribe y comenta prudentemente.   

Reglamento de la Ley de Salud Pública

Consentimiento informado

Artículo 188.1. La persona es titular del derecho a la información sobre su estado de salud, la cual se le facilita con la antelación suficiente para que pueda decidir libremente, entre las opciones asistenciales previstas ante su condición de salud.

2. Si así lo autoriza, pueden ser también informadas otras personas relacionadas por vínculos familiares o de afecto.

Artículo 189.1. El consentimiento se presta por escrito en los casos de intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos, terapéuticos invasivos y, en general, en la aplicación de procederes que supongan riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud de la persona.

2. El consentimiento puede ser verbal de forma excepcional para procedimientos de bajo riesgo, o cuando se trate de urgencias médicas y el proceder resulta imprescindible para conservar la vida.

Artículo 190. La persona tiene derecho a negarse a la realización del procedimiento propuesto por el profesional de la salud que lo asiste, una vez haya recibido y asimilado toda la información necesaria al respecto; esta negativa se hace constar por escrito y se incluye en la historia clínica.

Artículo 191. El Ministerio de Salud Pública regula lo que corresponda, para establecer un modelo oficial de consentimiento informado que permita adecuar los procederes, procedimientos, especialidades, guías de atención y las excepcionalidades a la toma del consentimiento.

Artículo 192. Las instituciones de salud desarrollan protocolos para atender de manera diferenciada a personas en situación de discapacidad y a menores de edad, facilitándose información veraz y oportuna sobre su estado de salud y los procedimientos a realizar en cada caso.

Artículo 193. Cuando exista contradicción entre la voluntad de la persona titular objeto de la atención médica con la emitida por la persona de apoyo con facultades de representación, por los titulares de la responsabilidad parental, por quienes la ejercen o por aquellos que fungen como representantes legales, el personal de salud lo informa a la dirección del centro de salud para que, por su conducto, se notifique a las autoridades correspondientes.

Artículo 194. Constituye una violación de la conducta médica en la prestación de los servicios de salud la no obtención del consentimiento informado cuando corresponda, con las consecuentes responsabilidades administrativas al personal de salud actuante.

Artículo 195. El consentimiento informado se revoca por quien lo emite en cualquier momento del proceso asistencial, lo cual implica la suspensión de todas las acciones sobre las que había emitido la anuencia.

El lector interesado en el tema ocupado, apreciará sin dudas, la reiteración en el Reglamento de lo plasmado en la Ley, en cuanto a oposición de intereses y voluntades entre las personas intervinientes en el proceder médico requerido de consentimiento informado y, también advierte sobre las consecuencias legales, para el personal médico, derivadas de su omisión en la toma del consentimiento.  

En fin, la obtención del consentimiento informado en situaciones médicas, requeridas de él, es requisito sine qua non[1] para su ejercicio, so penas administrativas (o de otra naturaleza) para aquel personal profesional que la infrinja.


[1] Significa indispensable.

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