El acogimiento institucional se aplica en situaciones excepcionales, cuando la permanencia o cuidado de niñas, niños y adolescentes, en su entorno familiar se vea amenazada o atente contra su interés superior

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez
Cuenta el relato bíblico del Antiguo Testamento, en su libro Éxodo[1], que Moisés, el niño condenado a muerte, como tantos otros infantes judíos de entonces, por celo del faraón, devendría en el decursar de los años, patriarca del pueblo hebreo; fue depositado en una barquilla arrojada a la corriente fluvial del Nilo y, aguas abajo, rescatado por una criada, llevado a la presencia de la hija del faraón; aquella, le acogió bondadosamente y crió en sus años más tiernos.
La desdichada Cecilia Valdés, célebre personaje de la novela homónima de Cirilo Villaverde, hija de negra esclava y de hacendado blanco; mulata hermosa atrapada en telaraña de amores incestuosos y criminales; bastarda en una sociedad esclavista, solo redimida en el filo del machete mambí empuñado por negros y blancos, le cupo en suerte ser recluida en un centro fundado a propósito.
Entonces, las mujeres fueron consideradas simples cosas por los hombres de aquel período histórico, so pretexto de su “debilidad”, “incapacidad” u otra supuesta causal de inferioridad social. Como cosas, podían los hombres depositar a las mujeres en casas o instituciones en las que los depositarios velarían por su custodia y seguridad.
El depósito era una manera de controlar la conducta de la mujer depositada. El lugar donde Cecilia fue depositada por su padre biológico, el potentado esclavista, don Leonardo de Gamboa, en la denominada Casa de San Juan Nepomuceno o de Recogidas de La Habana, inaugurada el 18 de octubre de 1746.
Su Reglamento establecía que dicha institución estaba destinada para las doncellas pobres expuestas a relajación (tal sería la calificación de Cecilia para ser depositada), las esposas depositadas de matrimonio y divorcio, y las mujeres que habían delinquido.
El ingreso y la salida de estas mujeres del centro, obedecía a mandatos escritos impartidos por autoridades competentes (en nuestra novela, Cecilia fue depositada por órdenes expresas del alcalde mayor Fernando O´Reilly, impulsado “por la paz y la felicidad de la familia” Gamboa Sandoval[2].
Tras estas pinceladas literarias, otra de corte lexical, todas enfiladas a nuestro propósito del acogimiento de menores de edad, a tenor de la legislación familiar vigente en el archipiélago cubano.
El infinitivo coger (asir, agarrar), de amplio uso en nuestra lengua, se suele acompañar de prefijos que le dotan de singular resonancia social: tales son los casos de acogida y recogida, cuyos ecos sociales difieren.
El niño judío fue acogido de buena intención por la hija del faraón, para su protección; Cecilia fue depositada, en acto de recogida de detritus social, para su exclusión del entorno colonial del momento recreado en la novela: nuestros menores de edad son acogidos en centros y hogares, institucionales o familiares, atendiendo a su interés superior como sujetos de pleno derecho en el ordenamiento jurídico cubano.
En esta primera aproximación a tan trascendente asunto social, nos acercaremos a la acogida institucional, prodigada por el Estado cubano a dichos menores; en otra cercana oportunidad, abordaremos la modalidad preferida socialmente, la del acogimiento familiar. Tanto una y otra, reguladas por dos cuerpos legales de primer orden: el Código de las Familias (Ley 156 de 2022) y el Código de la niñez, adolescencias y juventudes (Ley 178 de 2025) sostendrán con sus respectivas regulaciones el asunto a abordar, acompañándole, donde resulte prudente, de someros comentarios, además de resaltar en negritas conceptos de suma importancia en el giro.
El Código de las Familias resuelve sobre el acogimiento institucional de menores en los módulos preceptivos que siguen.
TÍTULO VIII De otras instituciones de guarda y protección en el ámbito familiar
CAPÍTULO IV Del acogimiento institucional de las personas menores de edad
SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales
Artículo 363. Alcance. El acogimiento de personas menores de edad en centros y hogares de asistencia social se produce en entornos colectivos institucionales, en los que se proporciona a niñas, niños y adolescentes condiciones de vida que se asemejen a las de un hogar.
Artículo 364. Objeto. El acogimiento institucional es una medida temporal de protección, dispuesta por la autoridad competente, que tiene como finalidad brindar a una niña, un niño o adolescente protección y atención a sus necesidades afectivas y de desarrollo según sus condiciones, cuando se encuentre privado de su medio familiar de origen o ante la imposibilidad de que este garantice adecuadamente su bienestar, o como consecuencia del incumplimiento o el inadecuado ejercicio de la responsabilidad parental, y siempre con el objetivo preferente de su pronta reintegración al núcleo familiar de origen o, si fuera el caso, facilitar su acogimiento familiar o su adopción, de acuerdo con lo que mejor convenga a su interés superior.
Artículo 365. Procedimiento para los internamientos urgentes. Cualquier persona, funcionario o institución que en el cumplimiento de sus responsabilidades conozca de casos de niñas, niños o adolescentes que se encuentran en estado de desprotección, riesgo o abandono, o que los titulares de la responsabilidad parental, tutores o guardadores de hecho, incumplen gravemente sus deberes, debe proceder a comunicarlo de manera urgente a la instancia que corresponda del Ministerio de Educación o del Ministerio de Salud Pública para que garanticen de inmediato su acogida en uno de los centros de asistencia social dedicado a estos fines, siempre que no exista algún familiar o persona afectivamente cercana que pueda hacerse cargo y del mismo modo darán cuenta a la fiscalía, mientras se realizan las investigaciones pertinentes o se adopta otra medida de protección.
Artículo 366. Representación tutelar o guarda de hecho. 1. Quienes dirijan los centros y hogares de asistencia social ostentan la tutela administrativa de las niñas, los niños y adolescentes acogidos en estos sobre los cuales no se ejerza la responsabilidad parental o la tutela.
2. Fuera de los casos anteriores, tienen la guarda de hecho.
Artículo 367. Permanencia de vínculos afectivos con la familia de origen. Las direcciones de los centros y hogares de asistencia social deben propiciar y garantizar que niñas, niños y adolescentes allí acogidos puedan hacer efectivo su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo regular con sus madres, padres, demás familiares y personas afectivamente cercanas, siempre que esto no sea contrario a su interés superior, así como, de ser posible, retornen a su familia de origen en el más breve plazo o se disponga su acogimiento familiar.
Artículo 368. Circunstancia y plazos para promover la privación de la responsabilidad parental. En caso de que los titulares de la responsabilidad parental incumplan sus deberes para con sus hijas e hijos internos al desatenderlos de manera evidente, sistemática y sin causa justificada durante ciento ochenta (180) días, quien ostente la guarda de hecho administrativa de la niña, el niño o adolescente, decursado este plazo, inicia los trámites a que hace referencia el Artículo 192 de este Código a efectos de su posible adopción.
Artículo 369. Control de la gestión de los tutores y guardadores de hecho administrativos. La fiscalía anualmente controla la gestión de los tutores y guardadores de hecho administrativos de las personas menores de edad internadas en los centros y hogares de asistencia social y adopta las determinaciones que sean necesarias en cada caso para garantizar el interés superior de las niñas, los niños y adolescentes.
De su lectura juiciosa, es posible colegir apretadamente los siguientes rasgos generales del acogimiento institucional de menores de edad:
Primero: Se produce en entornos colectivos institucionales, en los que se proporciona a niñas, niños y adolescentes condiciones de vida que se asemejen a las de un hogar familiar.
Segundo: Tiene como finalidad esencial brindar a los menores acogidos protección y atención a sus necesidades afectivas y de desarrollo, cuando se encuentren privados de su medio familiar de origen o ante la imposibilidad de garantías adecuadas de su bienestar.
Tercero: La denuncia formulada por cualquier persona, funcionario o institución sobre los casos de menores de edad que se encuentren en estado de desprotección, riesgo o abandono, o que los titulares de la responsabilidad parental, tutores o guardadores de hecho, incumplan gravemente sus deberes, de manera urgente ante la instancia que corresponda del Ministerio de Educación o del Ministerio de Salud Pública.
Cuarto: Ostentan la tutela administrativa de los menores acogidos, los directores de los centros y hogares de asistencia social, sobre aquellos que no se ejerza la responsabilidad parental o la tutela.
Quinto: Se remarca la imperiosa necesidad de la permanencia de los vínculos afectivos de los menores de edad acogidos institucionalmente con la familia de origen.
De igual modo que el Código de las Familias, el Código de la niñez, adolescencias y juventudes, resuelve, complementaria y exhaustivamente sobre el acogimiento institucional de menores, en los módulos preceptivos que a seguidas se ofrecen, resaltando en negritas, cual ya hicimos, aristas sobresalientes en el asunto.
Código de la niñez, adolescencias y juventudes
LIBRO PRIMERO Niñez y adolescencias
TÍTULO II Sistema de protección integral de los derechos de la niñez y las adolescencias
CAPÍTULO IX Subsistema de cuidado alternativo
Artículo 146.1. Subsistema de Cuidado Alternativo: el Subsistema de Cuidado
Alternativo garantiza el derecho de niñas, niños y adolescentes a vivir y desarrollarse en un entorno familiar conveniente para sus necesidades afectivas y de desarrollo, a través de la aplicación de medidas temporales de cuidado alternativo y el fortalecimiento de las familias de origen para su retorno.
2. El Estado garantiza los apoyos necesarios a quienes tengan la titularidad de la responsabilidad parental, o funjan como tutores, u otros representantes legales, quienes ostenten legalmente la guarda y el cuidado, tengan la guarda de hecho o sean acogedores, para que las niñas, niños o adolescentes puedan retornar a su entorno familiar de origen y reciban en él los cuidados necesarios y puedan ejercer y disfrutar sus derechos.
Artículo 147. Aplicación de las medidas alternativas de cuidado: las medidas alternativas de cuidado se aplican, con carácter temporal, cuando la niña, niño o adolescente:
a) Se encuentre privado de su medio familiar de origen;
b) sea imposible que el medio familiar garantice su bienestar; y
c) esté desprovisto de la necesaria asistencia socioafectiva o material como consecuencia del incumplimiento o el inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por la ley por parte de quienes tengan la titularidad de la responsabilidad parental, funjan como tutores u otros representantes legales, ostenten legalmente la guarda y el cuidado.
Artículo 148.1. Modalidades alternativas de cuidado: constituyen modalidades alternativas de cuidado las siguientes:
a) Guarda de hecho o cualquier modalidad de acogimiento informal, cuando el cuidado de la niña, niño o adolescente es asumido con carácter continuo por personas relacionadas por vínculos familiares o afectivamente cercanos, sin estar obligadas legalmente a hacerlo y sin que esa solución haya sido ordenada por el tribunal o la autoridad administrativa;
b) acogimiento familiar;
c) acogimiento institucional en centros y hogares de asistencia social; y
d) familias solidarias.
2. Para la implementación de las modalidades alternativas de cuidado previstas en los incisos b), c) y d) del apartado anterior se aplican, respectivamente, las reglas establecidas en la Ley 156 “Código de las Familias”, de 27 de septiembre de 2022.
Artículo 149.1. Medidas de acogimiento urgentes: cualquier persona, funcionario o institución que en el cumplimiento de sus responsabilidades conozca de casos de niñas, niños o adolescentes que se encuentran en estado de desprotección o abandono, que quienes tengan la titularidad de la responsabilidad parental, funjan como tutores u otros representantes legales, ostenten legalmente la guarda y el cuidado, tengan la guarda dehecho o sean acogedores, incumplen gravemente sus deberes, procede a comunicarlo a la instancia que corresponda de los ministerios de Educación o Salud Pública para que garanticen de inmediato la adopción de las medidas de acogimiento previstas en los incisos b) y c) del Artículo anterior.
2. Las autoridades competentes de los ministerios de Educación y Salud Pública encargadas de adoptar las medidas de acogimiento urgente, dan cuenta a la Fiscalía y la Defensoría, mientras se realizan las investigaciones pertinentes o se adoptan otras medidas de protección.
De manera condensada, a seguidas, los aportes reguladores de la Ley 178 de 2025 en la trama del acogimiento institucional de menores:
Primero: El Subsistema de Cuidado Alternativo garantiza el derecho de niñas, niños y adolescentes a vivir y desarrollarse en un entorno familiar conveniente para sus necesidades afectivas y de desarrollo, a través de la aplicación de medidas temporales de cuidado alternativo y el fortalecimiento de las familias de origen para su retorno.
Segundo: Aplicación de medidas alternativas temporales, si el menor de edad atraviesa una u otra de las circunstancias siguientes: se encuentra privado de su medio familiar de origen; imposibilidad, en su medio familiar, de garantizar su bienestar; y estar desprovisto de la necesaria asistencia socioafectiva o material como consecuencia del incumplimiento de los deberes y obligaciones de quienes ostentan la responsabilidad parental sobre ellos, o funjan como tutores o representantes legales, en la guarda y el cuidado de los menores a su cargo.
Tercero: Prisma de modalidades alternativas de cuidado, en cuyo desglose se anida la que nos interesa, vale decir, el acogimiento institucional, amén del acogimiento familiar, superior por su trascendencia social y el de las familias solidarias (aristas a tratar en otras oportunidades ofrecidas por este medio).
Cuarto: Acentuado énfasis en las medidas apremiantes de acogimiento urgentes, precepto que se eslabona con el artículo 365 del Código de las Familias, los transversaliza y complementa en pos del carácter tuitivo de laq institución acogedora.
Así discurren dichos textos legales.
Bajo la égida protectora de dichas leyes, entrelazados sus preceptos tuitivos, cuales ruedas dentadas, acogen nuestras instituciones sociales a niñas, niños y adolescentes, cuyos infortunios existenciales, en tan tempranas edades, responden a equívocos familiares que compete a toda la sociedad cubana reparar, con ternura y comprensión; no llegan en barquillas arrojadas al destino ni recogidos, como Cecilia, para su depósito excluyente; por el contrario, se les acoge para el bien de la patria grande, que es su verdadera familia y a la que se deben.
[1] Capítulo 2, versículos 1-10.
[2] Cuarta Parte, Capítulo V.