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Régimen contravencional en Cuba

La Ley Número 177, nacida de la necesidad de reformar integralmente el marco jurídico existente, tiene por “objeto regular el régimen general de las contravenciones o infracciones administrativas, así como el de las sanciones administrativas aplicables por su comisión

La Ley asume que la responsabilidad contravencional es de carácter personal y es exigible tanto a las personas naturales como jurídicas de Cuba

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez.

Una nueva norma intentar ordenar el difuso sistema contravencional del país. Me refiero a la Ley Número 177, denominada Del régimen general de contravenciones y sanciones administrativas de 17 de julio de 2025, cuya entrada en vigor es pasados los 90 días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República, hecho acaecido el 25 de febrero del año en curso.

Pero, ¿Qué es una contravención? ¿Es un delito de poca monta?

Acudamos a los textos normativos pertinentes que ofrecen su definición conceptual.

La Ley 177/2025 postula en su artículo 3 que:

A los efectos de esta Ley se entiende por contravención toda acción u omisión de una persona, natural o jurídica, definida en las disposiciones legales como vulneradora del ordenamiento jurídico, para la que se prevé la imposición de una sanción administrativa y que no resulta constitutiva de delito.

¡Y qué nos asevera el Código Penal vigente, Ley 151/2021, en su artículo 7, en cuanto a lo que es un delito?  

Constituye delito toda acción u omisión socialmente lesiva y culpable, sancionada por la ley.

De la lectura de ambos preceptos, se coligen semejanzas y diferencias: ambas son acciones (hacer algo) u omisiones (dejar de hacer) pero, aunque transgreden el ordenamiento legal del país, la contravención no es lesiva socialmente, en tanto el delito sí lo es, de aquí que su sanción es penal, no administrativa.

En nuestro entorno cotidiano, con suma frecuencia, irrumpen contravenciones cuya inocente presencia, en algunos casos, son ignoradas y admitidas por todos, gracias a su cotidianidad de ocurrencia; he aquí diversos ejemplos: arrojar escombros o basuras doquiera que fuere, conducir vehículos sin su licencia autorizante, pesca y caza furtivas de especies prohibidas, construcciones inmobiliarias ejecutadas si permisos de la autoridad competente y… ¡cientos de casos más! Basta desandar nuestras calles y barriadas para ponderarlas.

Todas ellas, en presencia de la autoridad competente, pueden ser reprimidas a tenor de esta norma en conjunción con la del ámbito administrativo violado.

Entremos a zancadas en la trama preceptiva de la Ley Número 177/2025, denominada Del régimen general de contravenciones y sanciones administrativas

He a seguidas el propósito de dicha norma.

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular el régimen general de las contra­venciones, así como el de las sanciones administrativas aplicables por su comisión.

Artículo 2. El régimen jurídico de las contravenciones y las sanciones administrativas a aplicar por su comisión se rige por lo dispuesto en la Constitución de la República, esta Ley; la Ley 169 “De Procedimiento Administrativo”, de 19 de julio de 2024, y otras disposiciones normativas dictadas por autoridad competente, en lo que resulten de apli­cación.

Artículo 3. A los efectos de esta Ley se entiende por contravención toda acción u omisión de una persona, natural o jurídica, definida en las disposiciones legales como vulneradora del ordenamiento jurídico, para la que se prevé la imposición de una sanción administrativa y que no resulta constitutiva de delito.

Artículo 14. Las sanciones administrativas que pueden imponerse por la comisión de contravenciones son:

a) Multa;

b) suspensión o revocación de licencias, permisos, autorizaciones, concesiones, u otro título habilitante;

c) clausura de establecimientos, locales o instalaciones;

d) paralización de la actividad; y

e) comiso de los instrumentos, productos o beneficios directamente relacionados con la contravención.

Artículo 15. La sanción administrativa imponible por cada contravención es la que se determina específicamente para cada una de ellas en las disposiciones normativas que resulten de aplicación.

Artículo 19. La multa es la sanción pecuniaria consistente en el pago de la cantidad de dinero dispuesta por la autoridad sancionadora, de conformidad con lo establecido en las dis­posiciones normativas vigentes.

Artículo 20. La sanción de multa se determina mediante un sistema de cuotas por cuan­tías mínima y máxima, ajustadas a la lesividad de la contravención, en un rango de entre diez (10) y doscientos (200) pesos a las personas naturales y de cincuenta (50) a mil (1000) pesos para las personas jurídicas, teniendo en cuenta los grupos de clasificación siguientes:

a) Grupo 1: de 20 a 39 cuotas

b) Grupo 2: de 40 a 59 cuotas

c) Grupo 3: de 60 a 99 cuotas

d) Grupo 4: de 100 a 200 cuotas

Artículo 21.1. La autoridad sancionadora adecua el importe de la multa, dentro del rango mínimo y máximo dispuesto para cada contravención.

2. No obstante, si el infractor repara el daño ocasionado, la autoridad sancionadora puede disminuir en la mitad los límites mínimo y máximo dispuestos para la contravención.

3. En caso de reincidencia, la multa se impone a partir del tercio superior del marco sancionador de la contravención.

Artículo 62. Los actos administrativos derivados del procedimiento sancionador en materia de contravenciones se someten al régimen de impugnación previsto, según pro­ceda, en la Ley 169 “De Procedimiento Administrativo”, de 19 de julio de 2024, y en la legislación procesal correspondiente.

¿Qué dice esta norma al respecto?

Un breve adelanto.

Artículo 420.1. Las resoluciones o actos definitivos en el procedimiento administrativo pueden impugnarse en la vía administrativa, mediante los recursos previstos en esta Ley.

2. Los actos de trámites en el procedimiento administrativo pueden impugnarse en la vía administrativa en los casos en que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos de las personas.

3. La oposición a los actos de trámite no incluidos en el supuesto del apartado anterior de este artículo, puede alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento en cuestión.

Artículo 424. Pueden interponerse en vía administrativa, ajustándose a lo establecido en esta Ley, los siguientes recursos:

a) Recurso de Reforma;

b) recurso de Alzada; y

c) recurso de Revisión.

Artículo 434. Siempre que una disposición normativa no lo establezca como obligatorio para los casos específicos que regule, el recurso de Reforma tiene carácter facultativo.

Artículo 435. El recurso de Reforma se interpone contra los actos definitivos,  ante el propio órgano o autoridad que los emitió, con la finalidad de que los modifique o deje sin efectos.

Artículo 441. Los actos administrativos impugnables en la vía administrativa pueden ser recurridos mediante recurso de Alzada ante el superior jerárquico del órgano o autoridad que los dictó.

Artículo 442.1. El recurso de Alzada puede presentarse ante el órgano o autoridad que emitió el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.

Artículo 446. El recurso de Revisión en vía administrativa tiene carácter extraordinario y solo procede cuando concurran las circunstancias expresamente previstas en esta Ley o en las disposiciones normativas específicas para los casos que ellas regulan.

Así entonces las cosas, las contravenciones conducen a su ventilación en otras instancias dirimentes, más abajo levemente enunciadas, toda vez que serán tratadas con mayor amplitud en próxima disquisición al respecto, en este propio medio divulgativo.

¡Aquí les va un adelanto!

La Ley Número 169 de 2024, Del Procedimiento Administrativo, más arriba invocado, regula la actuación administrativa en el ámbito de su actuación, puesta al servicio del interés general, con el reconocimiento y el ejercicio de los derechos y deberes, consagrados en el ordenamiento jurídico nacional, de todas las personas intervinientes.

Por su parte la Ley Número 142 de 2021, Del Proceso Administrativo reserva esta denominación, según su Artículo 1, a la regulación de dicho proceso en el conocimiento por los tribunales de las pretensiones en relación con los actos administrativos, disposiciones reglamenta­rias, actuaciones materiales y omisiones de la Administración pública, y de otras entida­des y personas en el ejercicio de la función administrativa.

De tal suerte, una norma engarza con la otra, de acuerdo con sus respectivas preceptivas.

¡Hasta entonces!

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