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Alimentos entre parientes

Cuando una pensión de alimentos fijada por el tribunal la abona una tercera persona no obligada, con o sin el conocimiento del alimentante, tiene derecho a exigir su reembolso al obligado a darla

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Cuando Hércules, el mitológico personaje hijo de Zeus “tonante” y Alcmena, sostuvo combate mortal con su primo Anteo, hijo de la diosa Gea y Poseidón, tuvo que levantarlo en vilo para evitar que las plantas de sus pies estuvieran en

contacto con la tierra, a través de la cual su madre le trasfundía descomunales fuerzas y, cortándole así el sustrato alimenticio materno que recibía, ahogarlo en abrazo letal.

Bonito mito que revela la importancia de los alimentos.

Alimento

La voz alimento (del latín alimentum), como es obvio, significa cosa que alimenta o nutre, pero para el derecho este término tiene una connotación más amplia, mucho más allá de propiedades nutritivas o digestivas.

El derogado Código de Familia, en su artículo 121, ofrecía la definición que para nuestro Derecho son los alimentos.

Afirmaba que se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de sustento, habitación y vestido, y en el caso de los menores de edad, también los requerimientos para su educación, recreación y desarrollo, reconsiderada por el vigente Código de las Familias, como más adelante se retoma.

¡Nada escapa para el legislador cubano!

Es bueno identificar también que el obligado a dar alimentos es el alimentante en tanto que el que tiene el derecho de recibirlos se denomina alimentista.

Por otra parte, abunda mucho en la literatura jurídica el término pensión alimenticia cuando en verdad, hablando con mayor corrección, debe decirse pensión alimentaria, toda vez que, al fin y al cabo, las pensiones no se comen ni digieren, aunque en sentido amplio pueda inferirse tal connotación.

Echémosle un vistazo al asunto bajo la óptica del pujante Código de las Familias, Ley Número 156 de 2022, cuya transparencia lingüística pone en huelga cualquier explicación adicional.

De la obligación legal de dar alimentos

El Régimen General regulado en el Capítulo II denominado De la obligación legal de dar alimentos, del susodicho Código de las Familias, teje un fino retículo que impide resquicio alguno de escape u omisión en derechos y obligaciones, vinculantes entre alimentantes y alimentistas, pilares cimentadores de la armonía familiar.

Régimen General

Artículo 25. Alcance. 1. La obligación legal de dar alimentos vincula a uno o varios alimentantes con otro o varios alimentistas, casados entre sí o en unión de hecho afectiva inscripta o en relación de parentesco, para la realización de una prestación que ha de proporcionar a estos últimos lo necesario para la satisfacción de sus necesidades vitales.

2. La prestación abarca todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, recreación, cuidado personal y afectivo, y en el caso de personas menores de edad, también los requerimientos para su educación y desarrollo.

Artículo 26. Personas con derecho a recibir alimentos. 1. Pueden reclamar alimentos:

a) Las hijas y los hijos menores de edad, a sus madres y padres, en todo caso; y

b) las demás personas a que se refiere el artículo siguiente, si se encuentran en estado de necesidad por su situación de vulnerabilidad.

2. Existe estado de necesidad cuando la persona que carezca de recursos económicos esté impedida de obtener los alimentos por sí misma, sea por razón de edad, por estar incorporada a institución nacional de enseñanza que le dificulta dedicarse regularmente al trabajo remunerado, cuando la situación de discapacidad así lo exige u otra causa.

Artículo 27. Sujetos obligados a darse alimentos. 1. Están obligados, recíprocamente, a darse alimentos:

a) Los cónyuges;

b) los unidos de hecho afectivamente;

c) los ascendientes y descendientes;

d) madres, padres y sus hijas e hijos afines;

e) los hermanos; y

f) los tíos y sobrinos.

2. Están obligados igualmente a darse alimentos los parientes socioafectivos en la misma línea y grado que los parientes consanguíneos.

Artículo 28. Concurso de alimentantes. 1. La reclamación de los alimentos, cuando sean dos o más los obligados a darlos, corresponde por el orden siguiente contra:

a) El cónyuge o pareja de hecho afectiva;

b) los ascendientes del grado más próximo;

c) las madres y los padres afines;

d) los descendientes del grado más próximo;

e) las hijas y los hijos afines;

f) los hermanos;

g) los tíos; y

h) los sobrinos.

2. Si el descendiente de grado más próximo está impedido de satisfacer la obligación por no tener ingresos ni bienes propios suficientes, ocupa su lugar su descendiente, antes de acudir el orden siguiente.

3. Cuando la obligación legal de dar alimentos recaiga sobre dos o más personas, el pago de la pensión es proporcional a los ingresos económicos respectivos; sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el tribunal puede obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio del derecho de esta a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.

Artículo 29. Concurso de alimentistas. 1. Cuando dos o más alimentistas reclamen a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos y esta no tuviera ingresos económicos suficientes para atenderlos a todos, se guarda, para su satisfacción, el orden de preferencia siguiente:

a) Los descendientes del grado más próximo y las madres o los padres en situación de discapacidad;

b) el cónyuge o pareja de hecho afectiva;

c) las hijas y los hijos afines;

d) los otros ascendientes del grado más próximo;

e) las madres y los padres afines;

f) los hermanos;

g) los sobrinos; y

h) los tíos.

2. No obstante, el tribunal puede distribuir entre los diferentes órdenes el cumplimiento de la obligación de dar los alimentos, de acuerdo con las circunstancias del caso, cuando falte la capacidad patrimonial en los alimentantes o cuando las necesidades del alimentista así lo requieran.

Artículo 30. Proporcionalidad. 1. La cuantía de los alimentos es proporcional a la capacidad económica de quien los dé y a las necesidades de quien los reciba.

2. Para la adecuación de la cuantía se tiene en cuenta todo lo que el alimentista perciba susceptible de imputarse como alimentos sin que se afecten los recursos del alimentante, hasta el punto de que no pueda satisfacer su obligación sin desatender sus propias necesidades y, en su caso, las de su cónyuge o pareja de hecho afectiva, hijas e hijos menores de edad, así como madres, padres y demás personas en situación de vulnerabilidad a su cargo.

3. Cuando no se puedan apreciar los ingresos del alimentante, el tribunal fija la cuantía de la pensión a partir de otras circunstancias que demuestren su capacidad económica.

Artículo 31. Variabilidad. La cuantía de los alimentos se reduce o aumenta, proporcionalmente, según la disminución o aumento que sufran las necesidades del alimentista y los ingresos económicos de quien hubiera de satisfacerlos.

Artículo 32. Forma de cumplimiento. 1. El obligado a dar alimentos debe adoptar todas las medidas efectivas a su alcance para garantizar el cumplimiento de la obligación y puede, a su elección, satisfacerla pagando la pensión que se fije o recibiendo y manteniendo en su propia casa a quien tiene derecho a ello, lo que solo procede si no se afectan disposiciones relativas a la guarda y el cuidado del alimentista y no existen impedimentos que lo hagan inviable.

2. En caso de incumplimiento puede solicitarse la aplicación de las medidas establecidas al efecto en el Código de Procesos, sin perjuicio de la responsabilidad penal prevista en la legislación correspondiente.

Artículo 33. Exigibilidad. 1. La obligación de dar alimentos es exigible desde que los necesite la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonan sino desde la fecha en que se reclamen ante el tribunal.

2. Se exceptúa el supuesto en que el alimentista no hubiese reclamado los alimentos por violencia familiar imputable a la persona obligada a darlos, en cuyo caso se abonan retroactivamente desde la fecha en que se acredita tal situación.

Artículo 34. Mensualidades. 1. El pago de la pensión se realiza por mensualidades anticipadas.

2. Cuando fallezca el alimentista, sus herederos no están obligados a devolver lo que este hubiese recibido anticipadamente.

Artículo 35. Imprescriptibilidad, irrenunciabilidad, intransmisibilidad y no compensación. 1. El derecho a los alimentos no prescribe, es irrenunciable e intransmisible a terceros; tampoco puede compensarse con lo que el alimentista deba al obligado a darlos.

2. Estas reglas no son aplicables a las mensualidades devengadas, pero no percibidas.

Artículo 36. Inembargabilidad y carácter privilegiado. Las pensiones de alimentos fijadas son inembargables y gozan de preferencia, según las disposiciones del Código Civil.

Artículo 37. Prescripción de las mensualidades. La acción del alimentista para reclamar mensualidades fijadas y no percibidas de pensiones de alimentos prescribe en el transcurso de tres meses, salvo la excepción prevista en el apartado 2 del Artículo 33 de este Código.

Artículo 38. Pago hecho por tercera persona. 1. Cuando una pensión de alimentos fijada por el tribunal la abona una tercera persona no obligada, con o sin el conocimiento del alimentante, tiene derecho a exigir su reembolso al obligado a darla.

2. Este crédito goza de preferencia y no puede oponérsele la condición de inembargable de ningún bien, sueldo, prestación de seguridad social o ingreso económico de cualquier clase.

Artículo 39. Cese de la obligación. La obligación legal de dar alimentos cesa:

a) Por muerte o declaración judicial de presunción de muerte del alimentante o del alimentista;

b) cuando los recursos económicos del alimentante se reduzcan hasta el punto de no poder satisfacer su obligación sin desatender sus propias necesidades y, en su caso, las de su cónyuge, pareja de hecho afectiva, hijas e hijos menores de edad y mayores de edad con apoyo intenso con facultades de representación a su abrigo, así como de madres, padres y demás personas en situación de vulnerabilidad a su cargo;

c) cuando el alimentista arribe a la edad laboral y no esté en una situación de discapacidad que le imposibilite obtenerlos por sí, ni incorporado a una institución nacional de enseñanza u otra situación que le dificulte dedicarse regularmente al trabajo remunerado;

d) cuando cese la causa que hizo exigible la obligación de dar alimentos;

e) cuando el alimentista incurre en algún comportamiento que atente contra la solidaridad familiar o en alguna manifestación de violencia contra el alimentante;

f) cuando sea declarada judicialmente la nulidad del reconocimiento de filiación; y

g) cuando se extinga el vínculo que dio origen a la obligación, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Artículo 40. Supletoriedad. Las disposiciones de este Capítulo son aplicables con carácter supletorio a los demás casos en que por este Código o leyes especiales se tenga derecho a alimentos.

Artículo 41. Exclusión de la obligación legal de dar alimentos. 1. La obligación de dar alimentos no nace, o en su caso, cesa, cuando el alimentista se haya puesto voluntaria y culpablemente en estado de necesidad.

2. En los casos en que, sin mediar justa causa, no se haya cumplido en su momento con esta obligación por la persona a quien ahora se le reclama, puede el tribunal competente decidir sobre la exclusión o no de la misma.

De la obligación legal de dar alimentos durante el embarazo

No escapa de la visión legislativa la protección alimentaria del concebido y no nacido, así como la de su madre que lo lleva en sus entrañas.

Artículo 42. Alcance y prueba. Pueden solicitarse alimentos en favor del concebido a quien se considere padre o madre de este, sin que ello constituya prueba de filiación o sirva para atribuir posteriormente la maternidad o la paternidad.

Artículo 43. Provisionalidad y conversión. 1. La obligación legal de dar alimentos durante el embarazo tiene carácter provisional y se extiende hasta culminar el período de gestación.

2. Una vez que se produce el nacimiento del alimentista, se convierte automáticamente en una obligación definitiva en beneficio del interés superior del recién nacido, sin perjuicio del derecho de las partes al ejercicio de una acción filiatoria o de alimentos, de forma independiente.

Artículo 44. Reembolso. 1. Si el embarazo se frustra por cualquier causa, el alimentante no puede exigir el reembolso de lo abonado en concepto de alimentos.

2. En cambio, tiene derecho al reembolso si demostrase la mala fe de la progenitora en su reclamación.

Culmino con una invocación bíblica entresacada del Nuevo Testamento, apropiada metafóricamente al tema que nos ocupaba, según la versión ofrecida por el discípulo San Lucas, seguidor de Jesús, quien narra en los versículos 3 y 4 del Capítulo IV en su Libro homónimo, que aquel fue tentado por el diablo a convertir una piedra en pan, cuya respuesta fulminante no se hizo esperar cuando el Mesías le respondió con afilado acento al malévolo:

Escrito está: No solo de pan vivirá el hombre, sino de toda palabra de Dios.

Dicha expresión nos remite, en unísono giro con la metáfora cristiana, a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 25 del Còdigo de las Familias:

La prestación abarca todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, recreación, cuidado personal y afectivo, y en el caso de personas menores de edad, también los requerimientos para su educación y desarrollo.

En otras palabras, tanto valen como alimentos, amén del nutritivo pan, un paseo por el parque zoológico con los niños, un beso en el carrillo del menor o del adulto mayor o discapacitado, leer un cuento o narrar una anécdota familiar a alguno de aquellos: ¡son alimentos afectivos, forjadores de familia unida, que se hunden en las insondables profundidades del alma!

¡El Código de las Familias vela celosamente por su cumplimiento!

Termino, como casi siempre, rememorando al sempiterno Miguel de Cervantes y Saavedra al sostener sabia charla su inmortal personaje Don Quijote con el hidalgo del Verde Gabán, a quien respondió:

Los hijos, señor, son pedazos de las entrañas de sus padres, y así, se han de querer, o buenos o malos que sean, como se quieren las almas que nos dan vida; a los padres toca el encaminarlos desde pequeños por los pasos de la virtud, de la buena crianza y de las buenas y cristianas costumbres, para que cuando grandes sean báculo de la vejez de sus padres y gloria de su posteridad (,,,)[1].


[1] El ingenioso hidalgo don Quijote de la Mancha. Segunda Parte, Capítulo XVI.

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