domingo, abril 28El Sonido de la Comunidad
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Aristas del trabajo y de la seguridad social

Entre las aristas del trabajo y de la seguridad social se encuentra el accidente equiparado, por la gravedad de las lesiones infligidas al trabajador o trabajadora, que puede desencadenar, a posteriori, más allá del subsidio (prestación monetaria de corto plazo), la concesión de una pensión (prestación monetaria de largo plazo)

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Algunos empleadores desconocen dónde se aborda la caracterización de la equiparación del lamentable hecho al accidente de trabajo, hecho que muchas veces conduce a tutelarlo administrativamente como un accidente común

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Desiderio Erasmo de Rotterdam (1466-1536), erudito y humanista holandés (hoy, diríamos neerlandés) fue el principal interprete de las corrientes del renacimiento en el norte europeo; en su Elogio de la Locura (1509), en latín Stultiae laus, y en otras de sus obras, satiriza la sociedad de su época, en particular a sus instituciones medievales, a las que califica de cultores.

Retornemos brevemente al pensador cristiano renacentista para quien, auxiliado del sarcasmo, pone al desnudo la decadencia moral de su mundo y de su tiempo; de tal suerte, para Erasmo la estulticia o necedad, es el impulso vital ilusorio de la ignorancia, satisfecha de sí misma, y, el pensador, atrincherándose de este modo, en pretextos divertidos, rasga el velo de aquellas necedades mostrando las verdades que ocultan. 

El filósofo neerlandés fue dado a pronunciar adagios o aforismos congruentes con sus ideas humanistas; he aquí algunos de ellos, a tino con esta digresión.

Una buena gran parte del arte del bien hablar consiste en saber mentir con gracia.

El que conoce el arte de vivir consigo mismo ignora el aburrimiento.

En el estudio no existe la saciedad.

Más fácil decirlo que hacerlo.

En el país de los ciegos el tuerto es rey.

Tener ojos en la nuca.

Está luchando con su sombra.

El pasto siempre es más verde en el campo ajeno.

Empezar de cero.

Tras esas reflexiones eramistas, analicemos algunas muestras de estulticia administrativa, lamentablemente recurrentes en el ámbito del derecho de trabajo y de la seguridad social, entre los denominados “gestores de capital humano”.  

Accidentes equiparados y su tratamiento laboral y de seguridad social

El Código de Trabajo (Ley 116 de 2013) resuena altisonante cuando en sus artículos 129 y 131 define en plena clarividencia el concepto de accidente de trabajo e intuye el accidente equiparado, respectivamente.

Así postula:

Artículo 129. El accidente de trabajo es un hecho repentino relacionado causalmente con este, que produce al trabajador una lesión corporal que afecta su capacidad para laborar por una o varias jornadas de trabajo, o la muerte.

Artículo 131. El empleador está obligado a controlar, investigar e informar a las autoridades que corresponda, de los accidentes de trabajo y otros que se equiparen a los efectos de la protección de la seguridad social en los casos en que el trabajador lesionado o fallecido tenga suscrito contrato de trabajo con él.

(…).

Algunos empleadores desconocen dónde se aborda la caracterización de la equiparación del lamentable hecho al accidente de trabajo, estulticia que muchas veces conduce a tutelarlo administrativamente como un accidente común, como veremos más adelante; pero el entramado legal cubano, cuyas cuerdas se trenzan apretadamente en materia de trabajo y seguridad social, brinda en el artículo 37 de la Ley de Seguridad Social (Ley 105 de 2008) sus preclaros rasgos identificativos: 

Artículo 37. Al efecto de la protección que garantiza la presente Ley se equipara al accidente de trabajo, el sufrido por el trabajador en los casos siguientes:

a) durante el trayecto normal o habitual de ida o regreso al trabajo;

b) durante la pausa para el almuerzo o la comida, en el trayecto al lugar donde habitualmente lo hace;

c) en el trabajo voluntario promovido por las organizaciones sindicales, políticas y de masas hacia la producción o los servicios;

d) en la salvación de vidas humanas o en defensa de la pro-piedad y el orden legal socialistas;

e) en el desempeño de las funciones de la defensa civil; y

f) durante las movilizaciones de preparación para la defensa o servicios militares.

Se subrayan los accidentes equiparados cuyos índices de frecuencia son más recurrentes, vale decir, el trayecto habitual del trabajador o trabajadora hacia el trabajo o su regreso a casa, el trabajo voluntario y las sesiones de preparación para la defensa, cual es el “domingo de defensa”. 

Previsoramente, la misma Ley 105/2008 regla en el siguiente precepto dos requisitos indispensables, exigidos por el texto legal para brindar su amparo concesorio de prestaciones monetarias al accidentado:

Artículo 38. Para la concesión del subsidio por enfermedad o accidente se requiere que el trabajador se encuentre vinculado laboralmente al momento de enfermarse o accidentarse, y que la situación acaecida no haya sido por autoprovocación o por motivo u ocasión de cometer un acto trasgresor del orden legal del país o de pretender su comisión.

Es prudente consignar que el accidente equiparado, por la gravedad de las lesiones infligidas al trabajador o trabajadora, puede desencadenar, a posteriori, más allá del subsidio (prestación monetaria de corto plazo), la concesión de una pensión (prestación monetaria de largo plazo), en razón del tipo de invalidez causada al trabajador o trabajadora: parcial o total, o quién sabe, si a los familiares con derecho, si acaece en esta eventualidad la muerte del trabajador.

Los artículos transcritos regulan tan lamentables sucesos.

Artículo 48. Se considera que el trabajador es inválido parcial cuando presenta una disminución de su capacidad física o mental, o ambas, que le permite continuar laborando bajo determinadas condiciones adecuadas a su estado de salud, de acuerdo con el dictamen de la Comisión de Peritaje Médico Laboral.

Artículo 59. Se considera que el trabajador es inválido total cuando la Comisión de Peritaje Médico Laboral dictamina que presenta una disminución de su capacidad física o mental o ambas, que le impide continuar trabajando o cuando el trabajador tenga una capacidad residual de trabajo tan notoriamente reducida, que le impida desempeñar con asiduidad un empleo y sostenerse económicamente.

Artículo 70. La muerte del trabajador (…), origina para su familia el derecho a pensión en los casos siguientes:

a) si se encontraba vinculado laboralmente;

(…).

A seguidas, tras el esclarecimiento legal brindado sobre el tema, quizás novedoso para algún lector, o avezado en él, pongo en su consideración dos casos tomados de la vida real, en los que intervine, de una manera u otra, los cuales sopesaran la estulticia administrativa, tan criticada acerbamente por el pensador neerlandés Erasmo, manifiesta en ellos.   

Primer caso: Un accidente de trayecto

Corría uno de los días feriados del mes de julio del año 2008, temprano en la mañana, una trabajadora, contratada como auxiliar de limpieza en un centro provincial de Salud Pública, por el término de 180 días naturales, el llamado período de prueba, abandonado su hogar, se encamina a la estación ferroviaria del pueblo suburbano donde residía, a tomar el tren que la llevaría a emprender su jornada laboral; al subir al vagón de pasajeros, resbala y cae sobre una de las líneas férreas, ya puesta en marcha la locomotora; el resto de la historia personal de la trabajadora, en aquel fatídico día, no es difícil de imaginar: ¡sufrió amputación de su pierna trucidada por las pesadas ruedas de hierro, más arriba de la rodilla!

El tratamiento laboral y de seguridad social brindado por la entidad a la accidentada fue desacertadísimo con estulticia a borbotones: el empleador consideró el macabro hecho como un accidente común y abonó a la infeliz la cuantía que resumo y contrasto con la que debió ser pagada, en el cuadro de más abajo, tomado del artículo 40 de la Ley de Seguridad Social y, lo peor del asunto: ¡al terminar el período de prueba, dio por finalizada la relación laboral con la trabajadora y, consecuentemente, extinguió el pago del subsidio!

Tipo de accidenteHospitalizaciónNo hospitalización
Común50%60%
Equiparado70%80%

La absurda actuación administrativa desconoció lo dispuesto por la norma de seguridad social para esos casos; así se pronuncia:

Artículo 45. Cuando el trabajador está vinculado laboralmente mediante contrato por tiempo determinado u obra y a domicilio con carácter temporal y si el origen de la enfermedad o lesión es común, el subsidio se paga hasta la fecha de terminación del contrato. Si la enfermedad o lesión tiene su origen en el trabajo, el subsidio se paga hasta que se produzca el alta médica o se dictamine por la Comisión de Peritaje Médico Laboral la invalidez parcial o total para el trabajo.

Más de un año después del trágico suceso, una mujer joven cuyo andar se apoyaba en muletas, se persona en la filial provincial espirituana de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo y narra a uno de sus funcionarios, lo acaecido y, orientada acertadamente, inicia una reclamación de su derecho preterido a una prestación monetaria de seguridad social; todas las instancias administrativas y prejudiciales recurridas, le martillan, cual armónico  estribillo,  la frase: ¡No tienes derecho!,en franca atención al aforismo eramista de “más fácil decirlo que hacerlo”, escudados aquellos en que el tiempo transcurrido desde el infausto suceso invalidaba su pretensión.

Obtenida la decisión, tras dilatada espera, se declara en ella el Sin Lugar (¡por supuesto!) de la pretensión de la reclamante, por el órgano de justicia laboral de la entidad sanitaria; es entonces que la trabajadora interpone demanda contra dicho pronunciamiento ante el tribunal municipal popular de Sancti-Spiritus, cuyo principal y demoledor fundamento legal, para darle un vuelco radical al asunto en su sentencia, fue el precepto de la Ley de Seguridad Social que sigue:

Artículo 16. Los derechos de seguridad social y las acciones para demandar su reconocimiento no prescriben.

¡Se había hecho justicia con la desamparada!

Inspirada la resolución judicial en acertada obediencia a la ley, vale decir, el Código de Trabajo, en el artículo que se transcribe, concatenado con el anterior, de la propia norma de Seguridad Social, la trabajadora recibió una tardía indemnización monetaria expresada en subsidios.

Artículo 171. Los trabajadores tienen un término de ciento ochenta días naturales para formular reclamaciones relativas a sus derechos de trabajo ante el Órgano de Justicia Laboral, a partir del día siguiente a aquel en que se haya consumado la violación o la fecha en que se tuvo conocimiento de la misma, salvo las excepciones que establece la ley.

No está sujeta a término la acción para formular reclamaciones acerca de las violaciones del régimen salarial y de seguridad social a corto plazo de los trabajadores. No obstante, el cobro de salarios o prestaciones dejados de satisfacer total o parcialmente, procede solo con respecto a los ciento ochenta días anteriores a la fecha de haberse interpuesto la reclamación ante el Órgano de Justicia Laboral.

Posteriormente, examinada la trabajadora por la Comisión de Peritaje Médico Laboral, le fue concedida la pensión por invalidez total.

¡Me llena de orgullo la pálida participación que tuve en la reivindicación laboral y de seguridad social de esta trabajadora!

No sé dónde se encuentra después de tantos años, pero el recuerdo de la buena acción me inspira.

Segundo caso: Una invalidez total de origen común reivindicada como de trabajo  

Se desplazaba por un camino vecinal, entre cañaverales camagüeyanos, en el año 2005, un triciclo motorizado con dos inspectores agrícolas a bordo, en el desempeño de sus obligaciones de trabajo, cuando de pronto, el neumático delantero revienta y catapulta a sus tripulantes, estrellándoles sobre el duro suelo, impacto que les provocó múltiples fracturas a cada uno de ellos; auxiliados de inmediato, recibieron las atenciones médicas de urgencia y, luego, durante meses, el pago correspondiente de los subsidios bajo la acertada calificación de accidente de trabajo.

Más de diez años después de aquel desafortunado incidente, ahora en otro ámbito empresarial provocado por coyunturas del reordenamiento laboral, uno de los accidentados, viene experimentando en su nuevo empleo, intensos dolores mio-osteo-articulares, reiterados y acentuados que amenazan con postrarlo en un sillón.

Hombre joven todavía, con edad distante de la fijada para la jubilación, pero atenazado por sus dolores, tras el tiempo reglamentario y los exámenes periódicos de rigor a que fue sometido, la Comisión de Peritaje Laboral emite el dictamen médico final, que no fue otro que el de declarar su condición de inválido total para el trabajo y, consecuentemente, la concesión de la pensión correspondiente por este riesgo.  

Y así fue, pero hete aquí que en conversación sostenida con quien esto escribe, le narra al interlocutor que el diagnóstico médico consignado en el dictamen, fundamentaba sus dolencias en un hecho traumático, acaecido años antes, es decir, los dolores que le aquejaban respondían a un efecto postraumático de un hecho violento sufrido por el pensionado en años anteriores.

De inmediato, casi salta del sillón y rememora su accidente de más de una década entre cañaverales camagüeyanos: ¡es esta la causa originaria de mi pensión!

A partir de la iluminada revelación, el inválido total de origen común, tratamiento pensional aplicado en su momento, comenzó a transitar una vía crucis en aras de la reconversión de su pensión de origen común, en pensión de invalidez total de origen del trabajo.

Se muestran a seguidas, los preceptos reguladores de una y otra pensión por invalidez total, a los efectos de apreciar el aumento sustancial de la cuantía pensional, calificada como de origen del trabajo, sobre la común (por supuesto, entresacados de la Ley de Seguridad Social):

Artículo 63. En los casos de invalidez total de origen común se otorga la pensión que proceda de acuerdo a las normas siguientes:

a) si el trabajador acredita hasta 20 años de servicios le corresponde el 50 % del salario promedio;

b) por cada año de servicio prestado en exceso de 20, se incrementa la pensión en el 1 %; y

c) por cada año de servicios prestados que exceda de 30 se incrementa la pensión en el 2 %.

Artículo 64. En los casos de invalidez total originada por accidente del trabajo o enfermedad profesional se otorga la pensión que proceda de acuerdo con las normas siguientes:

a) si el trabajador acredita hasta 30 años de servicios le corresponde el 60 % del salario promedio;

b) por cada año de servicios prestados que exceda de 30 se incrementa la pensión en el 2 %; y

c) la pensión que resulte se incrementa en el 10 % de su importe.

En su reclamación, el inválido total tuvo que arrostrar la estulticia a raudales mostrada por empleadores de los centros donde había laborado, en razón de su búsqueda de elementos probatorios del accidente de trabajo, sufrido tantos años antes; el escepticismo raigal de los miembros del órgano de justicia laboral para admitir la reclamación del otrora trabajador; la tardanza en la emisión de un nuevo dictamen médico legal que conectara la persistente dolencia con su causa patológica traumática, más la pasividad de los funcionarios del órgano de seguridad social para admitir, promover y finalmente, acoger la pretensión del inválido en la última instancia administrativa, pero ¡triunfó!

La nueva pensión aumentó considerablemente su expresión monetaria.

Los actuantes, una vez más, desconocían el precepto legal arriba citado y que, por su trascendencia, repongo, el artículo 16 de la Ley de Seguridad Social:

Los derechos de seguridad social y las acciones para demandar su reconocimiento no prescriben.

Como tampoco prescribe el axioma de Erasmo de Rotterdam para aquellos que se desempeñan en el área de capital humano, de cualquier entidad cubana:

En el estudio no existe la saciedad. Entonces, abandonemos posturas de estulticia y, ¡a estudiar a profundidad todo el derecho de trabajo y de seguridad social de aplicación en este ámbito social!  

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