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¿Cómo se calcula la pensión del jubilado reincorporado al empleo?

Los pensionados por edad o vejez, más conocidos como jubilados, reincorporados al trabajo, se debaten entre un escepticismo desalentador y una contenida esperanza en cuanto al incremento sustancial o no, que experimentará su pensión cuando ya decidan “colgar los guantes” definitivamente, al cesar en sus empleos y solicitar el recálculo de estas prestaciones monetarias de seguridad social: a ellos encamino esta digresión para alentar a los escépticos y moderar a los entusiastas.

pensión
El pago de la pensión incrementada, se establece a partir de la fecha en que se produjo el cese de la relación laboral del pensionado.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Licenciado en derecho)

He aquí el fundamento legal de su trascendente situación extraído del Reglamento de la vigente Ley de Seguridad Social:

Artículo 39.El pensionado por edad que se reincorpora al trabajo, puede solicitar el incremento de su pensión, cuando decida cesar en el empleo.

A ese efecto, la administración forma un expediente de pensión con la solicitud por escrito y lo presenta ante el Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social, (…).

Aclaro que, a los efectos de la promoción del nuevo retiro pensional, no interesa el tipo de contrato de trabajo que hubiere formalizado el jubilado, fuese por tiempo indeterminado o con fecha de conclusión, sino acreditar debidamente los años de servicios prestados y los salarios percibidos en ese nuevo período de labores asalariadas. 

Paso ahora a un extremo de suma importancia, que no debe confundir al interesado, cuando se encamina a solicitar el recálculo de su pensión por edad, fijado en el artículo 35 de la Ley de Seguridad Social, modificado por el Decreto ley 36 de 2020; de esta manera se pronuncia el precepto de marras:

Artículo 35. Los pensionados por edad reincorporados al trabajo, cuando cesan en él, tienen derecho a obtener un incremento en la cuantía de la pensión que reciben, equivalente al 2 % del nuevo salario promedio, por cada año trabajado con posterioridad a su reincorporación.

El pago de la pensión incrementada, se establece a partir de la fecha en que se produjo el cese de la relación laboral del pensionado.

Es de prudente consignar que dicho aumento porcentual por año, no se aplica de golpe y porrazo, sino que tiene sus reglas instrumentales, ofrecidas por el artículo 40 del Reglamento de la Ley de Seguridad Social, a su vez, también modificado por el Decreto 39 de 2020, cuyo texto ahora dice:

Artículo 40.1. El incremento de la pensión a que se refiere el artículo anterior se suma a la cuantía de la pensión que viene percibiendo y se aplica de acuerdo con las normas siguientes:

a) Por cada año de servicios prestados con anterioridad a alcanzar los 60 años de edad si es mujer, y 65 años de edad si es hombre, que acredita menos de 30 años de servicios, se le incrementa el 1 % del nuevo salario promedio.

b) Una vez alcanzados los requisitos de 60 años o más de edad si es mujer, y 65 años o más de edad si es hombre, y 30 años de servicios, se incrementa el 2 % del nuevo salario promedio.

2. La cuantía del incrementode la pensión se determina sobre el salario promedio mensual que resulte de los mayores salarios devengados por el trabajador durante un año como mínimo, seleccionados dentro del período laborado con posterioridad a su reincorporación laboral.

Me propongo ilustrar, casuísticamente, algunas situaciones personales de entre aquellos, con el manifiesto propósito de esclarecer dudas para los escépticos o los desmedidamente esperanzados en el aumento de sus pensiones.

Una agradable excepción introducida a la Ley de Seguridad Social, también establecida por el Decreto ley 36 de 2020, es la eliminación de la barrera, hasta ahora inamovible, del 90% como porcentaje máximo de aplicación a los salarios percibidos por el trabajador-jubilado, pero sobre la base de una condición, solo lograda por pocos: que el jubilado reincorporado al empleo, cuando lo asuma, acreditará 45 o más años de servicios, amén de laborar, por lo menos, bajo tal condición satisfecha, durante cinco años, consecutivos o no.

He aquí el atrevido precepto:

Artículo 18.1. Los subsidios y pensiones pueden alcanzar hasta el 90 % del salario promedio del trabajador.

2. Se exceptúan de la aplicación del límite establecido en el apartado anterior, a los efectos del incremento de la pensión por edad, los pensionados reincorporados al trabajo, con 45 o más años de servicios, que laboren como mínimo 5 años, consecutivos o no.

Los pensionados afortunados con tales requisitos acreditados, aunque son numerosos, no representan a los que constituyen mayoría, llenos de deseos de probar suerte y comprobar si sus años de reincorporación al trabajo, les aporta un dividendo adicional a sus consagradas pensiones por edad.  

Calcular la nueva pensión del jubilado decidido a incrementar su prestación monetaria inicial de largo plazo, no deviene en la mera aplicación del porcentaje acumulado en años de servicios prestados, tras su reincorporación al trabajo, sobre los salarios devengados en dichos empleos, ni la suma dineraria resultante, añadirla a la pensión que percibe en estos momentos, ¡no!

Para arribar a este resultado anhelado por el pensionado, es imprescindible conocer cuál es su pensión básica inicial (más abajo se ofrece la tabla oficial de pensiones, a manera de punto de partida para su determinación); la edad que, atendiendo a su sexo, se exige para la concesión de la prestación monetaria y, finalmente, los años de trabajo, acreditados a partir de su reincorporación al empleo, amén de los salarios devengados.

Como son tantos y tan disimiles los casos de trabajadoras y trabajadores, reincorporados al empleo, aspirantes al incremento de sus pensiones y, en aras de hacer inteligible esta digresión, decidí uniformar dichas pretensiones tomando solo en cuenta las edades fijadas en la ley anterior de seguridad social, tanto para mujeres como para hombres, y las exigidas por la nueva norma; los salarios de los actuales en sus cuantías mínimas, tras la reforma salarial experimentada a finales del año 2020 y, como referencia obligada, la escala vigente de pensiones a tenor de la Resolución Número 28 de 10 de diciembre de 2020 (MTSS); con estos referentes legales más el uso de ejemplos, me propongo ilustrar al lector interesado en este asunto.

Pensión Régimen GeneralPensión actualCuantía incrementada
Hasta 160 pesos280-300 pesos1528 pesos
De 161 a 210 pesos320 pesos1578 pesos
De 211 a 250 pesos350 pesos1628 pesos
De 251 a 399 pesos385-445 pesos1678 pesos
De 401 a 499 pesos446-500 pesos1733 pesos
Superiores a 501 pesosIncrementan 1528 pesos

¡Aquí les va! Si no la entienden, consulten la leyenda ofrecida y, sobre todo, a conocedores que experimentaron en carne propia el proceso de “rejubilación”.

Leyenda de orientación brevísima:

Si se adicionan las cuantías anotadas en las columnas 3 y 11 (en rojo), se obtendrá en la columna 12 (en azul) el incremento dinerario a sumar a la última pensión, consignada en la columna 5 (también en azul), cuya cuantía final incrementada aparece en la columna 13 (en verde) a percibir por el trabajador o trabajadora para el happy end de su vida laboral.

Ahora bien, para penetrar en el intríngulis laberíntico del recálculo de la pensión del jubilado (sin el monstruoso Minotauro en acecho), reincorporado al trabajo, cual conductor hilo de Ariadna, se ofrecen los detalles que siguen y así, se convertirá en el victorioso Teseo de los jubilados que recalculan su prestación monetaria.

 verdeMujeres
 rojoHombres

1. Edad: Fijada por la Ley 24/79 en 55 años las mujeres y 60 años los hombres; incrementada, paulatinamente, en 5 años por la vigente Ley 105/08 (60 años mujeres y 65 años hombres).

2. Tiempo mínimo de servicios prestados: La derogada norma lo establecía en 25 años, en tanto la segunda lo elevó a 30 años de servicios.

3. Pensión básica (o inicial): Esta pensión es la concedida por primera vez a todo trabajador o trabajadora que se jubile; antes de los incrementos pensionales, la pensión básica concedida al amparo de la Ley 24 y durante el período de tránsito hacia las nuevas edades implantada por la Ley 105, tenían cuantías disminuidas.

4. Primer incremento: El primer incremento salarial es reflejado en el cuadro más arriba situado, bajo la identificación de “Pensión actual” (recuérdese que no había sido promulgada la Resolución 28/2020 con sus nuevos incrementos pensionales).

5. Incremento del 2020: Se reflejan los incrementos experimentados a partir de la vigencia de la Resolución 28/2020.

6. Años de trabajo tras reincorporación laboral: Comprende los años de servicios prestados luego de la reincorporación del jubilado o jubilada al empleo.

7. Porcentaje por los primeros 5 años: Corresponde un 1% por cada año trabajado hasta alcanzar los requisitos fijados por la nueva Ley 105, tanto en edad como en tiempo de servicios, atemperados a la norma vigente.

8. Porcentaje por los restantes años de reincorporación: Satisfechas la edad y el tiempo mínimo de trabajo exigidos por la Ley 105, entonces corresponde el 2% por cada año trabajado (sugiero consultar el artículo 40 del Reglamento de la Ley para constatar lo expuesto).

9. Total porcentual de aplicación: Surge sobre el fundamento de los años de trabajo como reincorporado al empleo, discriminando los correspondientes al 1% y al 2% de aplicación, según lo acreditado ante las exigencias legales; su suma será el nuevo porcentaje a aplicar al salario pertinente.

10. Salario actual: Como son múltiples las formas y sistemas de pago, amén de pagos adicionales o de utilidades, prefiero uniformarlo en los ejemplos con los salarios mínimos vigentes, fijados en la reforma salarial del año 2020.

11. Cuantía de la pensión percibida antes de su incremento final: Para algunos trabajadores esta pensión ha experimentado una metamorfosis de incrementos, pero para los jubilados más recientemente, cuyas cuantías resultaron más jugosas, tales cambios no son perceptibles en razón de sus mayores salarios.

12. Expresión dineraria a sumar a la pensión básica: Entiéndase aquí que, en algunos casos, el incremento pensional recorre un circuito más largo en atención a la lejana fecha de concesión de la pensión originaria, en tanto que, en otros, el camino es más corto; aprovecho el momento para aclarar, a todas luces, que no es un proceso de “cortar y pegar”, una cuantía sobre la otra.

13. Nueva pensión incrementada: Esta es la cuantía final de la pensión del trabajador o trabajadora reincorporado al empleo, para gozo de algunos y destemplanza de otros.

¡Le felicito al adentrarse en esta etapa de su vida social, abandonado ya el laberinto pensional, si lo ha entendido!

¡Refocílese con sus ingresos!

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