martes, mayo 14El Sonido de la Comunidad
Shadow

Consecuencias jurídicas no desdeñables en la concesión del día de descanso adicional retribuido

El artículo 100 del Código de Trabajo, cuya transcripción se ofrece a seguidas, regula la concesión del día adicional de receso laboral retribuido

día
El receso laboral con pago del salario, se establece por disposición legal dictada excepcionalmente por los órganos superiores del Estado o Gobierno o por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Licenciado en Derecho)

El artículo 100 del Código de Trabajo, cuya transcripción se ofrece a seguidas, regula la concesión del día adicional de receso laboral retribuido, según se aprecia en su texto:

El receso laboral con pago del salario, se establece por disposición legal dictada

excepcionalmente por los órganos superiores del Estado o Gobierno o por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social en cumplimiento de la decisión gubernamental; es de aplicación a una actividad, territorio o al país, con los objetivos, período de duración o evento, que se definen en la norma jurídica que lo apruebe.

Se declara como día de receso laboral el viernes santo de cada año. (…).

En consonancia con lo reglado, el Consejo de Ministros decidió disponer el receso laboral con pago del salario el miércoles 3 de enero de 2024, como justo reconocimiento al esfuerzo realizado por nuestro pueblo en el año 2023 y con el objetivo de propiciar el descanso de los trabajadores, informó en su web el Ministerio de Trabajo.

En tal sentido, la ministra de Trabajo y Seguridad Social dispuso que los empleadores de las entidades y actividades que recesan sus labores ese día abonan a los trabajadores el salario básico, salvo que coincida con los de su descanso semanal o con aquellos en que disfrutan de vacaciones anuales pagadas, garantía salarial, licencia no retribuida o subsidio de seguridad social.

Los trabajadores que están exceptuados de recesar reciben su salario según las formas y sistemas de pago aplicados en su entidad.

Se ratificó que los días 31 de diciembre de 2023, 1 y 2 de enero de 2024 son de conmemoración nacional y feriados.

Así las cosas, además de un día adicional de descanso retribuido (¡para gozo de muchísimos trabajadores, en especial de los redomados ergófobos[1]!) la disposición gubernamental desencadena con tal concesión, una serie de acontecimientos jurídicos vinculados a regulaciones establecidas en el propio ámbito del trabajo más las concomitantes de seguridad social, civiles y tributarias, para desventura de unos, gozo en muchos e inocuidad en otros empleados. 

Veamos varios casos, auxiliados de la siguiente tabla para su mejor inteligibilidad. 

Diciembre 2023Enero 2024
Domingo 31Lunes 1Martes 2Miércoles 3Jueves 4
Feriado (inhábil)FeriadoFeriadoDescanso adicionalLaborable

Pago de subsidio en enfermedad común, sin hospitalización

Trabajador enfermo a quien se expide un certificado médico (por 7 días, término frecuente en malestares transitorios) el viernes 29 de diciembre (enfermedad común, sin hospitalización), examinado por el facultativo una vez concluida su jornada laboral.

En estricto apego a la legislación vigente en la materia, la concesión del día 3 de enero como de descanso retribuido, afectó al trabajador cuyo caso se describió más arriba.

En observancia del denominado “período de carencia”, abandonado el criterio de considerar como día integrante del mismo a los sábados, la administración, consultado el calendario, aprecia que el primero de los días del periodo de carencia del certificado expedido, sería el jueves 4 de enero, sexto día natural desde aquella expedición facultativa, ¡y le faltan otros dos días para agotar dicho periodo!

De lo narrado solo se desprende un corolario: ¡no percibirá garantía subsidiaria ninguna! El día adicional de descanso retribuido le resultó adverso al provocar la suspensión, y consecuente alargamiento, del término reglamentario de carencia. 

Entre bambalinas, lo mejor para el trabajador hubiera sido no presentar el cerificado médico. 

He aquí los fundamentos legales que sostienen el caso recreado. 

Ley Número 105 de 27 de diciembre de 2008, De Seguridad Social

Artículo 36. Procede el pago del subsidio cuando el trabajador presenta una enfermedad de origen común o profesional o sufre un accidente común o de trabajo que lo incapacita temporalmente para laborar.

Reglamento de la Ley de Seguridad Social, Decreto Número 283 de 6 de abril de 2009

Artículo 55: El subsidio por enfermedad o accidente común se paga al trabajador a partir del cuarto día laborable de invalidez temporal. (…).

Pago de garantías salariales

Trabajador que, agotado su período de interrupción laboral (con garantía salarial por un mes: 24 días hábiles) el día jueves 4 de enero, no ha recibido ofrecimiento alguno de reubicación ni la entidad está acogida al beneficio (alargamiento de la cobertura de la garantía salarial ante la eventualidad) del Decreto Número 351 de 11 de julio de 2018, modificativo del Reglamento del Código de Trabajo en este rubro.

En el peculiar caso, el trabajador declarado interrupto no recibe beneficio alguno ni tampoco perjuicio por la concesión del día 3 de enero como de receso laboral retribuido, beneplácito para el resto de los trabajadores, fundamento para aquel en razón de que durante los días feriados 1  y 2 de enero, amén del 3 del mismo mes, debió haber cobrado la garantía salarial de la ocasión, pero a partir del día 4 del corriente y los subsiguientes, queda a la espera de la decisión que tome la administración de la entidad para su potencial declaración de trabajador disponible. 

En fin, para este trabajador la bonanza del miércoles 3 de enero discurrió inocuamente, aunque llamo la atención del avispado lector en cuanto a que el tratamiento ofrecido por el artículo 111 del Código de Trabajo sobre el pago de salario en los días feriados y de conmemoración nacional, en sus incisos a) y b), omite enunciar la exclusión de pago de los trabajadores que en tales feriados gozan de amparo bajo sus garantías salariales, en el estado de disponibles o de interruptos, como sí, preclaramente, lo dispone la Resolución Ministerial reseñada: ¡consúltela más arriba y contraste!  

La omisión del Código de Trabajo en este asunto puede prestarse a interpretaciones equívocas al respecto; así se pronuncia:  

Código de Trabajo, Ley Número 116 de 20 de diciembre de 2013

Artículo 111. En los días de conmemoración nacional y feriados, el salario se abona de la forma siguiente:

a) a los trabajadores cuyas actividades recesan ese día y están sujetos a la forma de pago a rendimiento se les abona el salario promedio, salvo cuando dichos días coincidan con los de su descanso semanal o con aquellos en que disfrutan de vacaciones anuales pagadas, licencia no retribuida o subsidio de seguridad social;

b) a los trabajadores cuyas actividades recesan ese día y están sujetos a la forma de pago a tiempo se les abona su salario diario, salvo cuando dichos días coincidan con su descanso semanal o con aquellos en que disfrutan de vacaciones anuales pagadas, licencia no retribuida o subsidio de seguridad social;

c) (…).

Reglamento del Código de Trabajo, Decreto Número 326 de 12 de junio de 2014

Artículo 77. Cuando no resulta posible reubicar al trabajador, este recibe una garantía salarial equivalente al ciento por ciento de su salario básico diario por el período de un (1) mes, computado de forma consecutiva o no, dentro del año calendario de que se trata. Decursado el mes, no procede el pago de la garantía salarial y se mantiene el vínculo de trabajo con la entidad.

(…).

Artículo 78. Excepcionalmente, cuando las circunstancias así lo aconsejen, los trabajadores de­clarados interruptos perciben una garantía salarial equivalente al sesenta por ciento de su salario básico diario a partir del segundo mes de interrupción, computado de forma consecutiva o no por el período que se determine.

El tratamiento especial previsto en el párrafo anterior se aprueba por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previa solicitud del jefe del órgano, organismo de la Administración Central del Estado, entidad nacional u organización superior de dirección empresarial.

Aplicación de medidas disciplinarias

Negligente empleador que, en el ejercicio de sus facultades disciplinarias, decide aplicar una de ellas a un trabajador, escrito sancionador que aún el miércoles 3 de enero, último día de los 30 hábiles concedidos a la autoridad para su notificación al empleado, no lo había hecho. 

En este caso, la concesión del día 3 de enero como receso laboral retribuido, beneficia el empleador en su intención y, consecuentemente, va en detrimento del asalariado.

Veamos.

Como el miércoles 3 de enero devino en día no laborable, vale decir, día inhábil, acaecido gracias a las susodichas normas jurídicas, así el empleador, a tenor de tales disposiciones, contará con un día hábil inesperado, el 4 de enero, para corregir su omiso actuar, redactar y notificar, en la propia fecha, el correctivo disciplinario del díscolo trabajador; en otras palabras, el hecho fortuito no libró al trabajador de sufrir la merecida sanción disciplinaria, pero benefició al displicente empleador, evitándole así, el ejercicio de una acción disciplinaria extemporánea, que redundaría en descrédito suyo.

Las siguientes invocaciones dispositivas del Código de Trabajo y su Reglamento, lo confirman.

Código de Trabajo, Ley Número 116 de 20 de diciembre de 2013

Artículo 152. Las medidas disciplinarias se imponen por la autoridad facultada para aplicarla, dentro de los treinta días hábiles siguientes, en que llegue a su conocimiento la infracción de que se trate.

(…).

Reglamento del Código de Trabajo, Decreto Número 326 de 12 de junio de 2014

Artículo 164. La medida disciplinaria se notifica por escrito al trabajador personalmente en la entidad dentro del término establecido para su aplicación. (…).

Reclamación de medidas disciplinarias aplicadas

Por su parte, en coherencia con el ribete sancionador del empleador, también el trabajador corregido disciplinariamente, goza de términos para formular su reclamación ante las instancias pertinentes.

Así pues, si creía prescrito su derecho a reclamar ante el órgano de justicia laboral de la entidad, el miércoles 3 de enero transfirió su fecha de expiración para el jueves 4 del citado mes; de igual modo, la presentación ante la misma instancia prejudicial, de la demanda para el acceso a la vía judicial, se desplazaría hacia el día siguiente, según los fundamentos legales que siguen.  

Código de Trabajo

Artículo 170. El trabajador que es objeto de aplicación de una medida por violación de la disciplina de trabajo o su representante, puede establecer la reclamación correspondiente ante un miembro del Órgano de Justicia Laboral dentro del término de siete días hábiles siguientes a su notificación.

(…).

Reglamento del Código de Trabajo

Artículo 213. En correspondencia con lo establecido en el artículo 175 del Código de Trabajo, las partes presentan la demanda ante el Órgano de Justicia Laboral que resolvió la reclamación inicial, en original y copias para las partes interesadas, dentro del término de hasta diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación del Acuerdo.

(…).

Disfrute de vacaciones.

Veamos qué dispone al respecto la legislación laboral.

Código de Trabajo

Artículo 106. Las vacaciones anuales pagadas comienzan a disfrutarse en día laborable. El empleador no puede disponer su inicio en días de conmemoración nacional, feriados, ni de receso adicional retribuido o el día de descanso semanal del trabajador.

(…).

Como reza en dicho precepto, los trabajadores que se disponían a disfrutar de vacaciones a partir del miércoles 3 de enero, ahora gozan de un día más de asueto retribuido y aquellas comenzarán el 4 del propio mes; por lo contrario, los que agotadas sus vacaciones se alistaban a reiniciar sus laborales habituales el miércoles 3, ahora disponen de un día más de solaz esparcimiento y… ¡retribuido!

Echemos un somero vistazo a otros ámbitos del ordenamiento jurídico cubano, donde también el día adicional de descanso retribuido se hace sentir.

Moroso adjudicatario de bien inmueble compelido a pagar el tributo correspondiente dentro de los treinta días naturales siguientes al de expedición de la escritura notarial, el último de los cuales recaía el miércoles 3 de enero.

Tal situación enhebra el derecho civil con el tributario, como veremos.

Abandonamos los términos laborales expresados en días hábiles y asumimos los designados en días naturales, donde también el fortuito día de descanso retribuido, miércoles 3 de enero, tiene connotación legal, al exorbitar la esfera laboral.

Tal como encabeza el caso, el adjudicatario debe abonar al fisco nacional, vale decir, la archiconocida Oficina Nacional de Administración Tributaria, el impuesto sobre adjudicación de bienes de cualquier naturaleza, so pena de una multa, amén de un recargo o, en caso extremo, calificar el ente tributario su omisión como culposa y, consecuentemente, como delito de evasión de impuestos.

En este asunto, se suma una nueva norma, civil en esta ocasión, la Ley Número 59 de 1987, Código Civil, auxiliadora del adjudicatario obligado al pago, en evitación de aquellos entuertos legales.

Ofrezco a seguidas, los fundamentos legales que conminan al deudor al pago de la obligación tributaria y, a su favor, la argucia legal civilista.

Ley Número 113 de 23 de julio de 2012, Ley de la Administración Tributaria

Artículo 196. Se establece un Impuesto que grava las transmisiones de bienes muebles e inmuebles, sujetos a registro público, escritura notarial o que se dispongan mediante resolución administrativa o judicial, y las de cualquier otro derecho sobre estos, así como las herencias y legados.

Artículo 197. Son actos jurídicos gravados por este Impuesto:

a) las transmisiones de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles y las de cualquier otro derecho sobre estos, referidas en el artículo anterior;

(…); y

f) la transmisión de bienes y derechos de toda clase a título de herencia o legado.

Artículo 210. El pago de este Impuesto se efectúa dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la fecha de formalización de la escritura notarial o de la notificación de la resolución administrativa correspondiente al acto jurídico gravado, en las sucursales bancarias del municipio donde estos tengan lugar. (…).

Artículo 448. Los términos contenidos en la presente Ley y otras leyes y disposiciones tributarias, se consideran en días hábiles, salvo los casos en que se especifique lo contrario.

Cuando un término venciera en días sábados, ya sea día hábil o inhábil, dicho vencimiento se considera transferido para el siguiente día hábil.

Aunque el anterior precepto administrativo no menciona el día adicional de descanso retribuido como otro que permite el traslado de la obligación tributaria al hábil siguiente, de su lectura se infiere tal posibilidad.

Pero, sin tapujos, de forma clarividente, el auxilio redentor al adjudicatario lo ofrece la norma siguiente.

Código Civil, Ley Número 59 de 16 de julio de 1987

Artículo 9.

1. (…).

2. Los plazos empiezan a contarse a partir del día siguiente a aquel en que ocurre el acontecimiento o hecho fijado para su inicio y se cuenta en ellos el día del vencimiento. (…).

3. Los términos civiles se computan en días naturales, salvo las excepciones dispuestas en la ley. Si el cumplimiento de una obligación o el ejercicio de un derecho es imposible en día no laborable, se entenderá prorrogado el vencimiento del término hasta el siguiente día laborable.

¡Este es el precepto argüido legalmente, auxiliador del adjudicatario casi caído en mora, para honrar su deuda tributaria!

Así las cosas, el miércoles 3 de enero, día natural devenido en inhábil en materia de trabajo, gracias al Decreto de marras, permitió, bajo el manto jurídico conjunto de la Ley del sistema tributario cubano y del Código Civil, evitar la calificación de moroso y honrar su tributo en tiempo, al obligado a su pago.

¡Veleidades de consuno entre leyes y tiempo, cuarta dimensión existencial de la materia!

Me detengo y no incursiono en otros campos legales, como el judicial y sus normas adjetivas o procesales acompañantes, donde, para jueces, partes, testigos, peritos y terceros intervinientes, los términos también experimentaron alargamientos por la ocasión laboral fortuita, ni qué decir del vasto  universo de las contravenciones administrativas, su imposición e impugnación: lo consignado es suficiente. En fin, en estas reflexiones sobre el dichoso día adicional de receso laboral retribuido, obra y gracia de disposiciones jurídicas, encaminadas a reconocer el esfuerzo desplegado el pasado año por trabajadoras y trabajadores cubanos, cual empuje inicial, a modo de castillo de naipes en colapso, donde  una carta o baraja cae sobre otra y esta sobre otras, puede provocar aciertos para muchos, pero también


[1] Término que acuñé hace unos años para identificar a los que no gustan trabajar, que no son pocos en este país, cuya etimología es: ergo, trabajo; fobia, aversión.

Publicación Recomendada:

Regala Cabaiguán opciones culturales y recreativas a los infantes (+ Fotos)

Visitas: 78

Compartir: