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Constitución, debido proceso y tutela judicial efectiva

 El debido proceso es definido como el conjunto de formalidades esenciales a observar en todo procedimiento legal, y de tal manera, asegurar y defender los derechos y libertades de la persona sometida a cualquier ámbito jurisdiccional

Según la Constitución de la República el Estado garantiza, de conformidad con la ley, que las personas puedan acceder a los órganos judiciales a fin de obtener una tutela efectiva.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

A grandes trancos en el tiempo, el reconocimiento histórico, escrito, del debido proceso obra en la Carta Magna de 1215, compromiso literario con que los barones ingleses conminaron a su firma al monarca Juan sin Tierra, (hermano del rey Ricardo Corazón de León, ausente del reino por sus empeños en guerras cristianas por la recuperación de las tierras aledañas al Santo Sepulcro) ante la inconformidad de aquellos por los abusos provocados por los desmanes administrativos del príncipe interino (¡quién sabe si también, de entre los quejosos, se encontraban Robin Hood, de casta noble y los miembros de su banda, merodeadora en los bosques de Sherwood!)

Así decía aquella cláusula compromisaria:  

Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni se usará la fuerza contra él, ni se enviará a otros que lo

hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino.

Más tarde el término debido proceso fue utilizado por vez primera por otro rey inglés, Eduardo III (1312-1372), cuando al suprimir el arcaico procedimiento arbitrario, dio inicio a uno que toleraba escuchar a las partes y admitía la presentación de pruebas; así declaraba el monarca:

Ningún hombre, cualquiera que sea su estado o condición debe ser sustraído de su hogar, ni tomado ni puesto en prisión, ni acusado o dársele muerte, sin que se le dé una respuesta por el debido proceso.

Centurias después, la V Enmienda[1] de la Constitución (1787) estadounidense estableció el derecho de todo ciudadano norteamericano (excepción hecha de los negros esclavos, todavía en servidumbre) a tener un proceso judicial ajustado a la ley. Así proclamaba:

Nadie estará obligado a responder de un delito castigado con la pena capital o con otra infamante si un gran jurado no lo denuncia o acusa, a excepción de los casos que se presenten en las fuerzas de mar o tierra o en la milicia nacional cuando se encuentre en servicio efectivo en tiempo de guerra o peligro público; tampoco se pondrá a persona alguna dos veces en peligro de perder la vida o algún miembro con motivo del mismo delito; ni se le compelerá a declarar contra sí misma en ningún juicio criminal; ni se le privará de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal; ni se ocupará la propiedad privada para uso público sin una justa indemnización.

Más expedita en su formulación al respecto, es la XIV Enmienda[2] de la propia Constitución estadounidense al declarar que: 

Toda persona nacida o naturalizada en los Estados Unidos, y sujeta por ello a tal jurisdicción, es ciudadana de los Estados Unidos y del Estado en que resida. Ningún Estado podrá hacer o poner en vigor ley alguna que menoscabe las prerrogativas o las inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; tampoco podrá ningún Estado privar a una persona de su vida, libertad o propiedad, sin un debido proceso legal; ni negar a persona alguna dentro de su jurisdicción la protección legal igualitaria.

Todo ello, tanto británico como norteamericano, en contra de jueces venales y corruptos, intérpretes de la voluntad real o adinerada, y no de la justicia.

En nuestros días, el debido proceso es definido, sin tecnicismo alguno, como el conjunto de formalidades esenciales a observar en todo procedimiento legal, y de tal manera, asegurar y defender los derechos y libertades de la persona sometida a cualquier ámbito jurisdiccional.

En otras palabras, se trata delderecho que tienen las personas de recurrir y ser escuchada públicamente por las autoridades competentes, independientes e imparciales, en sentido lato cortes o tribunales de justicia.

La tutela judicial efectiva es el derecho que tiene toda persona a ejercitar la defensa de sus intereses legítimos ante la justicia, con la correspondiente intervención de los órganos jurisdiccionales. De tal modo, la tutela judicial efectiva es el derecho subjetivo de accionar ante el Estado, para que, mediante un proceso judicial desarrollado con las garantías del debido proceso, el juez, la corte o el tribunal, imparcial e independiente, escuche a los intervinientes y se pronuncie en un término razonable, mediante sentencia dirimente del asunto.

La Constitución cubana vigente, de fecha 10 de abril de 2019, marcó un jalón histórico sin precedentes en estos derroteros, pronunciamiento acompañado por varias normas procesales, cuya integración permite aseverar que, en el país, los sujetos involucrados gozan del debido proceso bajo tutela judicial efectiva.

Recorramos la preceptiva adjetiva o procesal.

Constitución de la República

Capítulo VI Garantías de los derechos

Artículo 92. El Estado garantiza, de conformidad con la ley, que las personas puedan acceder a los órganos judiciales a fin de obtener una tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos. Las decisiones judiciales son de obligatorio cumplimiento y su irrespeto deriva responsabilidad para quien las incumpla.

Artículo 93. El Estado reconoce el derecho de las personas a resolver sus controversias utilizando métodos alternos de solución de conflictos, de conformidad con la Constitución y las normas jurídicas que se establezcan a tales efectos.

Artículo 94. Toda persona, como garantía a su seguridad jurídica, disfruta de un debido proceso tanto en el ámbito judicial como en el administrativo y, en consecuencia, goza de los derechos siguientes:

a) disfrutar de igualdad de oportunidades en todos los procesos en que interviene como parte;

b) recibir asistencia jurídica para ejercer sus derechos en todos los procesos en que interviene;

c) aportar los medios de prueba pertinentes y solicitar la exclusión de aquellos que hayan sido obtenidos violando lo establecido;

d) acceder a un tribunal competente, independiente e imparcial, en los casos que corresponda;

e) no ser privada de sus derechos sino por resolución fundada de autoridad competente o sentencia firme de tribunal;

f) interponer los recursos o procedimientos pertinentes contra las resoluciones judiciales o administrativas que correspondan;

g) tener un proceso sin dilaciones indebidas, y

h) obtener reparación por los daños materiales y morales e indemnización por los perjuicios que reciba.

Artículo 95. En el proceso penal las personas tienen, además, las siguientes garantías:

a) no ser privada de libertad sino por autoridad competente y por el tiempo legalmente establecido;

b) disponer de asistencia letrada desde el inicio del proceso;

c) que se le presuma inocente hasta tanto se dicte sentencia firme en su contra;

d) ser tratada con respeto a su dignidad e integridad física, psíquica y moral, y a no ser víctima de violencia y coacción de clase alguna para forzarla a declarar;

e) no declarar contra sí misma, su cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

f) ser informada sobre la imputación en su contra;

g) ser juzgada por un tribunal preestablecido legalmente y en virtud de leyes anteriores al delito;

h) comunicarse con sus familiares o personas allegadas, con inmediatez, en caso de ser detenida o arrestada; si se tratara de extranjeros se procede a la notificación consular, y

i) de resultar víctima, a disfrutar de protección para el ejercicio de sus derechos.

Artículo 99. La persona a la que se le vulneren los derechos consagrados en esta Constitución y, como consecuencia sufriere daño o perjuicio por órganos del Estado, sus directivos, funcionarios o empleados, con motivo de la acción u  omisión indebida de sus funciones, así como por particulares o por entes no estatales, tiene derecho a reclamar ante los tribunales la restitución de los derechos y obtener, de conformidad con la ley, la correspondiente reparación o indemnización.

La ley establece aquellos derechos amparados por esta garantía, y el procedimiento preferente, expedito y concentrado para su cumplimiento.

Legislación complementaria

Tras las directrices constitucionales, arriba consignadas en cuanto al debido proceso y la tutela judicial efectiva, cual alud legislativo, la Asamblea Nacional del Poder Popular, el parlamento cubano, promulgó entre los años 2021 y 2024, siete normas complementarias de la Ley Fundamental en estos extremos, cuatro de ellas de un golpe en el año 2021, todas de marcado acento procesal, contentivo de los ribetes exigidos por el texto constitucional; dichas disposiciones, congruentes con el asunto, son identificadas y, de sus vastos campos jurisdiccionales, solo se transcriben aquellos que apunten a los objetivos cardinales tratados en la digresión.

De los Tribunales de Justicia (Ley 140 de 28 de octubre de 2021)

Artículo 1. La función de impartir justicia dimana del pueblo y es ejercida, a nombre de este, por el Tribunal Supremo Popular y los demás tribunales que la ley instituye.

Artículo 3.1. La misión de los tribunales es impartir justicia, de conformidad con

la Constitución de la República, los tratados internacionales en vigor para el país y la legislación nacional, con sentido de lo justo, racionalidad, transparencia, diligencia, y respeto a las garantías de las partes y demás intervinientes en los procesos judiciales.

2. En el ejercicio de la función judicial, se actúa con patriotismo, ética, probidad,

humanismo, responsabilidad y calidad.

3. La interpretación e integración del Derecho se realizan conforme a los principios, valores y fuentes formales del ordenamiento jurídico cubano.

Artículo 15. Constituyen garantías esenciales en el ejercicio de la función judicial:

a) Acceso a la justicia: todas las personas pueden promover acciones ante los tribunales, en defensa de sus derechos e intereses legítimos, de conformidad con la Constitución de la República y las leyes; su ejercicio efectivo se asegura con la estructura, planificación y organización de la actividad judicial;

b) debido proceso: los procedimientos, trámites, plazos y términos para la defensa de los derechos se encuentran establecidos en la ley; los procesos judiciales garantizan la igualdad de oportunidades de las partes; la asistencia jurídica en los asuntos que la requieran; la defensa y la presunción de inocencia; la posibilidad de aportar los medios de prueba pertinentes y solicitar la exclusión de los que hayan sido ilícitamente obtenidos; la celeridad y diligencia en la tramitación y solución; la adopción de decisiones fundamentadas y argumentadas, siempre que proceda, de acuerdo con la ley; la posibilidad de interposición de los recursos y otros medios de impugnación que las leyes franquean; y la ejecución oportuna de las resoluciones firmes de los tribunales;

c) tutela judicial efectiva: los órganos judiciales están obligados a proteger los derechos e intereses legítimos de las personas, mediante el aseguramiento del respeto a las garantías del acceso a la justicia y el debido proceso, y a disponer las medidas que sean necesarias para restablecer la legalidad quebrantada;

(…).

Código de Procesos (Ley 141 de 28 de octubre de 2021)

Artículo 2.1. Toda persona puede acudir ante los tribunales para reclamar la tutela de sus derechos u oponerse a las pretensiones promovidas en su contra, para lo cual participa en el proceso y ejerce los actos concernientes a la defensa de su posición procesal, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Código.

2. La protección de este derecho comprende la obtención de un pronunciamiento judicial sobre el fondo de lo pretendido, siempre que sea posible, y la ejecución de lo dispuesto por el tribunal.

3. El tribunal, en cualquier estado del proceso, procura conciliar los intereses de las partes en litigio o derivarlo a la mediación.

Artículo 5. Los tribunales interpretan las normas contenidas en este Código conforme a la Constitución de la República, en función de que prevalezcan la tutela judicial efectiva y las garantías del debido proceso.

Artículo 13.1. Las partes, sus representantes y cualquier persona que participe en el proceso, ajustan su conducta a las reglas de la lealtad y la buena fe.

2. El tribunal impide el fraude procesal u otra conducta dilatoria o ilícita; a tal fin, adopta, de oficio o a instancia de parte, las medidas necesarias para corregir cualquier acción u omisión contrarias a la correcta marcha del proceso.

3. Quien incumpla con las previsiones establecidas en los apartados anteriores asume las consecuencias desfavorables que provoque con su actuar.

Artículo 14. En todos los procesos previstos en este Código rige el principio de libre valoración de las pruebas, ajustado a los criterios de la racionalidad, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, de acuerdo con los estándares que establece.

Del Proceso Administrativo (Ley 142 de 28 de octubre de 2021)

Artículo 1. La presente Ley regula el proceso para el conocimiento por los tribunales de las pretensiones en relación con los actos administrativos, disposiciones reglamentarias, actuaciones materiales y omisiones de la Administración pública, y de otras entidades y personas en el ejercicio de la función administrativa.

Artículo 4.1. Las normas procesales administrativas se interpretan de modo que favorezcan la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas y los pronunciamientos sobre el fondo de las pretensiones formuladas.

2. Para lo no previsto expresamente en esta Ley, rigen, con carácter supletorio, las disposiciones de la “Ley de los Tribunales de Justicia” y el “Código de Procesos”, en la forma en que resulten de aplicación.

Artículo 21. Cuando en el proceso se presente una situación para la cual no se prevé una solución específica en la ley y ello puede causar algún perjuicio irreparable a las partes o alguna afectación al interés público, el tribunal, de oficio y oídas aquellas, o a instancia del interesado y oída la contraparte, adopta las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la tutela judicial y la equidad procesal.

Del Proceso Penal (Ley 143 de 28 de octubre de 2021)

Artículo 1. El proceso penal, los derechos, garantías y deberes de los que participan en él, se rigen por lo dispuesto en la Constitución de la República de Cuba y en esta Ley.

Artículo 3. Nadie puede ser juzgado si no es por tribunal independiente, imparcial y preestablecido legalmente, en virtud de leyes anteriores al delito, con inmediación, celeridad y concentración, en procedimiento contradictorio, oral y público, con estricta observancia de las garantías previstas para las personas y de las facultades y derechos del imputado, acusado y pretenso asegurado, de la víctima o el perjudicado y del tercero civilmente responsable.

Artículo 5. Se presume inocente a toda persona mientras no exista sentencia condenatoria firme; en caso de duda sobre las cuestiones de hecho, se está a lo más favorable para esta.

Artículo 8. Ninguna persona puede ser juzgada penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Artículo 12.1. Todo imputado tiene derecho a la defensa y a designar defensor una vez instruido de cargos, acto que define el inicio del proceso. (…).

Del Proceso de Amparo de los Derechos Constitucionales (Ley 153 de 15 de mayo de 2022)

Artículo 2. En la solución de los conflictos que se originen por la vulneración de los derechos constitucionales, las disposiciones normativas se interpretan del modo que más favorezca a la persona y al respeto a la dignidad humana, en correspondencia con los valores y principios consagrados en la Constitución, en especial los de progresividad e igualdad y no discriminación, en función de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos, sin perjuicio de los derechos de las demás personas, la seguridad colectiva, el bienestar general, el respeto al orden público, a la Constitución, los tratados internacionales en vigor para la República de Cuba y las leyes.

De la Expropiación por razones de Utilidad Pública o Interés Social (Ley 159 de 13 de diciembre de 2022)

Artículo 2. El régimen jurídico de la expropiación por razones de utilidad pública o interés social se rige por lo dispuesto en la Constitución, esta Ley, la Ley del Proceso Administrativo en lo correspondiente al proceso de expropiación, otras leyes y disposiciones normativas que le sean de aplicación.

Artículo 3.1. Todas las personas gozan de plena protección y seguridad jurídicas en el derecho al disfrute de los bienes de su propiedad, garantizado por el Estado, de conformidad con lo establecido en la ley.

2. Ninguna persona, por razones de utilidad pública o interés social, puede ser privada, en todo o en parte, de su propiedad, si no es de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en las leyes.

Del Procedimiento Administrativo (Ley 169 de 19 de julio de 2024)

Artículo 2. El procedimiento administrativo se rige por lo establecido en la Constitución, esta Ley en lo que resulte de aplicación general, otras leyes y decretos-leyes en lo que resulten de aplicación especial y demás disposiciones normativas emitidas al efecto por autoridades competentes.

Artículo 15. El procedimiento administrativo garantiza la seguridad jurídica de las personas y de la actuación administrativa.

Artículo 16. El procedimiento administrativo se sujeta a las disposiciones normativas vigentes en cada momento, sin que puedan variar arbitrariamente esas disposiciones y los criterios administrativos en su aplicación.

Artículo 18. El Estado reconoce y garantiza el debido procedimiento administrativo como principio de la actuación administrativa, como deber en esa actuación, como derecho de las personas y garantía de su seguridad jurídica.

Artículo 18. El Estado reconoce y garantiza el debido procedimiento administrativo como principio de la actuación administrativa, como deber en esa actuación, como derecho de las personas y garantía de su seguridad jurídica.

Artículo 19. Los asuntos de las personas en el ámbito administrativo son tramitados con estricto apego al procedimiento administrativo establecido en las disposiciones normativas.

Artículo 21. Además de lo dispuesto en el Artículo 94 de la Constitución en lo relativo al debido proceso en el ámbito administrativo, el debido procedimiento administrativo comprende:

a) El acceso al órgano o autoridad competente en los casos que corresponda;

b) el acceso al correspondiente procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido en las disposiciones normativas;

c) el pleno acceso a las actuaciones administrativas, los expedientes administrativos y la documentación o información públicas, cuando se requiera para el ejercicio y

la defensa de sus derechos e intereses en el ámbito administrativo, de conformidad con lo establecido en las disposiciones normativas correspondientes y sin perjuicio de las excepciones establecidas al efecto en la ley;

d) ser oído, por la autoridad competente, previo a que se dicte la decisión administrativa de la que pueda resultar un menoscabo de un derecho o interés de las personas;

e) la presentación, durante la tramitación de su asunto, de cuantas alegaciones considere pertinente la persona para la defensa de sus derechos e intereses;

f) la solicitud, a la autoridad competente, de la adopción de cuantas medidas cautelares sean necesarias para asegurar el procedimiento y la efectividad de la decisión administrativa; y

g) la obtención de una decisión oportuna, pertinente y fundamentada o motivada de la autoridad competente, en el plazo y según el procedimiento establecido en las disposiciones normativas.

Artículo 22. Durante la tramitación del procedimiento administrativo la autoridad

competente procura evitar que las personas puedan encontrarse en situación de indefensión.

A modo de someras conclusiones

De la lectura y el contraste de los preceptos anteriores, en el orden adjetivo o procesal, en el ordenamiento jurídico cubano, se colige que:

El debido proceso, exigido constitucionalmente, resulta patente en el texto de cada una de las normas adjetivas mostradas, al tutelar el acceso de los sujetos interesados a los órganos jurisdiccionales pertinentes, la proposición de pruebas por aquellos, y la resolución del asunto a ventilar por los últimos, amén de los recursos concedidos ante las inconformidades mostradas por los intervinientes.  

La tutela judicial efectiva en los textos legales examinados, adquiere existencia material cuando, de modo lapidario la Ley de los Tribunales de Justicia, arguye como principio de la actividad judicial del sistema cubano que los tribunales están obligados a solucionar, inexcusablemente, los asuntos que se les presenten; quien deniegue la justicia o la retarde de modo injustificado incurre en responsabilidad.

Sin lugar a dudas, el enunciado empalidece la cláusula compromisoria del monarca Juan, sin Tierras,

Culmino rememorando al Apóstol de la independencia nacional, cuya frase es fundamento del principio citado más arriba, quien dijo:

En la justicia no cabe demora; y el que dilate su cumplimiento, la vuelve contra sí.


[1] Las primeras diez Enmiendas tienen como fecha de ocurrencia el 15 de diciembre de 1791.

[2] Fue ratificada el 9 de julio de 1868. Precepto puesto hoy en solfa por el actual presidente norteamericano en cuanto la adquisición de la ciudadanía por nacimiento de los hijos de emigrantes.

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