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Contextualización de violaciones disciplinarias en el venidero Código de Trabajo

En las entidades, además de las violaciones de la disciplina de trabajo contenidas en el Código, son de aplicación las violaciones específicas incorporadas en los reglamentos disciplinarios, que pueden ser internos, ramales y de actividad

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De acuerdo con el Código del Trabajo son negligencias en el cumplimiento de los deberes de trabajo la falta de previsión y de cuidado en determinada cuestión que por obligación le corresponde a la persona trabajadora.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

En contrastante laconismo con su venidero sucesor, el todavía vigente Código de Trabajo, Ley 116 de 20 de diciembre de 2013, aborda en su Capítulo XII, denominado Disciplina de Trabajo, las potenciales violaciones disciplinarias en que puede incurrir un trabajador, en tanto que, haciendo honor a su complejidad, el Anteproyecto de Código de Trabajo, ahora en discusión popular para su sometimiento legislativo en la venidera sesión parlamentaria de fines del año cursante, sujeta el tema en su Libro Segundo, bautizado como Derecho Individual de Trabajo y remite al Capítulo II Violaciones de la Disciplina Laboral (…), en el Título IX, identificado como Responsabilidad Disciplinaria de Trabajo, para sopesar sus descripciones.

Esta digresión pretende parangonar uno y otro texto en su preceptiva enunciada al respecto, de manera tal que el lector aprecie sus diferencias narrativas, amén de la interpolación de comentarios del autor al respecto.

Es prudente advertir a los interesados que los preceptos de una y otra norma se hacen distinguir por el empleo de negritas en la segunda de aquellas, contrastadas, tras la presentación de sus artículos contentivos en breve cuadro sinóptico diferenciador.

¡Aquí están! 

Código de Trabajo Ley 116 de 2013Anteproyecto de Código de Trabajo 2025
Artículo 147. Se consideran violaciones de la disciplina de trabajo las siguientes:Artículo 313. Violaciones generales de la disciplina laboral. 1. Constituyen violaciones generales de la disciplina laboral que pueden cometerse en la entidad o en ocasión del trabajo, las siguientes:

Tras su lectura surge una primera diferencia enunciativa: el Anteproyecto las presenta como violaciones generales de la disciplina laboral, en tanto, parco, el Código de Trabajo, no hace tal acotación.

No es ocioso recordar, además, que el artículo 147 de la Ley 116/2013, describe doce violaciones disciplinarias, pertinentemente marcadas en orden alfabético; otro tanto hace el Anteproyecto, también siguiendo el orden alfabético castellano en su artículo 313, describiendo, a su vez, quince violaciones del trabajo, razón suficiente para suponer que tres de estas últimas no son correlativas con las del primero, barrera que el autor superó guardándoles los postreros lugares en su abordaje; las restantes, desechando el orden alfabético donde fue pertinente, fueron apareadas en consonancia identitaria con el acto transgresor de la disciplina del trabajo. 

a) Infracción del horario de trabajo o abandono del puesto de trabajo sin autorización del jefe inmediato o desaprovechamiento de la jornada;

a) Infracción del horario de trabajo o abandono del puesto de trabajo sin autorización del jefe inmediato o desaprovechamiento de la jornada de trabajo: la persona trabajadora no cumple el horario de trabajo establecido, llega tarde o abandona su puesto de trabajo antes del horario de salida, sin justificación alguna para tal conducta;

Elocuente en su descripción, con el ánimo de que no se abriguen dudas al calificar el hecho violatorio acaecido, indudablemente que el inciso descriptivo del Anteproyecto, gana en claridad meridiana sobre el vigente.

b) ausencia injustificada;

b) ausencia injustificada: la persona trabajadora estando apta física y mentalmente no concurre al trabajo, sin causa justificada;

Tan meridano como el anterior, el absentista no tiene cómo justificar su inasistencia a sus labores remuneradas.

c) desobediencia a las orientaciones de los superiores;

c) desobediencia a las orientaciones de los superiores: implica el no acatamiento de las órdenes emanadas de los jefes, relacionadas con la ejecución de la actividad laboral; es el acto de omisión en que incurre la persona trabajadora cuando en el desempeño de su labor no observa las normas reglamentarias establecidas y las instrucciones de trabajo, o cuando debiendo realizar alguna actividad en cumplimiento de su contenido de trabajo, no lo hace;

Tres términos rectores utiliza el inciso escudriñador en su descripción violatoria: no acatar órdenes  emitidas por superiores en su desempeño ocupacional, omitir la observación debida a normas reglamentarias vigentes en la entidad e incumplir su contenido de trabajo.

Indudablemente, esta  descripción logra un plano superior y de pleno dominio sobre la actividad laboral que deben desempeñar las personas trabajadoras.

d) falta de respeto a superiores, compañeros de trabajo o a otras personas en la entidad o en ocasión del desempeño del trabajo;

d) falta de respeto a superiores, compañeros de trabajo o a otras personas en la entidad o en ocasión del desempeño del trabajo: es el acto que afecta las normas de convivencia que debe dispensar una persona trabajadora a otra, a superiores jerárquicos, a un compañero de trabajo o a una tercera persona; puede consistir en pronunciamientos, expresiones o señas ofensivas que atentan de forma directa contra la dignidad personal o profesional de la persona a la que van dirigidas;

El inciso anterior desbordaa su homólogogracias a la ilustración de figuras que rinde de la falta de respeto, tales como pronunciamientos verbales, expresiones o señas corporales, todos en tono ofensivo. 

e) maltrato de obra o de palabra a superiores, compañeros de trabajo u otras personas en la entidad o en ocasión del desempeño del trabajo;

e) maltrato de obra o de palabra a superiores, compañeros de trabajo u otras personas en la entidad o en ocasión del desempeño del trabajo: es el acto que realiza la persona trabajadora cuando en las relaciones con sus compañeros de trabajo, superiores jerárquicos o terceras personas, a través de gestualidad, señas u otras expresiones no verbales inadecuadas, por otra parte, el maltrato de palabra puede consistir en una expresión verbal inadecuada, de mal tono, grosera y despectiva, en ambos casos, se afectan las normas de educación formal y de convivencia que deben existir en el colectivo laboral;

Considero que gracias a su prolija ilustración, huelga comentario alguno al respecto, donde todos los ejemplos atentan contra la educación formal, muchas veces malograda en el ámbito familiar y social circundante al primero, y de no dudarlo, de arraigada presencia en las propias entidades laborales.

f) negligencia en el cumplimiento de sus deberes de trabajo;

i) negligencia en el cumplimiento de sus deberes de trabajo: es la falta de previsión y de cuidado en determinada cuestión que por obligación le corresponde a la persona trabajadora, que origina consecuencias en el orden laboral;

Este inciso gana en desarrollo sobre su predecesor al indagar en las descuidadas obligaciones ocupacionales de la persona trabajadora, cuya revelación corresponde a la autoridad administrativa. 

g) violaciones de las disposiciones vigentes en la entidad sobre la seguridad y protección de la información oficial, el secreto técnico o comercial, la seguridad informática y para la seguridad y protección física;

j) violaciones de las disposiciones vigentes en la entidad sobre la seguridad y protección de la información oficial, el secreto técnico o comercial, la seguridad informática y para la seguridad y protección física: se refiere al incumplimiento de las disposiciones vigentes en estas materias de las personas trabajadoras que ocupan cargos o actividades que por su naturaleza vienen obligados a cumplir;

El añadidosemánticono da lugar a dudas: se encamina a las personas trabajadoras cuyas obligaciones de trabajo exigen de la observación consciente de las disposiciones normativas vigentes en tales campos de actuación, todos de sensibilidad extrema en las entidades económicas y de prestación de servicios en el país. 

h) incumplimiento injustificado por parte del trabajador de los deberes que la legislación establece sobre seguridad y salud en el trabajo;

k) incumplimiento injustificado por parte de la persona trabajadora de los deberes que la legislación establece sobre seguridad y salud en el trabajo: se refiere a la inobservancia de forma injustificada de las medidas establecidas en materia de protección, seguridad y salud en el trabajo;

Ciertamente, el inciso remarca, entre numerosos extremos, más allá del empleo de los medios personales de protección, otras conductas infractoras tales como la inasistencia a los chequeos médicos periódicos o la obsolescencia en el contenido o la sistematicidad en la capacitación sobre instrucciones iniciales o eventuales sobre seguridad y salud en el trabajo.

i) daño y pérdida de los bienes de la entidad o de terceras personas, en ocasión del desempeño del trabajo;

l) daño y pérdida de los bienes de la entidad o de terceras personas, en ocasión del desempeño del trabajo: es el perjuicio causado a los recursos materiales, económicos o financieros de la entidad, que puede ocasionarse sin la intención de producirlo, por negligencia o por descuido, o como resultado de actos sin que exista la intención de evitarlo; la pérdida se refiere al extravío de un bien material o un recurso financiero o económico por no actuar con la diligencia debida; puede conllevar la exigencia de la responsabilidad material o penal;

Enfatiza el inciso anterior en la ausencia de animosidad, peligrosa socialmente, en la persona trabajadora cuyo actuar, en la oportunidad, sin esquivar el ámbito penal, es generada debido a negligencia o descuido, provocando con ello, la pérdida de dichos bienes.

Obviamente, en consonancia con los daños causados, el empleador desencadenará el procedimiento de exigencia de responsabilidad material, o entraría en acción el de la responsabilidad penal, si aquellos exorbitan los límites de la material. 

j) sustracción, desvío o apropiación de bienes o valores propiedad del centro de trabajo o de terceros;

m) sustracción, desvío o apropiación de bienes o valores propiedad del centro de trabajo o de terceros: la sustracción se manifiesta en extraer un bien o recurso de ajena pertenencia; el desvío se manifiesta en la derivación de bienes de propiedad social con una finalidad diferente para la que fueron destinados; la apropiación se refiere a tomar para sí alguna cosa de ajena pertenencia haciéndose dueña de ella, para fines diferentes a los previstos.

Limítrofe con la violación descrita en el siguiente inciso, la que nos ocupa suele confundirse con la subsecuente, por la autoridad administrativa disciplinaria ya que, en una y otra trasciende el ánimo  antisocial del infractor.

Por demás, la ejemplificación ofrecida en el precepto, en cuanto a desvío y apropiación, devienen suficientemente inteligibles para pautar la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin confusiones para la autoridad sancionadora.

k) cometer en la entidad o en ocasión del desempeño del trabajo, hechos que pueden ser constitutivos de delitos;

n) cometer en la entidad o en ocasión del desempeño del trabajo, hechos que pueden ser constitutivos de delitos: se refiere a los sucesos que se originan en virtud de la comisión de actos o conductas que pueden ser delitos, según la legislación penal, en cuyo caso la autoridad está en la obligación de efectuar la denuncia.

Es importanteacotar en estos casos que la comisión de delitos en el desempeño del trabajo, necesariamente, no tiene que ser intencional por su autor, también lo puede integrar su imprudente o culposo actuar, de aquí que el Anteproyecto remite a la legislación penal vigente; compete, entonces, al juzgador penal, determinar si es uno u otro, luego de denunciado por la autoridad empleadora.

En otras palabras, no atañe a esta última confirmar que el hecho es delito consumado; no obstante, los elementos facticos de aquel, más la intuición administrativa, aconsejarían la aplicación del precepto como fundamento legal para imponer la medida disciplinaria, cuya severidad sería consecuente con lo acaecido. 

l) modificar el expediente laboral o aportar documentos carentes de autenticidad para obtener beneficios laborales o de seguridad social mediante engaño.

o) modificar el expediente laboral o aportar documentos carentes de autenticidad mediante engaño, para obtener beneficios laborales o de seguridad social: consiste en entregar un documento o una certificación de estudios terminados o un título que avale cualquier nivel de estudios terminados, sin que sea válido legalmente, así como extraer del expediente laboral documentos que deben permanecer en este, tales como medidas disciplinarias sin rehabilitar u otros antecedentes, en beneficio de la persona trabajadora.

El radio de acción contemplado en este inciso del Anteproyecto supera con creces lo determinado por su homólogo en no el Código de Trabajo, en cuanto a adulteración del expediente laboral, circunscrito, muchas veces, al ingreso fraudulento de registros y certificaciones de seguridad social acreditando tiempos de servicios no prestados, con el malintencionado propósito de abultar los años de servicios y aproximar la pensión por edad del transgresor.

El precepto también golpea justamente en el clavo cuando un trabajador reinicia su vida ocupacional en otra entidad pero arrastra una medida disciplinaria no rehabilitada en su expediente laboral y, obsequioso, el nuevo empleador retira extemporáneamente la mácula disciplinaria que afrenta dicha historia de trabajo, acción que con suma frecuencia se manifiesta entre empleadores o gestores de capital humano, cuyos comportamientos en este extremo devendrá, de ahora en adelante,  en estricta observancia de lo dispuesto, so pena de tipificar la conducta violatoria.  

Nuevas violaciones incorporadas

Los incisos f), g) yh), respectivamente, fundamentos preceptivos de la violencia, el acoso y la discriminación como nuevas figuras violatorias de la disciplina de trabajo, contenidos en el artículo 313 del Anteproyecto, son consecuencias contextualizadas de normas jurídicas precedentes, dictadas en su oportunidad por la Asamblea Nacional del Poder Popular y el Consejo de Ministros, respectivamente, el Código Penal (Ley 151 de 2021), en su Capítulo III identificado como Delitos contra los derechos del trabajo y la seguridad social y el Decreto Número 96 de13 de septiembre de 2023, denominado Protocolo de actuación ante situaciones de discriminación, violencia y acoso en el ámbito laboral cuya preceptiva conjunta, a la que se suma el Anteproyecto, permite su identificación, prevención y control; la capacitación de los trabajadores y empleadores; así como la asistencia a los afectados, lo que contribuye a garantizar el disfrute de sus derechos de trabajo, en el propio ámbito laboral o por compulsión judicial, administrativa o penal.

¡Helos a continuación!

f) violencia: comprende un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, como la agresión física o de amenazas de estos, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, en el ejercicio de la actividad laboral o como consecuencia directa de esta; puede manifestarse una sola vez o de manera reiterada y está presente la intención de quién la ejerce, mediante la agresión verbal, gestual o física;

g) acoso; consiste en las amenazas, aislamiento, humillaciones repetitivas y deliberadas, persecución y otras formas de maltrato en circunstancias vinculadas al trabajo; puede adoptar la forma de acoso moral, psicológico o sexual, con motivo o en ocasión del trabajo, en el lugar de trabajo o mediante el uso de medios de comunicación, correo electrónico, internet y las redes sociales; para apreciar la existencia del acoso moral en el trabajo deben concurrir de forma conjunta los sujetos, las conductas lesivas no deseadas susceptibles de causar un daño, la afectación a la dignidad de la persona, la reiteración de conductas y la relación de este comportamiento con el trabajo;

h) discriminación; comprende cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, discapacidad, origen nacional o territorial, o cualquier otra condición o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana, que tenga por efecto anular o alterar el disfrute de los derechos laborales o de trato en el empleo, su admisión, el acceso a la formación profesional, así como las condiciones de trabajo;

Tales son las violaciones generales de la disciplina laboral, tanto en una norma como en la otra, dejando ambas a reserva de los reglamentos disciplinarios dictados, la declaración de aquellas calificadas de específicas.

Así se pronuncia el Código de Trabajo vigente:

Artículo 148. En las entidades, además de las violaciones de la disciplina de trabajo contenidas en este Código, son de aplicación las violaciones específicas incorporadas en los reglamentos disciplinarios, que pueden ser internos, ramales y de actividad.

(…).

Por su parte, el venidero Código de Trabajo, lo hace como a seguidas se lee en su precepto transcrito.

Artículo 314. Violaciones específicas. En las entidades, además de las violaciones generales de la disciplina contenidas en este Código, son de aplicación las violaciones específicas incorporadas en los reglamentos disciplinarios internos, ramales y de actividad.

En fin, en esta arista de la disciplina de trabajo, obviamente el Anteproyecto de Código de Trabajo sobrepasa con creces, a su homólogo predecesor, habiendo jugado su papel en sus años de vigencia.

¡El viejo Código de Trabajo muere!

¡Viva el nuevo Código de Trabajo!

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