sábado, abril 27El Sonido de la Comunidad

De viudas, viudos e hijos en la legislación civil, familiar y de seguridad social cubanas

El Código de las Familias, con sus nuevas instituciones familiares, le abre un compás de espera a la legislación civil cubana de seguridad social vigente, para adecuar sus regulaciones a los nuevos tiempos que corren

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El Estado garantiza, mediante los procedimientos legales adecuados, la determinación y el reconocimiento de la maternidad y la paternidad.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

¡Sí, no se asombre! La viudedad, conocida entre nosotros como viudez, ¡es el estado de viuda o viudo! ¡Y los registros actuarios de seguridad social asientan un mayor número de viudas que de viudos!

¿Por qué será? ¡Respóndase usted mismo!

Como casi siempre, un repaso etimológico a los términos viuda y viudo, dado que amo y saboreo las palabras, como afirmara Neruda, el bate chileno; dichos calificativos proceden del latín vidua  con el significado de  “separada (o)”, “dividida (o)”, “arrancada (o) de su estado natural”, raíz que se remonta al indoeuropeo widhewo (llamo la atención del avispado lector que dicho vocablo se asemeja mucho a widow o widower, viuda y viudo, respectivamente, en inglés, tronco lingüístico  más cercano a aquel), con el mismo valor semántico de aquella.

De acuerdo con el novedoso Código de las Familias, los estados conyugales (artículo 305) son:

1. Por razón del matrimonio, los estados conyu­gales de las personas son:

a) Solteros, quienes no han formalizado matrimonio, aunque estén en unión de hecho afectiva, instrumentada o no;

b) casados, quienes han formalizado matrimonio y no lo han disuelto;

c) divorciados, quienes han disuelto el matrimonio, y en caso de declaración judicial de presunción de muerte, se atiene a lo establecido en los supuestos previstos en el Artículo 271 de este Código; o

d) viudos, quienes han extinguido su matrimonio por la muerte de uno de los cónyu­ges, o por la declaración judicial de presunción de muerte.

2. En caso de nulidad del matrimonio, la persona ostenta el estado conyugal que tenía anteriormente.

Obviamente, verdad de Perogrullo, la condición de viuda o viudo solo se alcanza tras la muerte del marido o esposo, o pareja de hecho afectiva, cual describe el inciso d) del artículo antemencionado.

La viuda, mujer cuyo cónyuge (de matrimonio formalizado o reconocido judicialmente) ha fallecido, en tanto en cuanto no contraiga o formalice nuevas nupcias, se coloca en virtud del sistema de seguridad social cubano, en especiales condiciones para beneficiarse con la pensión generada por esta causa.

De igual manera, la viuda (¡también el viudo con aquellos requerimientos conyugales descritos!) al amparo de nuestro  Código de las Familias, goza de peculiares relaciones de derecho en el orden de los bienes integrantes de la llamada comunidad matrimonial que constituyó con el finado (o la finada) y de otros propios del marido (o de la esposa), amén de la potencial participación de hijos y padres de aquel (o de aquella), con derecho a heredar, cuya acción sucesoria está reglada en el Código Civil.

Tales antecedentes legales, proyectados en su legislación especial que a seguidas veremos, se cobijan a tenor de la Constitución de la República de Cuba de 2019, como muestro:

Artículo 63. Se reconoce el derecho a la sucesión por causa de muerte. La ley regula su contenido y alcance.

(…).

Artículo 68. La persona que trabaja tiene derecho a la seguridad social. El Estado, mediante el sistema de seguridad social, le garantiza la protección adecuada (…).

En caso de muerte de la persona que trabaja o se encuentra pensionada, el Estado brinda similar protección a su familia, conforme a lo establecido en la ley.

Ahora doy cordel a dichos textos, vale decir, el Código de las Familias con sus trascendentes modificaciones en cuanto al régimen económico del matrimonio (en apretada síntesis: comunidad de bienes, separación de los mismos o una solución ecléctica, el régimen mixto) y las pertinentes provocadas en el ámbito de la sucesión intestada, vale decir, sin haber otorgado testamento, con demoledor impacto en  el Código Civil, de los cuales entresaco los siguientes artículos que ilustrarán a los lectores interesados en esta arista legal, para luego, abordar las disposiciones sobre la pensión por causa de muerte que concede la vigente Ley Número 105 de 2008, denominada De La Seguridad Social, principal objetivo de esta digresión.

Del Código de las Familias (Ley Número 156 de 2022)

Matrimonio

Artículo 221. Objeto. 1. Antes de la formalización del matrimonio, los futuros cónyu­ges pueden hacer pactos que tienen por objeto:

a) El inventario y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio;

(…); 

e) la opción que determinen por alguno de los regímenes económicos matrimoniales previstos en este Código; y

f) otras disposiciones de contenido no patrimonial.

2. Cualquier otro pacto de contenido patrimonial fuera de los previstos en el apartado anterior, es nulo.

Artículo 226. Carácter supletorio. En ausencia de referencia expresa en los pactos matrimoniales al régimen económico matrimonial al que deciden acogerse los cónyuges, o si estos son ineficaces, quedan sometidos desde la formalización del matrimonio al ré­gimen de comunidad matrimonial de bienes reglamentado en este Capítulo.

Artículo 227. Bienes comunes. A efectos del régimen que se establece en el artículo anterior, se consideran bienes comunes los siguientes:

a) Los salarios, pensiones u otra clase de ingreso que ambos cónyuges o cualquiera de ellos obtenga durante el matrimonio, como producto del trabajo o procedente de la seguridad social;

(…).

Artículo 228. Presunción del carácter común de los bienes. 1. Se presumen comu­nes los bienes de los cónyuges mientras no se pruebe que son propios de uno solo de ellos. (…).

Artículo 263. Supuestos en los que existe la separación de bienes. Existe entre los cónyuges separación de bienes cuando:

a) Así lo convienen en los pactos matrimoniales;

b) en los pactos matrimoniales se dispone que no rige entre ellos la comunidad matri­monial de bienes, sin expresar las reglas por las que hayan de regirse sus bienes; y

c) cuando, durante la vigencia del matrimonio, se hubiere dispuesto por vía judicial la extinción y liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, en los casos a que se refiere el Artículo 248 de este Código.

Artículo 267. Régimen mixto. Los cónyuges pueden pactar un régimen económico matrimonial que combine tanto el de comunidad matrimonial como el de separación, cualquiera sea la naturaleza de los bienes y derechos, ajustándose en todo caso a lo que este Código establece para cada uno de ellos.

Artículo 304. Matrimonio putativo. 1. El matrimonio nulo o anulable surte efectos en favor de las hijas y los hijos comunes y para el cónyuge que ha obrado de buena fe, si la inefi­cacia se debe a la infracción de las prohibiciones del Artículo 205 y los incisos b) y c) del Ar­tículo 206 de este Código, o la presencia de vicios de la voluntad en algún contrayente.

2. Si ambos cónyuges hubieran obrado de mala fe, el matrimonio no produce efectos jurídicos a favor de ninguno de ellos.

3. Actúa de mala fe el cónyuge que en el momento de la formalización del matrimonio tiene conocimiento de la existencia de la causa de ineficacia o la provoca.

Interpolo una disquisición semántica sobre los vocablos cónyuge y putativo, utilizados en los anteriores preceptos.

El sustantivo masculino cónyuge sirve para designar a cualquiera de los esposos, respecto del otro. Este vocablo grecolatino (zygon, jugue significa unir, precedido de la preposición con de idéntico significado), a pesar de su redundancia semántica es de consuetudinaria aparición en nuestro Código de las Familias (consulta, entre otros, los artículos transcritos más arriba) así como en la norma reguladora del derecho sucesorio o hereditario en nuestro país, el Código Civil.

Recuerda: tanto el marido como la esposa, son uno del otro, el cónyuge, aunque por respeto al género es frecuente escuchar la cónyuge.

Algunas personas, incluso las ilustradas, cometen el barbarismo al pronunciar o escribir esta palabra, en demasía, aun entre entendidos, así: cónyugue.

¡Háblese sin manchas!, dijo Martí.

Por su parte, el vocablo putativo (o putativa) (del latín putativus, pensar) significa algo aceptado o supuesto pero que no lo es; ¡entonces, el matrimonio putativo no es tal matrimonio, se le tiene como tal pero no lo es!

¡Ni imaginen por un segundo que he consignado en esta digresión una palabra obscena! ¡No! Se trata de un término de uso común en el campo del Derecho, particularmente en el de familia, como vimos más arriba, y en el penal.

Si relacionamos la palabreja al calificar un delito de putativo, se quiso decir, de acuerdo con lo explicado, que tal hecho delictivo no lo es.

Revisemos, al amparo de nuestros argumentos, las uniones de hecho, sacralizadas en el Código de las Familias, cuyos integrantes, homoafectivos o heteros afectivos, potencialmente gozan del derecho sucesorio, si muere uno de ellos; así postula la norma.   

Uniones de hecho afectivas

Artículo 306. Ámbito de aplicación. 1. Las disposiciones de este Título se aplican a las uniones de hecho afectivas entre dos personas con aptitud legal para ello, que comparten un proyecto de vida en común, de carácter singular, estable, notorio y durante al menos dos (2) años.

2. Para que gocen de tal protección, se requiere su instrumentación notarial o reconoci­miento judicial, según corresponda, y la debida inscripción en el registro correspondiente.

Artículo 307. Constitución. La unión de hecho afectiva se constituye por voluntad de sus miembros, con independencia de su instrumentación notarial, su reconocimiento judicial o de su inscripción registral.

Artículo 310. Pactos de convivencia o de desarrollo del proyecto de vida en común. 1. Los miembros de la pareja que forman una unión de hecho afectiva acreditada por acta de notoriedad, pueden establecer el estatuto jurídico que regirá las relaciones económicas durante la convivencia y fijar libremente otros pactos sobre las bases o reglas de su proyecto de vida en común, a través de escritura pública notarial.

2. Pueden formar parte de dichos pactos, entre otros:

(…);

d) la división de los bienes obtenidos en común, en caso de ruptura del proyecto de vida común; y

e) cualquier otro pacto, de contenido personal, sobre la manera en que la pareja quiera desarrollar su proyecto de vida en común.

Artículo 316. Reconocimiento de derechos a favor del miembro de buena fe de la unión de hecho afectiva. Cuando la unión de hecho afectiva, notoria y estable, no fuere singular, porque uno de sus miembros estuviera casado o en unión de hecho afectiva ante­rior, instrumentada por vía notarial e inscripta en el registro correspondiente, surte plenos efectos legales a favor de quien hubiera actuado de buena fe y de las hijas e hijos habidos de la unión.

Artículo 322. Relaciones patrimoniales. 1. Las relaciones de contenido económico entre los miembros de una unión de hecho afectiva se rigen por lo acordado en el pacto que hayan concertado.

2. A falta de pacto, cada uno de los miembros de la unión ejerce libremente las facul­tades de administración y disposición de los bienes de su titularidad.

3. Las normas contenidas en los artículos del 213 al 220 de este Código, relativas a las disposiciones comunes a todos los regímenes económicos matrimoniales, se aplican en lo pertinente a las uniones de hecho afectivas

Casi siempre, tras los matrimonios y uniones de hecho afectivas, formalizadas o reconocidas judicialmente, sobrevienen, deseados o no, los descendientes, o ya existían desde un tanto antes, razón suficiente para lanzarles una mirada legal a esta prole, bajo la pupila insomne del Código de las Familias y la mirada hierática del Código Civil.

Hijas e hijos

Artículo 17. Fuentes del parentesco. 1. El parentesco tiene su origen en:

a) La filiación, cualquiera sea su fuente o el modo en que haya sido determinada;

b) el matrimonio; y

c) la unión de hecho afectiva inscripta.

2. No son parientes entre sí los cónyuges ni los miembros de las parejas de hecho afectivas.

Artículo 48. Igualdad filiatoria. Las hijas y los hijos son iguales, disfrutan de idénti­cos derechos y tienen los mismos deberes con respecto a sus madres y padres, cualquiera sea el estado conyugal de estos y la fuente de su filiación.

Artículo 50. Fuentes y tipos de filiación. 1. La filiación puede tener lugar por:

a) La procreación natural, que da lugar a la filiación consanguínea;

b) el acto jurídico de la adopción, que da lugar a la filiación adoptiva;

c) la voluntad expresada para construir la maternidad o la paternidad de las personas comitentes a través del uso de cualquier técnica de reproducción asistida, que da lugar a la filiación asistida; y

d) el reconocimiento judicial de los vínculos filiales socioafectivos que se construyen a partir de la posesión de estado de hija o hijo respecto de madres y padres, que da lugar a la filiación socioafectiva.

2. La filiación incluye tanto los vínculos de procreación y progenitura como los víncu­los sociales y afectivos que hacen que una persona ostente la condición de madre, padre, hija o hijo.

Artículo 51. Efectos de la filiación. 1. Toda filiación, cualquiera sea su fuente, produ­ce los mismos efectos jurídicos.

2. La filiación determina la responsabilidad parental, los apellidos, la obligación legal de dar alimentos, los derechos sucesorios y demás efectos establecidos por las leyes.

3. El orden de los apellidos es el establecido en la legislación registral correspondiente, sin perjuicio del acuerdo al que arriben madres y padres en el sentido de fijar un orden distinto de estos en el momento de la inscripción del nacimiento o de la adopción, mante­niéndose así para el resto de las hijas y los hijos comunes.

Corresponde en este momento, ponderar las aristas correlativas, modificadas en el vigente Código Civil (Ley Número 59 de 1987)

Sucesión del cónyuge y del miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva

Artículo 517. Si el cónyuge o miembro sobreviviente de la pareja de hecho afecti­va concurre a la herencia con los descendientes o las madres y los padres del causante, le corresponde una porción igual a la de los herederos con quienes concurra.

Artículo 518.1. De no existir descendientes ni madres ni padres del causante, corresponde al cónyuge o al miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva la totalidad de la herencia, salvo que existan abuelos o demás ascendientes no aptos para trabajar y que dependan económicamente del causante, quienes heredan en tales circunstancias una porción igual a la de aquel.

2. La ruptura del proyecto de vida afectiva de la pareja, casada o en unión de hecho afectiva inscripta, extingue el derecho sucesorio entre sus miembros, aunque no se haya tramitado el divorcio ni se haya disuelto legalmente la unión de hecho afectiva. La prueba de tal particular les compete a los herederos interesados.

3. El cónyuge putativo de buena fe, cuyo matrimonio no se hubiere anulado, o miem­bro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva de buena fe de una unión putativa no tienen derecho a concurrir a la herencia del causante, de fallecer casado.

4. Si el fallecido es el miembro de la pareja, ya sea casada, o en unión de hecho afec­tiva inscripta que ha actuado de mala fe, el otro de ellos, si lo ha hecho de buena fe, se adjudica todos los bienes que entre ellos en común adquirieron. Si ambos han obrado de mala fe, se aplica, en lo pertinente, las reglas de la copropiedad por cuotas.

Artículo 519. Si se extingue el matrimonio por el fallecimiento o por la declara­ción judicial de presunción de muerte de uno de los cónyuges durante la sustanciación del proceso de su divorcio, en cualquier instancia, se extingue el derecho sucesorio del cónyuge sobreviviente.

Artículo 514.1. La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente, formada por los hijos y demás descendientes. 

2. Los hijos del causante lo heredan por derecho propio. Entre ellos la herencia se di­vide por partes iguales sin perjuicio del derecho del cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente, y de las madres y los padres y demás ascendientes no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante.

3. Los nietos y demás descendientes heredan por derecho de representación.

4. Si concurren hijos con descendientes de otros hijos que no pueden o no quieren su­ceder al causante, los primeros heredan por derecho propio y los segundos por derechos de representación.

5. Si concurren a la sucesión nietos solos u otros descendientes del mismo grado, tam­bién solos, heredan por derecho propio.

Dilucidados los perfiles familiar y civilista, con sus beneficios al cónyuge o pareja sobreviviente y a sus descendientes, revisemos qué dispone el ámbito regulatorio de la seguridad social para unos y otros.

Así las cosas, las estadísticas demográficas de los últimos años en el país, han demostrado que las tasas de nacimiento (decrecidas en cuanto a número de neonatos) no arrojan una diferencia apreciable entre hembras y varones; que la formalización de matrimonios es baja; que las mujeres viven más que los hombres (de entre 3 y 5 años), y que sobreviven más viudas que viudos, ¡al menos para las actuaciones registrales de la seguridad social, como fue apuntado mucho más arriba!

Alguien sostuvo por ahí que la mujer logra su plena independencia con la muerte del esposo; si es así, lo merece luego de históricas centurias de absoluta subordinación y dependencia del consorte.

Hoy la viuda cubana goza del amparo de la legislación civil en materia de sucesiones, como acabamos de ver, y de seguridad social, a la que nos aproximamos.

En cuanto a las regulaciones de la Ley de Seguridad Social, la viuda debe acreditar ciertos requisitos para que se le conceda la pensión por causa de muerte de su marido, inconvenientes que puede superar con relativa facilidad; ellos son: participar o depender (¿cuál de ellas no lo hace?) del régimen económico matrimonial; su matrimonio con el causante debe estar formalizado o reconocido judicialmente (¡con premura acomete este último, trámite imprescindible para la sucesión civil!); con un año, al menos, de constituido, si no existen hijos comunes, y tener 38 años de edad al momento del fallecimiento del cónyuge, si no tiene la condición de trabajadora habitual, estando apta para el empleo, y sin hijos que atender o padres que requieran su cuidado permanente, dado que con esta edad, y sin tales excusas legales, la pensión sólo se prolongaría por dos años (a los 40 años de edad estos requisitos no son exigidos).

Las anteriores razones fundadas descansan en preceptos de la Ley Número 105 de 2008:

Artículo 72. Conforme a esta Ley se consideran familiares con derecho a pensión, los siguientes:

a) la viuda que participara en el régimen económico del núcleo familiar del causante o dependiera de éste, siempre que el matrimonio tuviera no menos de un año de constituido o cualquier tiempo si existen hijos comunes o el fallecimiento del causante se origina por accidente común o de trabajo;

b) la viuda de matrimonio reconocido judicialmente que participara en el régimen económico del núcleo familiar del causante o dependiera de éste, siempre que el matrimonio tuviera no menos de un año de constituido, o cualquier tiempo si existiesen hijos comunes o el fallecimiento se origina por accidente común o de trabajo;

c) el viudo de matrimonio formalizado o reconocido judicialmente, de 65 años o más, o incapacitado para el trabajo, que participara en el régimen económico del núcleo familiar del causante o dependiera de ésta, siempre que el matrimonio tuviera no menos de un año de constituido o cualquier tiempo si existen hijos comunes o el fallecimiento se origina por accidente común o de trabajo;

d) los hijos menores de 17 años de edad;

e) los hijos mayores de 17 años de edad, que se encuentren incapacitados para el trabajo, al momento del fallecimiento del causante o cuando arriben a los 17 años de edad, y dependieran económicamente del fallecido; y

(…).

Artículo 77. Si la viuda es menor de 40 años de edad y no tiene la condición de trabajadora habitual, estando apta para el trabajo y sin hijos que atender o padres que requieran su cuidado permanente al no poder valerse por sí mismos, tiene derecho a la pensión hasta el término de dos años, durante el cual debe gestionar su vinculación laboral.

(…).

Artículo 80. La pensión por causa de muerte se extingue:

a) si la viuda, el viudo o los hijos que reciben pensión se unen en matrimonio formalizado o no formalizado;

(…).

Leídos los artículos, pregunto: ¿Qué fémina va a tomar por esposo a un hombre que, amén de ser mayor que ella, está incapacitado para el trabajo y que, presuntamente, devendrá en viudo?

Las probabilidades de ocurrencia del caso son pocas, aunque … ¡concurren!

Quizás perturbe su plan conyugal el ponderar que, si formalizan matrimonio con cubanos de edades avanzadas, el elemento etario aventajado, añadido a la incapacidad total del consorte, los acerque al desenlace final antes que a ellas mismas; reflexiones ciertas en muchas.

Del otro lado, el viudo para alcanzar el derecho a pensión por viudedad debe acreditar 65 años o más de edad, rango etario elevado, si se contrasta con el de las más tempranas de las cónyuges; de aquí que, como afirmé, son más las viudas que los viudos.

Ahora bien, sobre estas observaciones tuitivas gravita la perspectiva de las segundas nupcias en mujeres jóvenes: si la viuda cubana se une en matrimonio formalizado o no, se extingue su pensión, como afirma el artículo 80 de la Ley.

¿Qué hacer entonces, si todavía es capaz de amar a otro compatriota?

No menos astuta fue la solución hallada por una viuda al dilema “conservar la pensión” vs. “formalizar nuevo matrimonio”: sencillamente, se unió al nuevo ser amado en matrimonio eclesiástico o canónico, nulo en Cuba.

¡Ingeniosa la ciudadana viuda!

Así, sus instintos amatorios canalizados de este modo, evitaban la consumación del pecado capital de fornicación y, consecuentemente, evadir el castigo divino por su consumación.

Por otra parte, con tal astucia, continuaría rindiéndole honor a la memoria del trabajador fallecido: todo ello prosperó hasta que las autoridades administrativas de seguridad social conocieron de sus manejos; primero, le fue suspendida la pensión y luego, extinguida.

A modo de desquite, la viuda conservó la casa que había heredado del finado.

¡He aquí la inflexión normativa, clara paradoja de una legislación dispar!

En fin, aquella intentó ser una Viuda Alegre, a la manera de la opereta (1905) del eslavo Franz Lehar, de igual nombre, con la marcada diferencia de que Sonia Glavary, la viuda en escena, era rica y no buscaba marido, se lo agenciaban sus allegados.

Así pues, el revolucionario Código de las Familias, con sus nuevas instituciones familiares, le abre un compás de espera a la legislación cubana de seguridad social vigente, para adecuar sus regulaciones a los nuevos tiempos que corren; si contrastamos el abrigo social que concede la Ley 105/2008, a las personas que protege, según dispone en su artículo 3,  se transpira de su ejercicio un hálito patriarcal, tuitivo de la familia tradicional, del matrimonio heterosexual y de los hijos naturales y adoptivos, desconociendo así los derechos de las familias constituidas bajo el matrimonio igualitario y de la  unión de hecho homoafectivas, amén de la pluralidad de hijos e hijas advenidos al seno familiar de estas, por cualquiera de sus vertientes legales, de aquel.

Helo aquí:

El régimen general de seguridad social ofrece protección al trabajador en los casos de enfermedad y accidente de origen común o profesional, maternidad, invalidez y vejez y, en caso de muerte, a su familia.

Pero tales limitaciones no son de extrañar, si tomamos en cuenta que sobre el vigente sistema de seguridad social (con excepción de su institución de maternidad, atemperada a la renovación familiar de 2022) todavía pende, la reminiscencia atávica insuflada por la letra constitucional de 1976 y el Código de Familia de entonces (1975), con su lastre patriarcal y homofóbico, contenida en sus artículos 35 y 2, respectivamente, calco el uno del otro, cuya letra se reproduce:

El matrimonio es la unión voluntariamente concertada de un hombre y una mujer con aptitud legal para ello, a fin de hacer vida en común.

Así las cosas, compete a la X Legislatura, en marcha, de la Asamblea Nacional del Poder Popular, órgano legislativo de la república cubana, demoler la estirpe patriarcal, machista y homofóbica, en las aristas reseñadas, presente en la Ley de Seguridad Social, de modo tal que, de cumplirse el cronograma legisferante, este año debe alumbrar la nueva Ley de Seguridad Social, y con ella precipitar los viejos moldes de protección a las trabajadoras y trabajadores, a sus hijas e hijos y demás familiares, trazando el nuevo cauce  integrador, concreción de los principios constitucionales inhiestos en sus artículos 81, 82 y 83, de obligada observancia en el ordenamiento jurídico cubano, cuya intríngulis normativa exige el acatamiento  de la Ley Fundamental de la nación.

Artículo 81. Toda persona tiene derecho a fundar una familia. El Estado reconoce y protege a las familias, cualquiera sea su forma de organización, como célula fundamental de la sociedad y crea las condiciones para garantizar que se favorezca integralmente la consecución de sus fines.

Se constituyen por vínculos jurídicos o de hecho, de naturaleza afectiva, y se basan en la igualdad de derechos, deberes y oportunidades de sus integrantes.

La protección jurídica de los diversos tipos de familias es regulada por la ley.

Artículo 82. El matrimonio es una institución social y jurídica. Es una de las formas de organización de las familias. Se funda en el libre consentimiento y en la igualdad de derechos, obligaciones y capacidad legal de los cónyuges.

La ley determina la forma en que se constituye y sus efectos.

Se reconoce, además, la unión estable y singular con aptitud legal, que forme de hecho un proyecto de vida en común, que bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, genera los derechos y obligaciones que esta disponga.

Artículo 83. Todos los hijos tienen iguales derechos. Se prohíbe toda calificación sobre la naturaleza de la filiación.

El Estado garantiza, mediante los procedimientos legales adecuados, la determinación y el reconocimiento de la maternidad y la paternidad.

Termino con la profundidad del pensamiento cervantino, en boca de don Quijote, cuando exclamó:

La pluma es lengua del alma, cuales fueren los conceptos que en ella se engrandaron, tales serán sus escritos. De esta manera, los diputados nacionales plasmarán en el nuevo texto de seguridad social, los principios constitucionales enarbolados para las nuevas familias cubanas y sus miembros.

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