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¿Irrumpe en el texto del anteproyecto de Código de las Familias el denominado matrimonio igualitario?

La voz de Esténtor retumbó contra las inexpugnables murallas de Troya (¡solo sorteadas por el ingenio de Ulises!); ahora, ¡el de garganta profunda advierte de grietas en el monolito del matrimonio heterosexual!

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Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Licenciado en derecho)

Ha poco menos de dos años, en este sitio digital, fue publicado mi artículo intitulado ¿Puedo casarme con mi tía o mi sobrina, o mi nuera?, de frecuente lectura por sus visitantes virtuales, del cual reproduzco un fragmento en razón de su congruencia con el que ahora escribo; así decía entonces, con sesgo premonitorio, sobre cierta prohibición para formalizar matrimonio entre parientes consanguíneos, establecida en el Código de Familia (1975), todavía vigente:

(…), las llamadas prohibiciones relativas contenidas en el artículo 5 (…), solo son aplicables a determinadas personas cuando desean contraer matrimonio con otras determinadas personas:

No podrán contraer matrimonio entre sí:

  1. los parientes en línea directa, ascendente y descendente; y los hermanos de uno o doble vínculo;

(…).

De su lectura detenida se colige que las denominadas prohibiciones relativas solo se integran cuando determinada persona pretende unirse matrimonialmente con otra, recogida expresamente en el supracitado artículo, vedando así la unión conyugal entre ambas.

Con tales fundamentos legales puedo sentenciar que el parentesco consanguíneo se interpone como formidable valladar (…) entre hijas e hijos, nietas y nietos, bisnietas y bisnietos (me detengo en este grado consanguíneo descendente para no abundar…) con sus madres y padres, abuelas y abuelos, bisabuelas y bisabuelos (línea ascendente: prometo no llegar hasta Adán y Eva…) y también entre hermanas y hermanos de padre y madre comunes, o solo de padre o de madre, para unirse matrimonialmente o lograr su reconocimiento judicial. El desentrañamiento legal del precepto me permite sostener (¡para horror y repulsa de muchos!) que puedo formalizar matrimonio con una sobrina, con una prima (más frecuente) y hasta con una tía materna o paterna (sin que dichas uniones califiquen como delito de incesto) cuyo basamento constriñe prohibitivamente la formalización del matrimonio a la línea directa parental consanguínea, en los troncos ascendente y descendente, desgajando las líneas colaterales, a las que aquellas mujeres pertenecen.

Si en aquel momento sostuve que era posible casarme con mi tía o mi sobrina, hoy, al amparo del texto de Código de las Familias en ciernes, no es posible; sea entonces válida la larga cita para enrumbarnos en la nueva letra familiar, pero a manera de parangón entre la que sucumbe, por el empuje de los tiempos, y la que se escribe con teñido vigor legal.

Comencemos por el principio.

Definición legal del matrimonio

La definición o conceptualización legal del matrimonio escinde en dos mitades, en tajante corte transversal, el Código de Familia de 1975 con el anteproyecto del denominado Código de las Familias, ahora en franco dominio público en sitios digitales nacionales.

Así se pronuncia la agonizante norma familiar:

Artículo 2.El matrimonio es la unión voluntariamente concertada de un hombre y una mujer con aptitud legal para ello, a fin de hacer vida en común.

El matrimonio sólo producirá efectos legales cuando se formalice o se reconozca de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley del Registro del Estado Civil.

Vuelvo a repasar mi digresión de marras, más arriba traspolada, también esta vez envuelta en sesgo premonitorio, ahora casi realidad; así escribí entonces:

La mera lectura del precepto impone, taxativamente, que el matrimonio en nuestro país solo puede ser formalizado entre un hombre y una mujer, distinción a cortapisas de sexos o, en otras palabras, su formalización entre personas del mismo sexo no es admitida; tal cual es, se levanta como impedimento absoluto o prohibición absoluta para su concertación entre homosexuales cubanos, extremo que se conjuga y complementa con el concepto de aptitud legal, (…).

Dicho de otro modo, contra el denominado “matrimonio igualitario” entre gays o lesbianas, tan frecuente en otros países, el artículo 2 del Código de Familia cubano se yergue como obstáculo legal insalvable (¡por el momento!), entre otros de disímiles raigambres sociales.

En tanto que el anteproyecto de Código de las Familias, con la tronante voz del héroe griego Esténtor, entona la definición que ofreció en su momento el proyecto de Constitución de 2018, sometida a discusión por el pueblo, texto que no logró afianzarse en la letra constitucional de 10 de abril de 2019:

Artículo 61. 1. El matrimonio es la unión voluntariamente concertada de dos personas con aptitud legal para ello, a fin de hacer vida en común, sobre la base del afecto y el amor.

2. Constituye una de las formas de organización de las familias y se funda en el libre consentimiento y en la igualdad de derechos, deberes y capacidad legal de los cónyuges.

3. El matrimonio solo produce efectos legales cuando se formalice ante funcionario competente.

La voz de Esténtor retumbó contra las inexpugnables murallas de Troya (¡solo sorteadas por el ingenio de Ulises!); ahora, ¡el de garganta profunda advierte de grietas en el monolito del matrimonio heterosexual!

Mi premonición de aquel minuto, cobrará vida jurídica en el venidero año.

Capacidad para formalizar el matrimonio

La edad, como elemento esencial para formalizar el matrimonio, también se estremece en el anteproyecto de Código de las Familias; antes, veamos qué postula, en este extremo legal, el todavía vigente Código de Familia, en su artículo 3:

Artículo 3. Están autorizados para formalizar el matrimonio la hembra y el varón mayores de 18 años de edad. En consecuencia, no están autorizados para formalizar el matrimonio los menores de 18 años de edad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, excepcionalmente, y por causas justificadas, podrá otorgarse a los menores de 18 años la autorización para formalizar el matrimonio siempre que la hembra tenga, por lo menos, 14 años cumplidos y el varón 16 años, también cumplidos.

(…).

¿Cuál es el pronunciamiento etario en el anteproyecto? Así contesta:

Artículo 64. La capacidad de las personas para formalizar matrimonio se alcanza a los dieciocho (18) años de edad.

Artículo 65. Excepcionalmente, y por causas justificadas, el Tribunal puede otorgar a personas menores de dieciocho (18) años de edad la autorización para formalizar el matrimonio siempre que tengan dieciséis (16) años cumplidos.

Aunque en ambas normas familiares la edad mínima que capacita legalmente para formalizar el matrimonio es fijada en los dieciocho años, la excepcionalidad concedida para su concreción, se iguala para ambos contrayentes en los dieciséis años de edad, según el anteproyecto, a diferencia del Código de Familia que establecía 14 años para la hembra y 16 para el varón; en fin, ahora se desconoce la diferencia biológica entre los contrayentes: prevalece la igualdad etaria, a mi modo de ver, descansando en el presupuesto de la indistinción sexual de los contrayentes.

Prohibiciones matrimoniales

Asunto peliagudo es el de las prohibiciones legales para contraer matrimonio.

El Código de Familia (1975), en su artículo 4, recoge las que siguen:

No podrán contraer matrimonio:

1) los que carecieren de capacidad mental para otorgar su consentimiento;

2) los unidos en matrimonio formalizado o judicialmente reconocido;

3) las hembras menores de 14 años y los varones menores de 16 años.

Salvo el numeral 3 del artículo, ya expuesta la consideración al respecto en su contraste con el anteproyecto, los dos restantes, por obvias y mantenidos sus supuestos en la nueva norma familiar, no requieren de comentario, a diferencia del precepto que sigue, cuyo numeral 1, sí es digno de contraste con el atinente del anteproyecto de Código de las Familias, como más adelante se verá.

Artículo 5.No podrán contraer matrimonio entre sí:

1) los parientes en línea directa, ascendente y descendente; y los hermanos de uno o doble vínculo;

2) el adoptante y el adoptado;

3) el tutor y el tutelado;

4) los que hubiesen sido condenados como autores, o como autor y cómplice de la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos.

Por su parte, el anteproyecto de Código de las Familias, asimila, adecua y relabora tales prohibiciones de su predecesor, a tono con el nuevo momento normativo:

Artículo 66.  No pueden formalizar matrimonio:

a) las personas menores de dieciocho (18) años de edad, salvo las que hayan sido autorizadas excepcionalmente por el Tribunal con dieciséis (16) años cumplidos;

b) quienes se encuentren en una situación que les impida conformar o expresar su voluntad por cualquier medio para otorgar el consentimiento matrimonial, de forma permanente o temporal;

c) quienes se encuentren casados; y

d) quienes tengan constituida una unión de hecho afectiva, instrumentada en vía notarial e inscripta en el registro correspondiente hasta tanto no sea disuelta.

Me detengo en breve explicación sobre la novedad introducida en el Código de las Familias en cuanto a la denominada unión de hecho afectiva.

Según esta norma, el criterio calificatorio de dicha unión recae en la establecida entre dos personas (sin identificar sus sexualidades) a los fines de llevar un proyecto de vida en común, sustentada en los afectos, de manera duradera o estable, singular, pública, notoria, o sea, a la vista de un número considerable de personas, debidamente instrumentada en la vía notarial y registrada con su asiento correspondiente, sin que exista impedimento alguno para ello, mientras que subsista dicha unión: ¡toda una novedad familiar en el seno de nuestra sociedad! 

El artículo 67 del anteproyecto de Código de las Familias, endurece la prohibición de formalizar matrimonio entre los parientes consanguíneos colaterales hasta el tercer grado (grado colateral desestimado por el Código de Familia de 1975, que me permitió sostener, en su momento, un casamiento con mi tía o mi sobrina), amén de extender la prohibición al adoptado, en relación con sus parientes biológicos.

Así lo describe el precepto de marras:

1. No pueden formalizar matrimonio entre sí:

a) los parientes en línea directa, ascendente y descendente, los hermanos y demás parientes colaterales hasta el tercer grado, excepto que se trate de parientes afines;

b) la persona nombrada como apoyo intenso con facultades de representación y la persona en situación de discapacidad que necesita dicho apoyo, hasta que este cese y rinda cuentas de su gestión; y

c) los que hubiesen sido condenados en un proceso penal por sentencia firme como autores o como autor y cómplice de la muerte intencional del cónyuge o pareja de hecho afectiva de cualquiera de ellos; mientras no haya concluido el proceso, se suspende la celebración del matrimonio.

2. En el caso de la persona adoptada se cumple la prohibición establecida en el inciso a) del apartado anterior también en relación con los parientes biológicos, aunque se haya roto el vínculo jurídico con estos.

Es momento propicio para esclarecer los conceptos de parientes por consanguinidad y parientes por afinidad, en razón de la inteligibilidad de las prohibiciones descritas.

Se denomina parentesco consanguíneo al que se establece entre personas unidas por la sangre (no interesa si es azul o carmesí o espuria; ni si su grupo sanguíneo es uno u otro del sistema ABO, con factor del macaco Rhesus presente o no; tampoco si padece anemia falciforme, hemofilia o diabetes mellitus: ¡todos ellos, sin duda,  importantes trazas hemoquímicas para determinar la presunta paternidad!), aunque prefiero denominarlo parentesco genético mendeliano, sobre el soporte de un material genético común, trasmitido de generación en generación.  

Transcribo a continuación un cuadro sinóptico sobre los grados de parentesco por consanguinidad (¡genético!) a los efectos de su mejor compresión, poco conocido, aún entre los interesados en el tema.

Grado consanguíneoAscendientesDescendientesColaterales
PrimeroPadre y madreHijos 
SegundoAbuelosNietosHermanos
TerceroBisabuelosBiznietosTíos, sobrinos
CuartoTatarabuelosTataranietosPrimos

En tanto que el parentesco por afinidad es aquel vínculo parental que se crea por razón del matrimonio o de la unión de hecho afectiva entre una persona y los consanguíneos (¡genéticos!) de su cónyuge o pareja afectiva, así como entre esa persona y los cónyuges o parejas de hecho afectiva de sus consanguíneos. Ilustro: se considera cuñada tanto a la esposa de nuestro hermano, como a la hermana de nuestro esposo, pero entre aquella y esta no existe parentesco por afinidad. El cómputo de líneas y grados se realiza por analogía con el parentesco por consanguinidad (¡genético!).

También ofrezco otro cuadro sinóptico sobre estos parientes, sentado el precedente de que el cónyuge y el par de la unión afectiva son extraños familiares pero su presencia articula de manera condicionante el tipo de parentesco por afinidad.

Grado por afinidadAscendientesDescendientesColaterales
Primer gradoSuegrosHijastros 
Segundo gradoAbuelosNietastrosCuñados
Tercer gradoBisabuelosBiznietastrosTíos, sobrinos

Un mérito incuestionable del anteproyecto en esta esquina familiar de la afinidad parental, es la exclusión de prohibición (tampoco estaba en el Código de Familia de 1975) de formalizar matrimonio entre parientes afines, como se puede apreciar en la última línea del inciso a), numeral 1, del citado artículo 67 del anteproyecto del Código de las Familias; entonces, ¡puedo casarme con mi suegra, mi nuera, mi cuñada y otras afines!

Por supuesto, si reunimos los requisitos para formalizar el matrimonio y no pende sobre ninguno algún impedimento legal.

Baste por el momento este primer acercamiento al revolucionario anteproyecto del Código de las Familias, cuya riqueza institucional familiar nos obligará a volver a su lectura, una y otra vez.

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