sábado, noviembre 29El Sonido de la Comunidad
Sombra

Derechos de la viuda de buena fe

La norma civilista advierte la improcedencia del derecho hereditario en aquel cónyuge o miembro de la pareja de unión afectiva, putativos,  que habiendo actuado de buena fe, el matrimonio del otro no hubiera sido anulado

buena fe
El matrimonio putativo está recogido en el ordenamiento jurídico cubano: dos cuerpos legales, de suma trascendencia social, el Código de las Familias y la Ley de Seguridad Social.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

La voz putativa o putativo (del latín putativus, pensar) significa algo aceptado o supuesto pero que no lo es. Así, consulta un diccionario cualquiera y leerás que putativo es reputado o tenido por padre, madre, hijo, cónyuge, etc., a alguien pero que no lo es.

Si relacionamos tal voz al calificar un delito de putativo, quiere decir, de acuerdo con lo explicado, que tal hecho delictivo no lo es; relacionado con el tema que nos ocupa, el llamado matrimonio putativo significa que no es tal matrimonio o unión conyugal entre dos personas, formalizado legalmente, sino lo que pensaba, al menos, uno de ellos.

El matrimonio putativo está recogido en el ordenamiento jurídico cubano: dos cuerpos legales, de suma trascendencia social, el Código de las Familias y la Ley de Seguridad Social, lo anidan dentro de sus instituciones, siempre con un celo tuitivo para beneficio del miembro que ha obrado de buena fe, como complemento de lo dispuesto por el Código Civil, tercera norma interviniente, todos auxiliados de la norma procesal, Código de Procesos, para su vindicación judicial, si fuere menester.

Veámoslo en su malla interactiva.

Código Civil

La norma civilista advierte la improcedencia del derecho hereditario en aquel cónyuge o miembro de la pareja de unión afectiva, putativos,  que habiendo actuado de buena fe, el matrimonio del otro no hubiera sido anulado.

Por otra parte, también postula que, si el fallecido, cónyuge o miembro de las relaciones putativas, actuó de mala fe en tal construcción familiar, el otro de aquellos, signados por la buena fe, tiene derecho a la adjudicación hereditaria del caudal relicto del finado.

Se aprecia, entonces, el carácter tuitivo de la norma civilista para con el cónyuge o pareja afectiva, obrante de buena fe.

Ahora, tales pronunciamientos jurídicos.

Artículo 518.1. (…).

2. (…).            

3. El cónyuge putativo de buena fe, cuyo matrimonio no se hubiere anulado, o miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva de buena fe de una unión putativa no tienen derecho a concurrir a la herencia del causante, de fallecer casado.

4. Si el fallecido es el miembro de la pareja, ya sea casada, o en unión de hecho afectiva inscripta que ha actuado de mala fe, el otro de ellos, si lo ha hecho de buena fe, se adjudica todos los bienes que entre ellos en común adquirieron. Si ambos han obrado de mala fe, se aplica, en lo pertinente, las reglas de la copropiedad por cuotas.

Código de las Familias (Ley Número 156/2022)

La sombrilla protectora del Código de las Familias, en el asunto abordado, se hace sentir en los preceptos que siguen, al tutelar su derecho filiatorio a la descendencia procreada durante el matrimonio putativo anulable;  sentencia, conceptualmente, en la relación conyugal, a aquel de los miembros que ha obrado de mala fe.

Artículo 304. Matrimonio putativo. 1. El matrimonio nulo o anulable surte efectos en favor de las hijas y los hijos comunes y para el cónyuge que ha obrado de buena fe, si la ineficacia se debe a la infracción de las prohibiciones del Artículo 205 y los incisos b) y c) del Artículo 206 de este Código, o la presencia de vicios de la voluntad en algún contrayente.

2. Si ambos cónyuges hubieran obrado de mala fe, el matrimonio no produce efectos jurídicos a favor de ninguno de ellos.

3. Actúa de mala fe el cónyuge que en el momento de la formalización del matrimonio tiene conocimiento de la existencia de la causa de ineficacia o la provoca.

Los artículos que siguen regulan el reconocimiento judicial de la unión de hecho afectiva, tras su extinción, sin previa constitución legal; asimismo, admite el propio reconocimiento luego de la muerte de uno o de ambos miembros de la pareja afectiva.

Artículo 313. Reconocimiento judicial de la unión de hecho afectiva en vida de los miembros de la pareja. 1. De extinguirse la unión de hecho afectiva que no ha sido previamente instrumentada por vía notarial e inscripta en el registro correspondiente, y de no existir acuerdo para el ejercicio de los derechos reconocidos en este Código, cualquiera de sus miembros con interés legítimo puede ejercitar la acción correspondiente para probar su existencia ante el tribunal competente a través del proceso que determine la ley.

2. La acción se ejercita por cualquiera de ellos en un plazo de caducidad de cinco (5) años, contado desde el día siguiente al que se extinguió la unión.

Artículo 314. Reconocimiento judicial de la unión de hecho afectiva tras la muerte de uno o ambos miembros de la pareja. 1. En caso de fallecimiento o de presunción judicial de muerte de uno o ambos miembros de la pareja, puede reclamarse el reconocimiento judicial de la unión de hecho afectiva en el mismo plazo previsto en el artículo anterior por quien sobreviva, o por quienes resulten herederos de la persona fallecida o presuntamente muerta.

2. El plazo para el ejercicio de la acción se cuenta desde el día siguiente al del fallecimiento o aquel en que adquiere firmeza la resolución judicial de declaración de presunción de muerte.

El próximo precepto concede al órgano jurisdiccional correspondiente, la facultad de reconocer o no, la unión de hecho afectiva interesada y, consecuentemente, los efectos que de dicha declaración se generen.

Artículo 315. Resolución judicial. Inscripción. El tribunal que conozca del reconocimiento judicial de la unión de hecho afectiva, se pronuncia sobre la existencia o no de la unión y, en su caso, fija la fecha de su inicio y extinción, que se inscribe en el registro correspondiente.

Contundente, sin lugar a dudas es el artículo 316 de la Ley 156 de 2022, el propio Código de las Familias, trascrito a seguidas, donde reconoce los derechos que potencialmente corresponden al miembro de la pareja afectiva que ha actuado de buena fe; así declara:                     

Artículo 316. Reconocimiento de derechos a favor del miembro de buena fe de la unión de hecho afectiva. Cuando la unión de hecho afectiva, notoria y estable, no fuere singular, porque uno de sus miembros estuviera casado o en unión de hecho afectiva anterior, instrumentada por vía notarial e inscripta en el registro correspondiente, surte plenos efectos legales a favor de quien hubiera actuado de buena fe y de las hijas e hijos habidos de la unión.

Reglamento de la Ley Numero 105/2008 De Seguridad Social, el Decreto 283 de 2009 (modificado)

La Ley 105 de 2008, De Seguridad Social, apoyada en su Reglamento, tiende una de sus varillas protectoras ante el miembro de buena fe en la unión de hecho afectiva, no instrumentada, a los efectos de acceder a la pensión por causa de muerte de aquel otro, desprovisto de buena fe.

Artículo 150. El derecho a la pensión de la persona unida de buena fe y en forma estable, pero no singular con el causante, se justifica mediante Resolución Judicial firme que reconozca a su favor la plenitud de los efectos legales de la unión matrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Familia.

Artículo 153. En caso de que la pareja, cuya unión con el causante se encuentra pendiente del reconocimiento judicial, no hubiera convivido con el fallecido, el Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social, verifica el cumplimiento del requisito de dependencia o participación de esta en la economía del causante, mediante prueba de testigos practicada al efecto.

Código de Procesos

En el ámbito judicial se dirimen los conflictos suscitados por el reconocimiento de uniones de hecho de buena fe, para fines civiles, familiares o de seguridad social, como más arriba puede ser apreciado.

A seguidas se ofrecen preceptos adjetivos o procesales, entresacados de la norma, en los cuales se apoyan los tribunales para dirimir este tipo de conflicto, para mera ilustración de los interesados en el tema.

Artículo 520.1. De las materias civil y familiar, se tramitan por el proceso ordinario:

(…);

d) las demandas sobre el estado civil de las personas;

(…).

Artículo 521. La demanda se formula por escrito en el que se expresan:

a) Las generales del actor y del demandado (…);

b) (…);

c) los hechos en que se base, numerados y sucintamente relatados;

d) los fundamentos de derecho, numerados, y expuestos concreta y brevemente, con indicación de las fuentes legales que los establezcan;

e) la pretensión o pretensiones que concretamente se deduzcan;

f) los medios de prueba de que interesa valerse para acreditar los hechos, con referencia a los extremos sobre los que recaiga cada una, de acuerdo con el medio de que se trate.

De tal manera legal, se trenzan los hilos de la urdimbre jurídica en torno a la viuda de buena fe, cuyos pespuntes remedian desafueros sociales del otro, imbricado en la relación sentimental, de un tipo u otro, vale decir, matrimonio formalizado o unión de hecho afectiva instrumentada y, de tal suerte, vindicar en la viuda honorable y burlada, sus derechos filiales, patrimoniales y pensionales, en acto justiciero reparador.

Por último, una conjetura de tono legal y social: todos los textos jurídicos invocados en esta disquisición, emplean la voz “viuda”, indicativo de género femenino, pero me pregunto: si la tendencia del ordenamiento jurídico cubano (y universal) es la inclusión social, sin interesar indicadores de géneros masculino y femenino, y el propio Código de las Familias define el matrimonio como la unión de dos personas, concepto extendido a las uniones de hecho, entonces sería posible, en el matrimonio igualitario o en la unión de hecho homoafectiva, si la infidelidad sentimental irrumpe entre dichos cónyuges o parejas, habiendo constituido relaciones con otros del mismo género, y concurren, casuísticamente, los hechos  engendradores de la normada viudez putativa: ¿estaríamos en presencia del viudo de buena fe o de la viuda de buena fe de matrimonio o unión de hecho putativos, al estar unidos a personas del mismo género?

La respuesta se ofrecerá en el marco teórico y discursivo de la nueva ley de seguridad social, cuya propulsión, según el cronograma legislativo de la Asamblea Nacional del Poder Popular, sería el venidero año 2026.

Vaticino encendidas polémicas entre los propugnadores y detractores de tal iniciativa.

Tomo partido por su inclusión.

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