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Derroteros históricos y por venir de la adopción en Cuba

Cualquiera que fuere el derrotero del nuevo Código de Familias, la adopción, más allá de consideraciones jurídicas, para ser exitosa, debe observar varios presupuestos familiares:

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Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Licenciado en Derecho)

El término “adopción” proviene de la voz latina adoptare, integrada por el prefijo ad (más) y el sufijo optare (escoger, seleccionar), válida expresión que grafica esta institución familiar cuando los adoptantes deciden dar tan trascendente paso.

La adopción entre mamíferos, tales como elefantes, búfalos y chimpancés, sostienen algunos zoólogos, se asienta en un componente instintivo; de tal modo, cuando una cría de estos animales queda huérfana, el resto de la manada se ocupa de su protección, ni más ni menos debió haber ocurrido entre los hombres de las cavernas.

En su evolución social, una vez establecida la familia patriarcal o sindiásmica, integrada por parejas conyugales con nexos más o menos prolongados, el hombre tenía una mujer principal de entre sus muchas esposas y si uno de los hijos concebido por una de ellas, cuya paternidad parecía cierta, perdía a su madre, la crianza del huérfano se sumía en el cuidado de las otras, según afirman ciertos antropólogos; lo indubitado es que la adopción, institución familiar originada de una forma u otra, comenzó a calar en el seno de la sociedad.

Entonces, sin mucha petulancia doctrinaria, la adopción se define como una ficción legal por la cual se considera hijo a una persona de padres adoptivos, quienes no tienen vínculos sanguíneos o genéticos con aquel y cuya formalización extingue la patria potestad de los padres biológicos.

El origen jurídico de la adopción es romano y sirvió para conservar el nombre y culto familiar de la alta clase social patricia, amén de medio para alcanzar privilegios y prerrogativas a quienes por su origen estaban excluidos de ocupar ciertos puestos públicos por ser plebeyos; siglos más tarde, las Partidas de Alfonso X, el Sabio, monarca castellano-leonés, copia fiel del derecho romano, se ocuparon de ella, y de estas al derecho colonialista español trasplantado en Cuba, luego readecuado en sus esencias discriminatorias a los  intereses clasistas de los regímenes republicano-burgueses, cuyo vuelco normativo total sobrevino con el triunfo revolucionario de 1959.

Hoy en nuestro país, la regulación legal de la adopción corre a cargo del todavía vigente Código de Familia, Ley Número 1289, promulgado el 14 de febrero de 1975, modificado en reiteradas ocasiones, cuya abrogación se aproxima; constituido por cuatro Títulos (Del matrimonio, De las relaciones paterno-filiales, Del parentesco y de la obligación de dar alimentos y De la tutela) imbricada la institución en el Título II, Capítulo III, denominado De la adopción, de entre cuyos preceptos abordaremos aristas de dicha institución familiar.

Corresponde al artículo 99 del Código de Familia trazar el derrotero social de la institución:

 La adopción se establecerá en interés del mejor desarrollo y educación del menor, y creará entre el adoptante y adoptado un vínculo de parentesco igual al existente entre padres e hijos, del cual se deriven los mismos derechos y deberes que en cuanto a la relación paternofilial establece este Código, extinguiéndose los vínculos jurídicos paternofiliales y de parentesco que hayan existido entre el adoptado y sus padres y los parientes consanguíneos de estos últimos.

En su artículo 100 la propia ley fija los requisitos exigidos a los que pretenden asumir esta institución:

Para adoptar deberán reunirse los requisitos siguientes:

1) haber cumplido 25 años de edad;

2) hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos;

3) estar en situación de solventar las necesidades económicas del adoptado;

4) tener las condiciones morales y haber observado una conducta que permitan presumir, razonablemente, que cumplirá respecto al adoptado los deberes que establece el artículo 85[1].

La adopción, de acuerdo con el Código de Familia vigente, atribuye su exclusiva formalización a los cónyuges, desestimando cualquier posibilidad a otra manifestación de convivencia sexual, mandato legal que entiende por cónyuges al matrimonio formalizado o reconocido judicialmente entre un hombre y una mujer; en otras palabras, la adopción en Cuba hasta hoy solo es posible, entre quienes aspiren a ser padres adoptivos, la pareja del matrimonio heterosexual; así dice:

Artículo 101. Los cónyuges realizarán la adopción conjuntamente. No obstante, uno de los cónyuges podrá adoptar al hijo del otro, si el padre o madre del menor que se pretende adoptar consintiera, hubiera fallecido, hubiera sido privado de la patria potestad o fuera desconocido.

Excepto por cónyuges, nadie podrá ser adoptado por más de una persona.

Luego el mismo texto legal discurre en otras exigencias para constituir la adopción, entre las que sobresalen:

Artículo 102. Los adoptantes han de tener por lo menos 15 años más de edad que los adoptados.

Artículo 103. Solamente podrán ser adoptados los menores de 16 años de edad que se encuentren en algunos de los casos siguientes:

1) que sus padres no sean conocidos;

2) que hayan sido abandonados intencionalmente por sus padres;

3) que por cualquier causa se encuentren en estado de abandono y no reciban el debido cuidado de sus familiares u otras personas que puedan brindárselo, siempre que esta omisión sea culpable;

4) que respecto a ellos se haya extinguido la patria potestad por la muerte de los padres o ambos hayan sido privados de aquéllas;

5) que estén sujetos a patria potestad, si los que la hayan ejercido dieran su consentimiento; o

6) que no estén sujetos a patria potestad, hayan sido abandonados o se encuentren en estado de abandono y que por esta razón hayan sido acogidos en hogares de menores o círculos infantiles mixtos, si los directores de estas instituciones otorgaran su consentimiento.

Artículo 104. En todo caso, la adopción será autorizada judicialmente para que tenga validez y efectos legales, siempre que se justifiquen los extremos siguientes:

1) que los adoptantes reúnan los requisitos previstos en los artículos 100, 101 y 102;

2) que el adoptado sea menor de 16 años y esté comprendido en alguno de los casos del artículo 103; y

3) que existan fundamentos para presumir, razonablemente, que se satisfacen todas las exigencias a que se contrae el artículo 99.

Logrado, bajo la observación de aquellas causas el cumplimiento de una de ellas, la adopción, en su concreción, se formaliza en los tribunales municipales populares; así lo dispone el propio Código de Familia:

Artículo 105. La autorización judicial para adoptar se obtendrá a través del expediente de jurisdicción voluntaria, que deberá ser promovido por los adoptantes, quienes justificarán los extremos a que se refiere el artículo anterior.

(…).

Finalizado el expediente, o recibido, en un término no superior a cinco días hábiles posteriores, el tribunal correspondiente dará traslado al fiscal, el que, dentro del término de los 10 días hábiles siguientes, lo devolverá al tribunal con su dictamen.

El tribunal podrá oír a las personas naturales; a las instituciones oficiales y a las organizaciones sociales y de masas que estime pertinente, y dictará, dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de haber recibido del fiscal el expediente con su dictamen, la resolución judicial que autorice o no la adopción, expresando las condiciones bajo las cuales haya tenido lugar.

Es prudente, entonces, explicar qué es la jurisdicción voluntaria invocada en el ya leído artículo 105 del Código de Familia.

En sentido estricto el vocablo jurisdicción significa el conocimiento de un asunto controvertido por un tribunal y, consecuentemente, la aplicación por este del derecho constituido; en tanto que, añadido el calificativo de “voluntaria” al vocablo, deviene en la intervención de un tribunal sin que esté empeñada ni promovida cuestión alguna entre partes: ¡tal es la jurisdicción voluntaria de la adopción!

A seguidas se ilustra su procedimiento plasmado en las normas procesales, reguladoras de la actividad judicial en Cuba.

Así dice la todavía vigente Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico (1977), al respecto:

Artículo 5. Los Tribunales Municipales Populares conocen en materia civil de:

(…);

2) los procesos sobre el estado civil de las personas y los que se susciten por la aplicación del Código de Familia (…);

(…).

4) los actos de jurisdicción voluntaria que no sean en negocios de comercio;

(…).

Artículo 578. Corresponden a la jurisdicción voluntaria los procesos que tengan por objeto hacer constar hechos o realizar actos que, sin estar empeñada ni promoverse cuestión entre partes, hayan producido o deban producir efectos jurídicos, y de los cuales no se derive perjuicio a persona determinada.

Artículo 583. Se notificará al Fiscal la promoción de todo expediente de jurisdicción voluntaria al efecto de las facultades a que se refiere el artículo siguiente, o ejercitar estas en cualquier otro caso en que lo estime procedente por razón de las atribuciones que le confiere la ley.

Artículo 584. Se oirá al Fiscal cuando la solicitud promovida afecte a los intereses públicos y cuando se refiera a personas o bienes cuya protección y defensa competa a su autoridad.

(…).

La nobleza de aspiraciones de los involucrados en la adopción más la prudente celeridad procesal manifiesta en el proceso de jurisdicción voluntaria, hacen que la nueva norma adjetiva en ciernes, vale decir el Código de Procesos, la contemple en su anteproyecto, donde puede leerse:

Artículo 16. Los tribunales cubanos tienen jurisdicción exclusiva cuando el objeto del proceso se refiera a:

(…);

e) los asuntos relativos a la persona y la familia, siempre que involucren intereses de personas en situación de vulnerabilidad que tengan su domicilio en la República de Cuba.

Artículo 609.1. Corresponden a la jurisdicción voluntaria los procedimientos que tienen por objeto hacer constar la ausencia de la persona natural, la presunción de muerte, el divorcio por mutuo acuerdo, la tutela, la adopción, la utilidad y necesidad y los acuerdos extrajudiciales sobre hechos o realización de actos que, sin estar empeñada ni promoverse cuestión entre partes, hayan producido o deban producir efectos jurídicos, y de los cuales no se derive perjuicio a persona determinada.

2. (…).

Artículo 610. El fiscal y cualquier persona que demuestre un interés legítimo en el asunto, a juicio del tribunal, puede promover un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Veamos ahora el asunto de la adopción desde la novedosa perspectiva constitucional cubana, cuya evidente proyección en el nuevo Código de las Familias, debe dar un vuelco a la institución.

En ese sentido, como aldabonazos anunciadores de la nueva norma familiar, resuenan los preceptos de la Constitución de la República de Cuba de 2019 siguientes:

Artículo 81. Toda persona tiene derecho a fundar una familia. El Estado reconoce y protege a las familias, cualquiera sea su forma de organización, como célula fundamental de la sociedad y crea las condiciones para garantizar que se favorezca integralmente la consecución de sus fines.

Se constituyen por vínculos jurídicos o de hecho, de naturaleza afectiva, y se basan en la igualdad de derechos, deberes y oportunidades de sus integrantes.

La protección jurídica de los diversos tipos de familias es regulada por la ley.

Artículo 82. El matrimonio es una institución social y jurídica. Es una de las formas de organización de las familias. Se funda en el libre consentimiento y en la igualdad de derechos, obligaciones y capacidad legal de los cónyuges.

La ley determina la forma en que se constituye y sus efectos.

Se reconoce, además, la unión estable y singular con aptitud legal, que forme de hecho un proyecto de vida en común, que bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, genera los derechos y obligaciones que esta disponga.

Artículo 83. Todos los hijos tienen iguales derechos. Se prohíbe toda calificación sobre la naturaleza de la filiación.

El Estado garantiza, mediante los procedimientos legales adecuados, la determinación y el reconocimiento de la maternidad y la paternidad.

De su tranquila lectura y posterior reflexión, me atrevo a sostener que, una vez discutido en reuniones vecinales y de trabajadores, con aprobación o enfados de sus participantes, perfilado en el seno de la Asamblea Nacional del Poder Popular y, a posteriori, el manifiesto pronunciamiento popular mediante referendo convocado al efecto, el matrimonio igualitario será aprobado y, consecuentemente, sus derivaciones hacia la institución de la adopción; de tal suerte, la adopción mantendrá sus ribetes de nexos conyugales tendidos entre los adoptantes pero esta vez, a la pareja heterosexual adoptante, se le unirá la homosexual, integrada por dos mujeres o  dos hombres: corresponderá, entonces, a la nueva norma sustantiva de familia regular  prolijamente los cauces de la adopción, bajo la observancia de los derechos de los niños, fijados en su Convención,  adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución Número 44/25, de 20 de noviembre de 1989, en vigor desde el 2 de septiembre de 1990, de cuyos preceptos muestro su artículo 21:

Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:

a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;

(…).

Cualquiera que fuere el derrotero del nuevo Código de Familias, la adopción, más allá de consideraciones jurídicas, para ser exitosa, debe observar los siguientes presupuestos familiares:

Primero: Aunque controvertido en las posturas a asumir por los padres adoptantes, se debe respetar el derecho de los adoptados a su identidad, a conocer cuál es su origen familiar, quiénes son sus padres biológicos, sin que medien secretos en su historia de vida.

Segundo: Mantener, en la medida de lo posible, al menor adoptado en la cercanía afectiva de aquellos con quienes sostuvo una relación de esta naturaleza, hasta su entrada en la familia sustituta.

Tercero: La familia reconstituida, vale decir, la adopción por la esposa o el esposo de la nueva unión, del hijo del otro cónyuge, goza de preferencia en la institución, en razón del robustecimiento de reinserción familiar y, a la vez, el mantenimiento de vínculos afectivos entre todos sus miembros, lo que la convierte en la opción más favorable para el menor, aunque no siempre convergen situaciones como la descrita.

Sentencio el artículo con el diálogo que sostuvo el Caballero de la Triste Figura con su interlocutor, el hidalgo del Verde Gabán:

Los hijos, señor, son pedazos de las entrañas de sus padres, y así, se han de querer, o buenos o malos que sean, como se quieren las almas que nos dan vida; a los padres toca el encaminarlos desde pequeños por los pasos de la virtud, de la buena crianza y de las buenas y cristianas costumbres, para que cuando grandes sean báculo de la vejez de sus padres y gloria de su posteridad (…).

(El Ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha, Segunda Parte, Capítulo XVI).

Compete a los adoptantes encaminar a los hijos adoptados, desde pequeños por los pasos de la virtud, de la buena crianza y de las buenas y cristianas costumbres, para que cuando grandes sean báculo de la vejez de sus padres y gloria de su posteridad.

¡No se puede esperar menos de la adopción en Cuba para bien de la patria!


[1] Dicho artículo establece los derechos y deberes en el ejercicio de la patria potestad.

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