sábado, julio 27El Sonido de la Comunidad
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Devotos, de votos y votaciones

Los cambios trascendentes de índole normativa en el panorama nacional de cualquier país, son aprobados por las votaciones cualificadas de los facultados en tal ejercicio  

En el ordenamiento jurídico cubano descuellan, con suma relevancia, tres áreas sociales de votación: la eleccionaria o sufragista, la legislativa, asamblearia y la judicial.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Aunque puede parecer un retruécano por las palabras que encabezan esta digresión, no lo es en sentido lato ni lúdico, toda vez que la riqueza conceptual de las voces empleadas, alumbra un amplio espectro tuitivo encaminado al conocimiento jurídico en los ámbitos  legislativo, sufragista y judicial, todos escudriñados bajo los lentes de la legislación cubana vigente al respecto; no obstante, en enriquecimiento cultural debido, también son ofrecidas pinceladas históricas  sobre dichos vocablos, cuyo enaltecimiento semántico arroja más luz sobre su riquísimo uso en nuestra lengua española, muchos de cuyos célebres cultores ofrendaron votos, de un tipo u otro, a lo largo de sus vidas y obras.

Y a propósito, he aquí una interpolación histórica y semántica.

Del latín suffragium (apoyo) proviene el término español sufragio cuya identificación como ejercicio electoral resulta evidente.

Sufragio y voto son voces equivalentes cuando se trata de elecciones, pero… ¿qué significa etimológicamente la palabra sufragio? Veamos.

El prefijo sub, apocopado, significa “por debajo”; en tanto que el sufijo fragio (del latín fragere) se traduce como “quebrar” (de aquí que naufragio significa “barco quebrado” y, en consecuencia, hundido; recordemos el desastre del vapor Titanic, recreado en versiones cinematográficas, cuyas imágenes son sobrecogedoras.

El origen de la palabra de marras se remonta a la arcaica Roma donde sus ciudadanos expresaban su decisión de elegir al candidato mediante piezas quebradas de cerámica que arrojaban al suelo.

Según otros, en idéntico proceso romano eleccionario, los votantes manifestaban su voluntad entrechocando los escudos, de acuerdo con sus preferencias, a veces con tal fuerza que las armas defensivas se quebraban y sus pedazos volaban por los aires hasta caer al suelo.

A partir de tan extrañas acepciones del término tenemos el sufragio de nuestros días.

Por su parte, la palabra voto proviene del latín votum (de raíz indoeuropea). equivalente a promesa o manda que se rinde a los dioses; esta, a su vez, viene del verbo vovere, con el significado de “prometer solemnemente”, interpretado como “lo prometido”.  De tal suerte, cuando se hacia esta promesa el individuo devenía en devoto, es decir, estaba en el deber de cumplirla, so pena de defraudar a los dioses y ser castigado.

Los soldados devotos, como lo fueron los afamados Caballeros Teutónicos germanos y los Caballeros Templarios cristianos, bajo tales promesas o mandas, inflamaron sus causas bélicas y religiosas, cuyas hazañas ocurrieron, para los primeros, en las misteriosas tierras del noreste de Europa, en tanto que para los segundos, en la archiconocida Tierra Santa de Jerusalén, devoción que les permitió vencer el cansancio, el hambre y el dolor en las esforzadas y cruentas batallas libradas contra paganos e infieles moriscos, hasta lograr sus victorias militares.

Los caballeros teutónicos tuvieron más éxito en establecer un estado monástico completo y económicamente viable que las órdenes de los cruzados, como los templarios; aquellos triunfaron donde estos fracasaron.

Ni el voto monástico, enunciado en el anterior párrafo, ni el matrimonial, pueden escapar de este recuento, tan socorrido cinematográficamente el último.

Los votos monásticos, o votosreligiosos o canónicos, son los pronunciados o prometidos por un religioso, expresión manifiesta que le distinguen de un seglar (persona que no ha asumido votos canónicos) dentro de la Iglesia católica.

Mediante ellos se pretende acceder a la vía espiritual en la salvación del alma mediante la renuncia de los placeres mundanos o terrenales.

Los votos matrimoniales, tradicionales en cristianos y no cristianos, en los primeros han marcado impronta mediante las conocidas fórmulas orales siguientes:   

Yo (se identifica el contrayente), te recibo a ti (nombre de la contrayente) para ser mi esposa, para tenerte y protegerte de hoy en adelante, para bien y para mal, en la riqueza y en la pobreza, en salud y en enfermedad, para amarte y cuidarte hasta que la muerte nos separe.

Y la segunda expresión de unión:

Yo (nombre del novio), te quiero a ti (nombre de la novia) como esposa, y me entrego a ti, y prometo serte fiel en las alegrías y en las penas, en la salud y en la enfermedad, todos los días de mi vida.

Obviamente, existe una estrecha similitud en la formulación de votos matrimoniales en una y otra expresiones, amén del acentuado carácter machista, homofóbico y protector del hombre.  

Con profundo arraigo consensual, en monjes o sacerdotes y monjas, la devoción nutrió sus vidas, entre aquellos que, al ofrecer sus votos de celibato, castidad y silencio, se entregaban a sus misiones eclesiásticas, asistiendo a pobres, enfermos y hambrientos, hasta alcanzar la vida eterna en el reino de los cielos.  

Para estos, los votos son: pobreza, obediencia y castidad; paralelismo en el vivir bajo el entorno religioso, tras las huellas de la vida de Jesucristo, el Mesías, según los consejos apostólicos.

De esta manera, el voto es el medio por el cual las personas de vida consagrada a la religión, asumen dichos consejos evangélicos de pobreza, castidad y obediencia; entonces, tal cual, su voto deviene en promesa deliberada y voluntaria hecha a Dios sobre el hacer un bien posible y mejor, cotidianamente, en virtud de los cánones religiosos cristianos.

He aquí, dos conocidísimas personalidades históricas y literarias cuyos votos cristianos fueron ofrecidos al servicio de Dios: el español fray Lope de Vega y la mexicana sor Juana Inés de la Cruz.

Lope Félix de Vega Carpio (25 de noviembre de 1562-27 de agosto de 1635), sobrenombrado el Fénix de los Ingenios por su autoría en más de un millar de comedias, en pleno cénit del Siglo de Oro español; adversario intelectual del alcalaíno Miguel de Cervantes Saavedra, la vida de Lope fue tan rica y variada como su obra; se le imputa ser coautor del Quijote apócrifo de Avellaneda, enfilado contra el auténtico.

En 1614 fue ordenado sacerdote y el 29 de mayo de ese mismo año, ofició su primera misa en la Iglesia de San Hermenegildo de Madrid. En enero de 1610, Lope ingresó en la Congregación de Esclavos del Santísimo Sacramento y en septiembre compró la que fue su casa en la calle de Francos, ¡oh ironía, hoy rebautizada como calle Cervantes!

He aquí un Soneto suyo:

Era la alegre víspera del día

que la que sin igual nació en la tierra,

de la cárcel mortal y humana guerra,

para la patria celestial salía;

y era la edad en que más viva ardía

la nueva sangre que mi pecho encierra,

(cuando el consejo y la razón destierra

la vanidad que el apetito guía),

cuando Amor me enseñó la vez primera

de Luciana en su sol los ojos bellos

y me abrasó como si rayo fuera.

Dulce prisión y dulce arder por ellos;

sin duda que su fuego fue mi esfera,

que con verme morir descanso en ellos.

Sor Juana Inés de la Cruz (1648-1695), es reconocida como la última gran poeta de los Siglos de Oro de la literatura española. Su vida intelectual fue muy intensa y abarcó todos los saberes de la época.

Juana Inés de Asbaje Ramírez de Santillana​ (San Miguel Nepantla, Tepetlixpa, 12 de noviembre de 1648 o 1651- Ciudad de México, 17 de abril de 1695), más conocida como sor Juana Inés de la Cruz o Juana de Asbaje, fue religiosa jerónima y escritora novohispana, exponente del Siglo de Oro de la literatura en español. También incorporó el náhuatl clásico, lengua aborigen mexicana, a su creación poética.

En 1669, por su anhelo de conocimiento, ingresó a la vida monástica; murió con poco más de cuarenta años de edad.

A seguidas, un conocido poema suyo, de romántico alcance:

Detente Sombra

Detente, sombra de mi bien esquivo,

imagen del hechizo que más quiero,

bella ilusión por quien alegre muero,

dulce ficción por quien penosa vivo.

Si al imán de tus gracias, atractivo,

sirve mi pecho de obediente acero,

¿para qué me enamoras lisonjero

si has de burlarme luego fugitivo?

Mas blasonar no puedes, satisfecho,

de que triunfa de mí tu tiranía:

que, aunque dejas burlado Detente Sombra,

detente, sombra de mi bien esquivo,

imagen del hechizo que más quiero,

bella ilusión por quien alegre muero,

dulce ficción por quien penosa vivo.

Si al imán de tus gracias, atractivo,

sirve mi pecho de obediente acero,

¿para qué me enamoras lisonjero

si has de burlarme luego fugitivo?

Mas blasonar no puedes, satisfecho,

de que triunfa de mí tu tiranía:

que aunque dejas burlado el lazo estrecho

que tu forma fantástica ceñía,

poco importa burlar brazos y pecho

si te labra prisión mi fantasía.

Abandonemos los entuertos de la caballería medieval redentora y la lírica apasionada de frailes y monjas, tocados por las musas, y entremos en el ámbito jurídico de votos y votaciones.

En el ordenamiento jurídico cubano descuellan, con suma relevancia, tres áreas sociales de votación: la eleccionaria o sufragista (de amplia participación  popular) para elegir delegados y diputados, mandatarios en los órganos y estructuras de gobierno del país, en sus Asambleas Municipales y Nacional del Poder Popular, respectivamente, amén de sus dependencias ejecutivas; la legislativa, asamblearia (o parlamentaria) en la gestación y promulgación de normas jurídicas, y la judicial, en los órganos de impartición de justicia, vale decir, el sistema de tribunales del país.

Cual espectro jurídico descompuesto en sus haces, con apuntes técnicos y fundamentos legales, serán tomados en consideración dichas áreas de votación.  

Antes, acotaciones al respecto.

Un sistema de votación es una forma de elegir uno (¡o más!), entre varios candidatos, sobre la  base de la preferencia individual de los electores o votantes, por este o aquel (¡o por todos!), para ocupar cargos públicos, si de elecciones de gobierno se tratara.

En este tipo de votación (u otra, como la legislativa), es frecuente escuchar los términos siguientes: mayoría simple, mayoría absoluta y mayoría cualificada o calificada, presentes en nuestro orden legal.

He aquí lo que significan, según los conocedores.

Mayoría simple no es más que  la obtención de la mitad más uno de los votos emitidos en el ejercicio sufragista, en tanto que, en la mayoría absoluta se requiere la mitad más uno de los votos posibles: ¡parece lo mismo pero no lo es!

El siguiente ejemplo revelará la diferencia entre una y otra mayorías: supongamos que se somete a votación cierto asunto cuya aprobación requiere la mayoría simple de un quórum registrado de 100 votantes y solo concurren al acto de votación 90 de ellos: con solo 46 votos de los presentes, sería aprobado; pero si se tratara de una mayoría absoluta, entonces el número de votos favorables debe ascender a 51, dado que los miembros de dicho quórum son 100, aunque solo estén presentes 90 de ellos.

Los cambios trascendentes de índole normativa en el panorama nacional de cualquier país, son aprobados por la votación cualificada de los facultados en tal ejercicio.   

En lugar de requerir una mayoría simple (mitad más uno de los votos emitidos) o una mayoría absoluta (mitad más uno de los votos posibles), como ya sopesamos, aquellos cambios se aprueban mediante, como también antes fue expresado,  por mayoría cualificada (o calificada) que  suele fijarse entre el 60% y los dos tercios de los electores o parlamentarios, según el caso.

En otras palabras, se considera mayoría calificada a aquella donde se exigen porcentajes especiales de votación, como dos tercios o tres cuartas partes del número total de votos, al decidir un asunto de extrema importancia nacional.

En Cuba, la Asamblea Nacional del Poder Popular, en su X Legislatura en curso (2023-2027) está integrada por 470 diputados, número que permite colegir lo que sigue, complemento ilustrativo de las votaciones parlamentarias, de acuerdo con el número de votos exigidos:

Mayoría simple: si asisten a la sesión parlamentaria 460 diputados, la mayoría simple se alcanzaría con 231 votos a favor.

Mayoría absoluta: si concurren 460 legisladores, la mayoría absoluta se alcanzaría con 236 votos favorables, del total posible de los 470 diputados.   

Mayoría cualificada: dos terceras partes de los diputados, vale decir, 312 parlamentarios se pronunciarían a favor de la moción.

A seguidas definiciones ofrecidas por foráneos contextos legislativos:

Mayoría simple. Porcentaje de votación que corresponde al mayor número de votos de los legisladores que se encuentren presentes en el salón de plenos de alguna de las cámaras.

Mayoría absoluta. Porcentaje de votación correspondiente a la mitad más uno de los integrantes de alguna de las cámaras del Congreso de la Unión al momento de tomar una decisión o realizar una votación.

Otro tipo de voto usado frecuentemente, además de los parlamentarios, en el seno de los tribunales es el del voto particular.

Voto particular. Expresión formal que un legislador o un juez emite sobre determinado asunto con independencia de la opinión general predominante, ya sea ésta en sentido positivo o negativo.

Entremos en nuestros votos, en correspondencia con el ordenamiento jurídico nacional vigente.

Voto popular o eleccionario

Constitución de la República

Artículo 204. Todos los ciudadanos, con capacidad legal para ello, tienen derecho (…) a participar, (…), en la forma prevista en la ley, en elecciones periódicas, plebiscitos y referendos populares, que serán de voto libre, igual, directo y secreto. Cada elector tiene derecho a un solo voto.

Artículo 205. El voto es un derecho de los ciudadanos. Lo ejercen voluntariamente los cubanos, hombres y mujeres, mayores de dieciséis años de edad (…).

Artículo 209. (…).

Los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular y los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular se eligen por el voto libre, igual, directo y secreto de los electores. (…).

Artículo 210. Para que se considere elegido un diputado o un delegado es necesario que haya obtenido más de la mitad del número de votos válidos emitidos en la demarcación electoral de que se trate.

(…).

Ley 127/2019, Ley Electoral

Artículo 4. El voto es libre, igual, directo y secreto; cada elector tiene derecho a un solo voto.

Artículo 88. Los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular se eligen a razón de uno por cada circunscripción electoral, mediante el voto libre, igual, directo y secreto de los electores que tienen su residencia en esa demarcación territorial.

Artículo 125. Se considera elegido como delegado a la Asamblea Municipal del Poder Popular, el candidato nominado que haya obtenido más de la mitad del número de votos válidos emitidos en la Circunscripción Electoral de que se trate.

Artículo 141.1. Concluidos estos trámites, el presidente del Consejo Electoral Municipal somete a aprobación el proyecto de candidatura, el que resulta aprobado si obtiene más del cincuenta (50) por ciento de los votos de los delegados presentes, en votación que se realiza a mano alzada.

2. (…).

3. El escrutinio se realiza por el Consejo Electoral Municipal, su presidente anuncia el resultado de la votación y declara elegido al presidente y vicepresidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular, siempre que hayan obtenido para el cargo más del cincuenta (50) por ciento de los votos válidos.

Artículo 159.1. Las comisiones de candidaturas actúan de forma colegiada, sus decisiones se adoptan por mayoría de votos de sus miembros y en caso de empate se repite la votación; de no alcanzarse una decisión, decide el voto de su presidente.

Artículo 191. Los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular tienen la facultad de aprobar o rechazar a uno, a algunos o a todos los precandidatos que les presenten, requiriéndose para la exclusión el voto favorable de más del cincuenta (50) por ciento de los delegados presentes, en votación a mano alzada, en cuyo caso la correspondiente Comisión de Candidaturas presenta para su decisión otro u otros precandidatos, tomados de la reserva prevista.

Artículo 206. El total de votos que obtiene cada candidato puede ser igual o inferior al total de votos válidos, ya que el voto selectivo introduce diferencias entre esas cifras.

Artículo 208. Se considera elegido diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular el candidato que, una vez nominado, haya obtenido más de la mitad del número de votos válidos emitidos en el municipio o Distrito Electoral, según el caso.

Artículo 216.1. El proyecto de candidatura para ocupar los cargos de presidente, vicepresidente y secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular, se presenta por el presidente de la Comisión de Candidaturas Nacional, (…); sus integrantes son seleccionados entre los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular.

2. (…).

3. Concluidos estos trámites, el presidente del Consejo Electoral Nacional somete a aprobación el proyecto de candidatura, mediante votación pública, el que resulta aprobado si obtiene más del cincuenta (50) por ciento de los votos de los diputados presentes.

Artículo 219.1. El presidente del Consejo Electoral Nacional, (…) solicita a estos que efectúen la votación, la que se realiza mediante voto libre, igual, directo y secreto.

2. El Consejo Electoral Nacional realiza el escrutinio de ambas boletas, su presidente anuncia sus resultados, iniciando por la elección a los cargos de presidente, vicepresidente y secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular y del Consejo de Estado, luego de lo cual informa con relación a los demás integrantes del Consejo de Estado; declara elegidos a los que hayan obtenido más del cincuenta (50) por ciento de los votos válidos emitidos.

3. (…).

Artículo 222. El presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, una vez aprobada la candidatura por más del cincuenta (50) por ciento de los diputados presentes, explica la forma en que se realiza la votación, indica distribuir la boleta a los diputados presentes y solicita a estos que efectúen la votación, la que se realiza mediante voto libre, igual, directo y secreto.

Artículo 224.1. El presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular con base en los resultados informados declara electos presidente y vicepresidente de la República a los que hayan obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta de los diputados que integran la Asamblea Nacional del Poder Popular.

2. (…).

Artículo 249.1. Los consejos electorales provinciales son los encargados de efectuar el cómputo final de la votación de los delegados de cada uno de sus municipios, de validar y declarar elegidos como gobernador y vicegobernadores provinciales a los que alcancen más de la mitad de los votos válidos emitidos por los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular de la provincia en cuestión.

2. (…).

Artículo 256. El Referendo se convoca por la Asamblea Nacional del Poder Popular; en este los ciudadanos con derecho electoral, mediante el voto libre, igual, directo y secreto expresan si ratifican, aprueban, modifican o derogan determinada disposición jurídica, o ratifican la reforma constitucional a que se refiere el artículo 228 de la Constitución de la República.

Artículo 257. El Plebiscito se convoca por la Asamblea Nacional del Poder Popular; en este los ciudadanos con derecho electoral, mediante el voto libre, igual, directo y secreto aprueban o no determinado acto o medida política o de gobierno de relevancia para la sociedad.

Artículo 265.1. En la Consulta Popular los electores emiten su opinión sobre un asunto determinado de interés nacional o local, sin que ello tenga efecto vinculante.

2. (…).

Voto legislativo o parlamentario

Constitución de la República

Artículo110.La Asamblea Nacional del Poder Popular en su funcionamiento se rige por los principios siguientes:

a) las leyes y acuerdos que emite, salvo las excepciones previstas en la Constitución, se adoptan por mayoría simple de votos;

(…).

Artículo 226. Esta Constitución solo puede ser reformada por la Asamblea Nacional del Poder Popular mediante acuerdo adoptado, en votación nominal, por una mayoría no inferior a las dos terceras partes del número total de sus integrantes.

Artículo 228. Cuando la reforma se refiera a la integración y funciones de la Asamblea Nacional del Poder Popular o del Consejo de Estado, a las atribuciones o al período de mandato del Presidente de la República, a los derechos, deberes y garantías consagrados en la Constitución, se requiere, además, la ratificación por el voto favorable de la mayoría de los electores en referendo convocado a tales efectos.

Voto judicial

Ley 141/2021, Código de Procesos

Artículo 138.1. Antes de votar un asunto, los integrantes del tribunal pueden pedir las actuaciones para examinarlas.

2. (…).

Artículo 140. La discusión y votación se efectúa a puerta cerrada; iniciado el acto, solo puede interrumpirse por algún impedimento insuperable.

Artículo 141.1. Ningún miembro del tribunal puede abstenerse de votar el asunto ni de firmar la resolución acordada; el que disienta de la mayoría puede emitir un voto particular ajustado a las formalidades siguientes:

a) En el encabezamiento expresa “Voto particular” y, a continuación, consigna los puntos en los que discrepa del parecer de los demás y los pronunciamientos que, a su juicio, debiera hacer el tribunal, mediante los fundamentos en los que apoya su voto;

b) la firma del que disiente.

2. (…).

3. El voto así formulado se conserva en sobre cerrado y se une a las actuaciones; (…).

Artículo 144. Las resoluciones definitivas se acuerdan con los votos conformes de la mayoría de los integrantes del tribunal actuante.

Ley 140/2021, Del Proceso Penal

Artículo 556.1. El tribunal reunido en sesión secreta, inmediatamente después de celebrado el juicio, o a más tardar al día siguiente, efectúa la deliberación y votación.

2. (…). 

Artículo 557.1. El que presida este acto debe tratar por separado cada uno de los aspectos que requiere la sentencia y vota cada uno de ellos, (…).

Artículo 559.1. Ningún miembro del tribunal puede abstenerse de votar ni de firmar el acta y la sentencia acordada; el que haya disentido de la mayoría puede emitir voto particular (…).

Artículo 560.1. Las sentencias se acuerdan por mayoría de votos de los magistrados y jueces que hayan juzgado el caso.

2. Cuando en la votación no resulte mayoría suficiente sobre los pronunciamientos que debe contener la decisión que haya de adoptarse, se procede a una segunda discusión y votación; y en el supuesto de que no se logre de esta manera la mayoría, se realiza una tercera votación sobre los dos criterios más favorables al acusado; en caso de duda, la determinación de cuáles son los dos criterios más favorables al acusado se decide por mayoría.

Artículo 563.1. Cuando el magistrado o juez no pueda votar ni aun del modo descrito en el artículo anterior, se vota la causa por los no impedidos que asistieron al acto y, si hay los necesarios para formar mayoría, estos dictan la sentencia.

2. Cuando no resulte mayoría, se repite la votación y se procede, siendo posible en la forma que previene el Artículo 560 y si de esa forma tampoco se logran los suficientes votos para formar mayoría, se anula el acto que dio origen a la votación y se procede de nuevo a su celebración.

Llegado pues, el momento del corolario sufragista del asunto, en consonancia con nuestro orden legal eleccionario.

 ¡Aquí va!

Votaciones populares

Constitución de la República

Votación mayoritaria:

Artículo 210. Para que se considere elegido un diputado o un delegado es necesario que haya obtenido más de la mitad del número de votos válidos emitidos en la demarcación electoral de que se trate.

(…).

Ley Electoral

Votación mayoritaria:

Artículo 125. Se considera elegido como delegado a la Asamblea Municipal del Poder Popular, el candidato nominado que haya obtenido más de la mitad del número de votos válidos emitidos en la Circunscripción Electoral de que se trate.

Artículo 208. Se considera elegido diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular el candidato que, una vez nominado, haya obtenido más de la mitad del número de votos válidos emitidos en el municipio o Distrito Electoral, según el caso.

Artículo 219.1. El presidente del Consejo Electoral Nacional, (…) solicita a estos que efectúen la votación, (…).  

2. El Consejo Electoral Nacional realiza el escrutinio de ambas boletas, su presidente anuncia sus resultados, iniciando por la elección a los cargos de presidente, vicepresidente y secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular y del Consejo de Estado, luego de lo cual informa con relación a los demás integrantes del Consejo de Estado; declara elegidos a los que hayan obtenido más del cincuenta (50) por ciento de los votos válidos emitidos.

3. (…).

Mayoría absoluta:

Artículo 224.1. El presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular con base en los resultados informados declara electos presidente y vicepresidente de la República a los que hayan obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta de los diputados que integran la Asamblea Nacional del Poder Popular.

(…).

Votación mayoritaria: 

Artículo 249.1. Los consejos electorales provinciales son los encargados de efectuar el cómputo final de la votación de los delegados de cada uno de sus municipios, de validar y declarar elegidos como gobernador y vicegobernadores provinciales a los quealcancen más de la mitad de los votos válidos emitidos por los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular de la provincia en cuestión.

2. (…).

Votaciones legislativas

Constitución de la República

Mayoría simple:

Artículo110.La Asamblea Nacional del Poder Popular en su funcionamiento se rige por los principios siguientes:

a) las leyes y acuerdos que emite, salvo las excepciones previstas en la Constitución, se adoptan por mayoría simple de votos;

(…).

Cualificada (calificada):

Artículo 226. Esta Constitución solo puede ser reformada por la Asamblea Nacional del Poder Popular mediante acuerdo adoptado, en votación nominal[1], por una mayoría no inferior a las dos terceras partes del número total de sus integrantes.

Votación mayoritaria:

Artículo 228. Cuando la reforma se refiera a la integración y funciones de la Asamblea Nacional del Poder Popular o del Consejo de Estado, a las atribuciones o al período de mandato del Presidente de la República, a los derechos, deberes y garantías consagrados en la Constitución, se requiere, además, la ratificación por el voto favorable de la mayoría de los electores en referendo convocado a tales efectos.

Votaciones judiciales

Código de Procesos

Voto particular:

Artículo 141.1. Ningún miembro del tribunal puede abstenerse de votar el asunto ni de firmar la resolución acordada; el que disienta de la mayoría puede emitir un voto particular ajustado a las formalidades siguientes:

(…).

Mayoría de votos:

Artículo 144. Las resoluciones definitivas se acuerdan con los votos conformes de la mayoría de los integrantes del tribunal actuante.

Ley Del Proceso Penal

Voto particular:

Artículo 559.1. Ningún miembro del tribunal puede abstenerse de votar ni de firmar el acta y la sentencia acordada; el que haya disentido de la mayoría puede emitir voto particular (…).

Mayoría de votos:

Artículo 560.1. Las sentencias se acuerdan por mayoría de votos de los magistrados y jueces que hayan juzgado el caso.

Cambiar el mundo, amigo Sancho, que no es locura ni utopía, sino justicia, sostuvo Cervantes en boca de su celebérrimo personaje don Quijote de la Mancha, cuando aquel, en su infortunado momento, sufrió de encarcelamiento por el voto punitivo pronunciado en su contra por juzgadores de entonces, a no dudarlo, de claroscuros tintes inquisitoriales, más que de vindicación de alcabalas fraudulentas; no obstante, el vil encierro prohijó la concepción del famoso Caballero de la Triste Figura. La lapidaria frase cervantina, incrustada en la ciudadanía de nuestra insular nación, rebrota cada vez al ser pulsada su opinión, mediante el sufragio universal, cuyo escrutinio alienta esperanzas de un mundo de justicia para sus electores.


[1] Cada diputado en el ejercicio de la votación es identificado por su nombre.

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