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Digresión y regresión salariales

La digresión y la regresión salariales expresan llanamente, minoración, disminución o decrecimiento de los salarios a considerar cuando se trata de calcular pensiones por edad o por invalidez total para el trabajo

digresión
De acuerdo con la Ley 24 De Seguridad Social de 28 de agosto de 1979 la cuantía de la pensión por edad se determina sobre el salario promedio anual que resulte de los mayores salarios devengados por el trabajador.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Un acercamiento etimológico a los vocablos

No resulta difícil apreciar que ambas voces, digresión y regresión, terminan su construcción con el sufijo gresión (de la raíz latina gradus cuyo significado es paso, peldaño o grado), precedido, a manera de prefijos, con las partículas di y re, cuyos significados, a su vez, son: el primero, oposición o contrariedad; en tanto el segundo, negación o inversión.

De aquí que, conjugados uno y otros, la digresión y la regresión salariales expresan llanamente, minoración, disminución o decrecimiento de los salarios a considerar cuando se trata de calcular pensiones por edad o por invalidez total para el trabajo, prestaciones monetarias de largo plazo concedidas por el sistema de seguridad social cubano, a quienes cumplen con los requisitos legales establecidos para su beneficio.

La primera figura, inexistente en este momento como fórmula de minoración salarial, la digresión, fue establecida por la derogada Ley Número 24 de 1979, De Seguridad Social,  cuyo ejercicio erosionó las bases salariales de cálculos de las pensiones concedidas a su amparo, minoración trasladada al nuevo régimen pensional, en razón de los aumentos experimentados en los últimos años; de tal suerte, la mayoría de los jubilados que militan en los tres primeros  grupos de la escala de pensionados, atendiendo a las cuantías de las prestaciones otorgadas bajo aquel régimen, mantienen el estigma monetario de la digresión al percibir ínfimas sumas dinerarias, tras tantos años de servicios al país, a pesar de los discretos aumentos dispuestos, en vano intento de homologación con la norma vigente.

Más abajo se ofrecen fundamentos legales sobre tal minoración salarial, afortunadamente inexistente, pero con ciertos visos de resurgencia en la figura de la regresión salarial en los nuevos ingresos, ha poco establecida legalmente, cuya esencia será tratada a seguidas.            

He aquí los fundamentos legales de aquella minoración, ya extinta, insisto, y un ejemplo ilustrativo.                                             

Digresión salarial

Ley 24 De Seguridad Social de 28 de agosto de 1979

Artículo 75. La cuantía de la pensión por edad se determina sobre el salario promedio anual que resulte de los mayores salarios devengados por el trabajador durante cinco años naturales, seleccionados de entre los últimos diez años igualmente naturales, anteriores a la solicitud de la prestación.

Artículo 76. Cuando el salario promedio anual exceda de tres mil pesos, el cálculo de la pensión por edad se hace sobre la cantidad que resulte de tomar hasta tres mil pesos en un 100% y el exceso de esa cantidad en un 50%. 

De acuerdo con tales antecedentes, un trabajador en tramitación de pensión por edad o invalidez total, satisfechos los requisitos exigidos, cuyo salario promedio anual ascendía a cinco mil pesos (5000,00 cup), se tomaría, en su cálculo, el 100% de aquel hasta tres mil pesos (3000,00 cup) y su exceso, vale decir, dos mil pesos (2000,00 cup), en el 50%: ¡mil pesos (1000,00 cup)!

La suma de aquellos ascendería a cuatro mil pesos (4000,00 cup), base salarial real para aplicarle el porcentaje pertinente, atendiendo a la singularidad del caso, que no nos interesa.

¡Manifiesta la digresión salarial de entonces, depauperando la pensión del beneficiario!

Actualmente, sin duda, son aquellos los pensionados que engrosan el número en los tres primeros grupos con prestaciones monetarias ínfimas, para los tiempos que corren, concedidas por el régimen general de seguridad social, cuyas maltrechas cuantías están en estudio pero hasta el momento sin alza alguna.

La digresión salarial fue extinguida mediante la derogación de su amparo legal, gracias a la Ley 105 De Seguridad Social de fecha 27 de diciembre de 2008.

Regresión salarial                                                

Ya conocemos su origen etimológico; veamos su concepción legal, a raíz de ciertos pagos que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no reconoció como salarios y cuyo fundamento jurídico se anida en el Decreto 99/2023, modificativo del Reglamento de la vigente Ley de Seguridad Social; así se pronuncia.

Decreto 99 de 29 de noviembre de 2023, modificativo del Decreto 283, Reglamento de la Ley de Seguridad Social, de 6 de abril de 2009

Artículo Único: Modificar el Artículo 195 del Decreto 283 “Reglamento de la Ley de Seguridad Social”, de 6 de abril de 2009, el que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 195. La base de cálculo de la pensión por edad e invalidez total se determina sobre el salario promedio mensual que resulte de los mayores salarios devengados por el trabajador durante cinco años, seleccionados de entre los últimos quince años naturales anteriores a la solicitud de la pensión.

A los efectos de este Decreto y de la determinación de las pensiones a las que se hace referencia en el párrafo anterior, se considera salario promedio mensual lo devengado por concepto de salario y otros pagos reconocidos legalmente, que forman parte de la base de cálculo para las prestaciones a largo plazo de la seguridad social.

(…).

Cuando el salario promedio incluye, como base de cálculo para las prestaciones a largo plazo de la seguridad social, el pago por distribución de utilidades, por sistemas de pago por resultado, por las actividades de pronto despacho y de trincaje que se aplican en la actividad portuaria u otros pagos reconocidos legalmente que no constituyen salario y que forman parte de la base de cálculo para las prestaciones a largo plazo, y el monto resultante excede la cuantía correspondiente al grupo de mayor complejidad de la escala salarial vigente, se considera como base de cálculo de la pensión el ciento por ciento de dicha cuantía, más el exceso minorado por la aplicación de la escala regresiva de la forma siguiente:

a) Hasta nueve mil quinientos diez pesos, se considera el ciento por ciento como base de cálculo de la pensión;

b) al exceso de nueve mil quinientos diez pesos hasta diecinueve mil veinte pesos, se le aplica el sesenta por ciento;

c) al exceso de diecinueve mil veinte pesos hasta veintiocho mil quinientos treinta, se le aplica el cuarenta por ciento; y

d) al exceso de veintiocho mil quinientos treinta pesos, se le aplica el veinte por ciento.

Quizás, con la observación y contraste, entre uno y otro escaques, del siguiente cuadro sinóptico, resulte más inteligible lo contenido en la norma sobre un salario promedio mensual de treinta mil pesos (30,000 cup).

Rango salarial%MinoraciónBase de cálculo real
Hasta 9, 510 pesos100%                              9, 510 pesos
Entre 9,510 pesos y 19,020 pesos60%9,510 x 60% = 5 706 pesos5,706 + 9,510  =  15, 216 pesos
Entre 19,020 pesos y 28,530 pesos40% 9,510 x 40% = 3,804 pesos3,804 + 15,216 = 19, 020 pesos
Más de 28,530 pesos20% 1,470 x 20% = 294 pesos  294 + 19,020 = 19,314 pesos

Especulemos con un supuesto jubilar para calcular su pensión; sentemos como premisas que es un asalariado (o asalariada) cuya edad, obviamente, sea cual fuere, alcanza la legalmente exigida para la pensión (60 años la mujer y 65 años el hombre), elemento que no nos interesa pero que registra como tiempo de servicios prestados 40 años y solicita pensión como trabajador (o trabajadora) de la categoría I (¡como usted y yo, casi seguro!); tal persona será sometida a la gama de cálculos establecida por el novedoso Decreto 99/2023, variando de uno a otro, como vimos, intentando la inteligibilidad del proceso pensional. 

Si esta persona acredita 40 años de servicios prestados, en consonancia con la Ley de Seguridad Social vigente, le corresponde el siguiente porcentaje de aplicación a su base de cálculo:

  • Por los primeros treinta años de servicios: 60 por ciento sobre su base de cálculo.
  • Por sus diez años en exceso sobre los treinta acreditados: un 2 por ciento por cada año, vale decir, 20 por ciento.
  • El porcentaje total de aplicación sobre su base de cálculo es: 80 por ciento.

Pasemos al caso más sencillo: si su base de cálculo salarial (promedio mensual de los últimos años, como se acotó más arriba) ascendió a 30 000,00 pesos, aplicada la regresión salarial minorada, ascendería como base real mensual de cálculo pensional, a la suma de diecinueve mil trescientos catorce pesos (19 314,00 cup).

¡La minoración experimentada sobre la base salarial utilizada, ascendería a la friolera de diez mil seiscientos ochenta y seis pesos (10,686 cup), excluidos como base, en detrimento del trabajador!

Si bien es cierto que el presupuesto estatal destinado a pagar las prestaciones monetarias de seguridad social de largo aliento, protegido por la otrora digresión y la contemporánea regresión salariales, su racional tutela no debía menoscabar sus ingresos de vejez en grado alguno, decursada la vida de trabajo de tantos asalariados que han sudado a favor de las entidades cubanas y, en las postrimerías de sus días, no gozar de prestaciones suficientes para enfrentar decorosamente la inflacionaria cotidianidad.  ¡En verdad la minoración salarial, de un sistema u otro, ha sumido a muchos pensionados y jubilados en un estado cercano a la precariedad económica en su diario vivir y confían en su pronta revalorización!

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